TA CUN - 11001333501120180020601-(15-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120180020601-(15-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00206-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO QUIROGA CABALLERO
Y JONATHAN ARIAS URIBE
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Controversia: Disciplinario
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial especialmente designada, los señores CÉSAR AUGUSTO QUIROGA CABALLERO y JONATHAN ARIAS URIBE en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda con el propósito que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios dictados el 8 de septiembre de 2017 y 17 de octubre de 2017 y del auto de ejecución, dentro de la Investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional que les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.
Como restablecimiento del derecho pretenden que se condene a la Policía Nacional a reintegrarlos al cargo que ocupaban sin solución de continuidad; a
término de diez años.
Como restablecimiento del derecho pretenden que se condene a la Policía Nacional a reintegrarlos al cargo que ocupaban sin solución de continuidad; a reconocerle salarios y prestaciones sociales con la correspondiente indexación; así como el reconocimiento de perjuicios morales y el lucro cesante.II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, por la cual negó las pretensiones de la demanda, con la motivación que más adelante se expondrá.
III. El RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación expresando en primer lugar, que siguiendo al Consejo de Estado es necesario realizar un control riguroso de la actuación demandada que debe ser integral y plena incluso no limitado a las pretensiones de la demanda; a renglón seguido cuestionó la investigación adelantada al interior de la entidad por cuanto violó los derechos y los principios fundamentales; señalando en primer término una “vulneración al principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta”, soportado en que no existió una debida adecuación de la misma, por cuanto se le puso de presente el artículo 239 del C. P. pero no se le dijo de forma clara si se había apropiado de los bienes para obtener provecho para sí o para un tercero.
De otro lado, señaló que existía incompatibilidad del artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006 con el 27 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se les señaló a los disciplinados si la conducta se cometió por acción, omisión o
9º de la Ley 1015 de 2006 con el 27 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se les señaló a los disciplinados si la conducta se cometió por acción, omisión o extralimitación ni se les precisó que se cometió en razón de la función.
Añadió que existió “violación del debido proceso en la dimensión procedimental y sustancial”, al no indicarles si la conducta fue instantánea o continua y que se requería en ambos eventos la fecha exacta de consumación.
Que debió aplicarse de otra parte la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige para proferir el auto de cargos que la falta esté objetivamente demostrada y en relación con la responsabilidad que exista prueba que la comprometa; y, que el estándar de certidumbre sea preponderante en todas las etapas; y que en el fallo debe existir la certeza más allá de toda duda razonable;en esos términos indicó que el auto de cargos se construyó sólo con el testimonio de una Mayor, de un Teniente Coronel y de un Auxiliar, lo que no “alcanza” a derribar la presunción de inocencia.
Por último, expresó que el a quo no le dio consecuencia a que la entidad no contestara la demanda por lo que dejó de aplicar el artículo 97 del CGP que consagra que ante tal eventualidad se harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 20 de enero de 2020, sólo la parte demandante alegó de conclusión, peticionando se revoque el fallo de primera instancia.
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 20 de enero de 2020, sólo la parte demandante alegó de conclusión, peticionando se revoque el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D. C. el 23 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Al Disciplinado se le formuló pliego de cargos en los términos siguientes:
“…Encuentra este despacho serios motivos para deducir que el aquí Investigado para la fecha de los hechos, incurrió en el cargo endilgado que se encuentra consagrado en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, siendo la Ley 1015 de 2006, lo cual (sic) en su artículo 34, Faltas Gravísimas Numeral 9º: Así Artículo 34 Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón (…) de la función.Los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria formal se originaron en la pérdida o hurto de elementos en la bodega de vestuarios del Grupo de Intendencia de esta ciudad capital, los que fueron dados a conocer por de novedad No. 204970 de 27 de julio de 2016, suscrito por el Teniente Coronel Juan Carlos Hernández Piñeros como Jefe del Grupo Intendencia de la Dirección Administrativa y Financiera (DIRAF) de la Policía Nacional y en donde se dijo que
Juan Carlos Hernández Piñeros como Jefe del Grupo Intendencia de la Dirección Administrativa y Financiera (DIRAF) de la Policía Nacional y en donde se dijo que al realizar una visita se advirtió la pérdida de cinco mil setecientas ochenta y ocho beisboleras, novecientas setenta y seis camisas formales masculinas y, trescientas ochenta y cuatro camisas femeninas. En dicho informe se puso de presente que la bodega comunica con el alojamiento de los Auxiliares de Policía y que se observó algunas láminas del techo desprendidas.
El a quo negó las súplicas de la demanda y frente al aspecto referido a la vulneración del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta consideró que la actuación se ajustó a los preceptos legales, trayendo a colación el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 que consagró como falta gravísima el realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
Encuentra este Tribunal que tampoco se advierte ilegalidad alguna respecto a la tipicidad de la conducta la cual se endilgó de manera clara a los disciplinados al encontrarlos responsables del delito de hurto, haciéndose remisión al artículo 239 del Código Penal Colombiano; siendo importante destacar que la Ley 1015 puntualmente consagró la posibilidad de investigar disciplinariamente las conductas que constituyan a su vez un delito, que fue lo que ocurrió en el evento bajo estudio en donde los Disciplinados fueron
destacar que la Ley 1015 puntualmente consagró la posibilidad de investigar disciplinariamente las conductas que constituyan a su vez un delito, que fue lo que ocurrió en el evento bajo estudio en donde los Disciplinados fueron encontrados responsables de cometer hurto en las propias instalaciones de la Policía Nacional.
