TA CUN - 110013335011201800192-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800192-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Estas circunstancias no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista / PRESCRIPCIÓN – La petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 22 de septiembre de 2017 y el vínculo laboral finalizó el 31 de agosto de 2017, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, razón por la cual, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?
Extracto: “(…) la demandante, prestó de manera personal el servicio como auxiliar de enfermería en el Hospital de Tunjuelito cuya vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se demostró con la copia de los contratos aportados y la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y, por lo cual, recibía una contraprestación a título de honorarios, como en efecto se desprende del clausulado de los diferentes contratos que fueron allegados al plenario. (…) el objeto contractual durante el tiempo de
DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y, por lo cual, recibía una contraprestación a título de honorarios, como en efecto se desprende del clausulado de los diferentes contratos que fueron allegados al plenario. (…) el objeto contractual durante el tiempo de ejecución consistió en prestar servicios como técnico auxiliar de enfermería. (…) durante la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería, i) cumplía un horario de 7:00 pm a 7:00 am, dependiendo del turno asignado, ii) también que las labores desempañadas, son funciones desarrolladas por personal de pl anta; iii) para ausentarse, la contratista debía contar con autorización previa de coordinación o tramitar el respectivo cambio de tuno. (…) una vez consultado y examinado el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de pe rsonal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, (…) el Acuerdo No. 013 de 2017, se evidencia la existencia del cargo de Auxiliar área de Salud, Código 412, Grado 17, cuyo propósito principal es “Apoyar el tratamiento y la atención al paciente, si familia y la comunidad basado en los principios de calidad. Humanización, oportunidad y responsabilidad en el cumplimiento de la misión institucional”, cargo que implica como funciones esenciales, algunas de las desempeñadas por la accionante, vinculada a través de contratos de prestación de servicios. (…) las actividades contratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, pues, se vinculó desde el 20 de agosto de 2014 y de conformidad con la certificación aportada al plenario (…) el Contrato No. 5074 de
temporales, esporádicas u ocasionales, pues, se vinculó desde el 20 de agosto de 2014 y de conformidad con la certificación aportada al plenario (…) el Contrato No. 5074 de 2017 finalizó el 31 de agosto de 2017, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de 3 años, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, lo que significa, que la accionante cubrió necesidades propias del giro ordinario del hospital, consistente en la prestación de servicios de salud en sus propias instalaciones. (…) no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que no se acredita la subordinación, pues, quedó en evidencia que la actora estaba s ometida a las directrices de sus superiores y desarrolló sus funciones en las mismas condicio nes que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida en las planil las de turnos determinada mes a mes. (…) es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corr esponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la volunt ad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los cond icionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimiland o dicha relación a una de carácter laboral. (…) estas circunstancias no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. (…)
que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. (…) en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base enlos precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de quince (15) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) trascurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad , situación que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado ( …) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de quince días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; lo que ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, no existió una interr upción superior a 15 días hábiles entre la suscripción de cada contrato, por lo que el término prescriptivo ha de contabilizarse desde la fecha de terminación del último co ntrato. (…) la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 22 de septiembre de 2017 (…) y el vínculo laboral finalizó el 31 de agosto de 2017 , no
la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 22 de septiembre de 2017 (…) y el vínculo laboral finalizó el 31 de agosto de 2017 , no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, razón por la cua l, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, frente a este aspecto, el proveído de primera instancia también ha de ser confirmado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 20 16. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-0002000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra.
Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
Demandante JANNY TATIANA LARA GUAL
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR – E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0039
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 p or el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1864-2017 del 6 de octubre de 2017 expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1864-2017 del 6 de octubre de 2017 expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó se declare, que entre la señora JANNY TATIANA LARA GUAL y el HOSPITAL DE TUNJUELITO - hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E - existió una relación laboral desde el 20Radicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017 , en la que se desempeñó como auxiliar de enfermería.