No tiene asidero jurídico la proposición expuesta por la parte actora cuando afirma que no se estableció si el hurto cometido se hizo en provecho propio o en favor de un tercero, ya que esta circunstancia no le resta fundamento a la comisión del delito el cual fue debidamente comprobado en la investigación adelantada por la entidad. Es sabido que la investigación disciplinaria no tiene las mismas exigencias que la penal y adicionalmente, quedó plenamente determinado el hurto continuo que cometieron los Disciplinados.En relación con el aspecto relacionado con la incompatibilidad del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015/06 con el 27 de la 734/02 en donde la parte actora indicó que se les endilgó la conducta por un comportamiento dado por acción y que en esa calificación no existe el verbo rector “en razón” y que en consecuencia en el último artículo citado no se encuentra en esos términos prevista la falta disciplinaria; se señaló en la sentencia impugnada que la referida disposición previó que las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o p or extralimitación de funciones; pero que además se determinó en la parte final que se ejecuten “con ocasión de ellos” y así se configuró en el evento bajo análisis.
Con el anterior razonamiento está conforme esta Sala de Decisión por
funciones; pero que además se determinó en la parte final que se ejecuten “con ocasión de ellos” y así se configuró en el evento bajo análisis.
Con el anterior razonamiento está conforme esta Sala de Decisión por cuanto la conducta por la cual se disciplinó a los demandantes fue constitutiva de un delito y así aparece tipificada en la Ley 1015 de 2006, que se les puso de presente desde el inicio de la investigación, por lo cual quedó perfectamente delimitada.
Sin dejar de reconocer que siendo la conducta enrostrada la comisión de un delito, de verdad resulta no sólo extraña a la función y a los deberes, sino que se erige en una degradación total de los funcionarios, pero como antes se dijo, se encuentra tipificada en la ley disciplinaria de la Entidad como en la general, por lo que no se acepta la argumentación que cuestiona su aplicación.
Se alegó en el recurso que existió “violación del debido proceso en la dimensión procedimental y sustancial”, al no indicarles si la conducta fue instantánea o continua y que se requería en ambos eventos la fecha exacta de consumación, lo que no se encuentra ajustado a la realidad por cuanto en la investigación quedó determinado que la conducta fue realizada de manera continua, como lo testificaron varios de los integrantes de la Policía Nacional que coincidieron en indicarlo.
Que debió aplicarse de otra parte la jurisprudencia del Consejo de Estado que, exige para proferir el auto de cargos que la falta esté objetivamente demostrada y en relación con la responsabilidad que exista prueba que la comprometa; y, que el estándar de certidumbre sea preponderante y en el fallo debe existir la certeza más allá de toda duda razonable; en esos términos indicó
demostrada y en relación con la responsabilidad que exista prueba que la comprometa; y, que el estándar de certidumbre sea preponderante y en el fallo debe existir la certeza más allá de toda duda razonable; en esos términos indicó que el auto de cargos se construyó sólo con el testimonio de una Mayor, de unTeniente Coronel y de un Auxiliar, lo que no “alcanza” a derribar la presunción de inocencia, afirmación que desconoce los principios de prueba y frente a la cual se limitará esta Corporación a traer a colación el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de pruebas la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.”.
Examinado el precepto transcrito queda evidenciado que era factible que se fundamentara la conducta en testimonios de los propios compañeros de los Implicados, quienes depusieron acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que originaron la investigación y la sanción respectiva y los identificaron plenamente; y quienes eran los legitimados para realizar la acusación ya que el hurto se dio porque la bodega era contigua al sitio donde permanecían. Siendo importante puntualizar que incluso se ha llegado a soportar en algunas ocasiones investigaciones con fundamento en un testigo único, sea en materia penal o disciplinaria de tal manera que se equivoca la parte actora cuando pretende desvirtuar su responsabilidad porque únicamente
soportar en algunas ocasiones investigaciones con fundamento en un testigo único, sea en materia penal o disciplinaria de tal manera que se equivoca la parte actora cuando pretende desvirtuar su responsabilidad porque únicamente para formular los cargos se tomó el dicho de tres testigos; lo cual en criterio de esta Sala de Decisión eran más que suficientes y si ofrecían certeza; haciendo la aclaración que para el fallo de primera instancia existió otro número adicional a los primeros y que fueron recibidos con el cumplimiento de los requisitos legales bajo la gravedad del juramento.
Por último, expresó que el a quo no le dio consecuencia a que la entidad no contestara la demanda por lo que dejó de aplicar el artículo 97 del CGP que consagra que ante tal eventualidad se harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que debe observarse con moderación en los procesos de carácter administrativo, en primer lugar porque está en entredicho que tal disposición pueda aplicarse en los mismos, porque la remisión que hace el CPACA es para los aspectos no regulados pero hace la salvedad la norma de que sean compatibles con la naturaleza de los procesos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en este punto es de recordar que no se admite la confesión de las entidades públicas ; y ensegundo lugar porque es viable que tal norma opere respecto de los particulares a quienes se aplica en principio el mentado código.
Agregado a lo anterior y, aceptando en gracia de discusión la aplicación del artículo 97 del CGP que establece que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda cuando no se contesta a la misma; se sostiene por esta Sala de Decisión que no existe una situación fáctica
del artículo 97 del CGP que establece que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda cuando no se contesta a la misma; se sostiene por esta Sala de Decisión que no existe una situación fáctica en entredicho que lleve a esa consecuencia. No es posible entender como lo hace la demandante que se den por verdaderas las alegaciones respecto de la valoración de la actuación, porque tal artículo refiere a hechos que aducidos no se controvirtieron al caerse en la omisión de responder a la demanda, no a aceptar sin debatir los argumentos.
En conclusión, será confirmada la sentencia que negó las súplicas de la demanda.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. Esta Sala de manera mayoritaria no acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)