A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de los factores de salario, cesantías, intereses de cesantías prima de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación, subsidios de transporte, las horas extras, recargos dominicales, que tienen derecho los servidores públicos que laboran en la institución y causados durante el tiempo de la relación laboral y las respectivas cotizaciones al
subsidios de transporte, las horas extras, recargos dominicales, que tienen derecho los servidores públicos que laboran en la institución y causados durante el tiempo de la relación laboral y las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y pensión, además de las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales y a la caja de compensación familiar a la que se encuentre afiliada la demandante;
Igualmente, solicitó del pago de la indemnización consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada de día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías; el reconocimiento de la suma equivalente a 30 S.M.M.L.V por concepto de daños morales ; la actualización o indexación monetaria de las sumas adeudadas con base en el IPC; dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 19 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el pago los intereses moratorios que se causen en el evento de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por la ley y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital de Tunjuelito, a través de contratos de prestación de servicios habituales e ininterrumpidos, desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, realizando actividades tales como apoyo en los servicios ambulatorios acorde con la programación de la institución, cumplimiento de
cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, realizando actividades tales como apoyo en los servicios ambulatorios acorde con la programación de la institución, cumplimiento de protocolos, guías, manuales de procesos, procedimientos e instituciones.
Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario nocturno de 7:00 p.m a 7:00 a.m, incluyendo días domingos y festivos, permaneciendo bajo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carnet entregado por la entidad, responder por el buen uso de elementos y equipos asignados y la correcta forma de entrega y recibo de turnos.Radicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.41 7.000, que eran consignados en una cuenta bancaria de manera habitual, u na vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente.
Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos y que existían compañeros de planta que desempeñaban las mismas funciones.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 22 de septiembre de 2017, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante el Hospital de Tunjuelito
desempeñaban las mismas funciones.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 22 de septiembre de 2017, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante el Hospital de Tunjuelito declarar la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E1864-2017 del 6 de octubre de 2017, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E
3. La sentencia apelada
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Señaló que, para acreditar la existencia de una relación de trabajo, el interesado debe probar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración devengada y específicamente la subordinación dependencia en el desarrollo de la función pública, de modo que no existe duda alguna sobre el desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público.
Frente al estudio del caso concreto, manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora JANNY TATIANA LARA GUAL, se vinculó a través de múltiples contratos de prestación de servicios, al Hospital de Tunjuelito, prestando sus servicios
pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora JANNY TATIANA LARA GUAL, se vinculó a través de múltiples contratos de prestación de servicios, al Hospital de Tunjuelito, prestando sus servicios entre el 20 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2017, lo que da cuenta de una vinculación sucesiva y no de tipo ocasional o esporádico, desnaturalizándose así la temporalidad y transitoriedad características principales de los contratos de prestación de servicios.
Sumado a lo anterior sostuvo que, de los testimonios rendidos se advierte que las funciones desarrolladas por la demandante como auxiliar de enfermería se ejecutaron bajo el cumplimiento de turnos programados de formaRadicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 permanente y supervisión de los jefes de enfermería y coordinación , sin que le fuera posible ausentarse del centro médico, lo cual deja en evidencia la falta de autonomía de la actora para llevar a cabo sus actividades.
Adicionalmente, indicó que no operó la prescripción, habida cuenta que la demandante radicó petición ante la entidad demandada el 22 de julio de 2017, lo que significa que el lapso para reclamar las prestaciones derivadas del vínculo laboral, existió entre el 22 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE
2017.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a reconocer y pagar a la demandante, de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad, durante el periodo que prestó sus servicios -22 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2017liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios junto con el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada a través de escrito visible en el archivo 03 - folios 83 a 88 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las entidades prestadoras de salud se encuentran facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales que presten servicios de salud, sin perjuicio a que constituya una relación laboral.
Sostuvo que, si bien es cierto, la accionante desempeñó de manera personal las actividades contratadas, pues, fue a quien se contrató para la prestació n del servicio, en varias oportunidades ésta delegó sus funciones a otras personas.
De otro lado señaló que los honorarios pactados se cancelaron en su totalidad de acuerdo a las obligaciones contractuales adquiridas por la entidad demanda, sin que a la fecha de le adeuda suma alguna por concepto de la prestación de sus servicios personales.
En relación con el elemento de la subordinación indicó que los testimonios practicados no revisten particularidades de claridad, pues los mismos son muy
demanda, sin que a la fecha de le adeuda suma alguna por concepto de la prestación de sus servicios personales.
En relación con el elemento de la subordinación indicó que los testimonios practicados no revisten particularidades de claridad, pues los mismos son muy generales y no señalan de manera concreta, por ejemplo, que clase de órdenes recibía la actora o los motivos por los cuales le llamaron la atención; además de manifestar que dichos testimonios carecen de credibilidad.Radicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Así mismo, advirtió que desde el inicio de la relación contractual la demandante aceptó su calidad de contratista, y que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados sin ningún tipo de vicios en el consentimiento y en apego a las normas privadas.
Por último, agregó que, en caso de no revocarse el fallo apelado, debe darse aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos que no fueron reclamados a tiempo en aplicación de la Sentencia de Unificación 260 de 2016 del Consejo de estado, M.P Carmelo Perdomo Cuéter, dado qu e se evidencian varias interrupciones superiores a 15 días hábiles, por lo que frente a cada una de las fechas de finalización ha de contabilizarse el término prescriptivo.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito
prescriptivo.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 08 - folios 2 a 8 del expediente digital, a través del cual , refirió que los testimonios practicados en el proceso son válidos y corroboran datos consignados en las pruebas documentales aportadas al plenario, por lo cual, aun cuando no fuesen tenidos en cuenta, de las documentales allegadas, así como de la naturaleza misma del cargo desempeñado por el demandante, se acreditan los elementos propios de la vinculación subordinada.
Sostuvo que la accionante fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, cargo y funciones que indiscutiblemente hace parte del objeto misional de la entidad demandada. Adicionalmente, al exam inarse el acervo probatorio, particularmente. el manual específico de funciones del cargo denominado “auxiliar de enfermería”, se evidencia que las funciones ejercidas por la contratista resultan ser iguales a las desarrolladas por un empleado público, los cuales gozan de salarios, prestaciones y acreencias laborales.
Indicó que lo anterior constituye no sólo una violación del derecho al trabajo y a la dignidad, sino también al de igualdad, pues es abiertamente desproporcionado que una entidad de naturaleza pública, contrate personal para un mismo cargo, a través de distintas modalidades de vinculación, desconociendo en algunos contratos, garantías laborales mínimas, máxime cuando no existe diferencia alguna en las responsabilidades o funciones asignadas.
Reiteró que en el presente asunto se configuran los elementos constitutivos
desconociendo en algunos contratos, garantías laborales mínimas, máxime cuando no existe diferencia alguna en las responsabilidades o funciones asignadas.
Reiteró que en el presente asunto se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como la subordinación, la prestación personal yRadicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 presencial del servicio y el pago de salario como contraprestación, toda vez que no existió independencia y autonomía para ejecutar sus funciones, además debía cumplir un horario de trabajo , recibía órdenes directas de sus superiores, acataba el reglamento interno de la entidad, no podía tomar determinaciones sobre los procedimientos hospitalarios e inclusive los de su cargo; asimismo, debía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad de manera personal, la cual, a su vez, le pagaba como contraprestación por sus servicios un rubro mensual, regular y periódico
5.2 Parte demandada
La apoderada de la parte demandada allegó alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 09 - folios 2 a 4 del expediente digital, advirtiendo que, en el presente asunto, no se probaron los requisitos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, pues, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la demandante no tenía la obligación de prestar sus servicios de manera personal , si lo consideraba podía delegar sus obligaciones a otra persona, para la entidad
material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la demandante no tenía la obligación de prestar sus servicios de manera personal , si lo consideraba podía delegar sus obligaciones a otra persona, para la entidad contratante lo importante era el cumplimiento de lo regulado en el contrato de prestación de servicios.
Adicionalmente, sostuvo que no existió subordinación, habida cuenta que no se demostró que la entidad iniciara proceso disciplinario en su contra, realizara llamados de atención por llegadas tarde o no llegar a los turnos programados, sino que siempre se trató de contratos de prestación de servicios y por las actividades desempeñadas, la contratista percibía los honorarios pactados.
Por último, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y, en gracia de discusión, tener en cuenta la prescripción y la solución de continuidad que se presentó.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y laRadicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
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Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se
servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación: 11001-33-35-011-2018-00192-01
Demandante: Janny Tatiana Lara Gual
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por
acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la
Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesar
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