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TA CUN - 11001333501120180024401-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120180024401-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 5 de agosto de 2021. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 315-319), contra la sentencia proferida por escrito el 20 de agosto de 2020 (fols. 296-312), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 123-125): 1) Declarar la nulidad del Oficio 167-2018 del 24 de abril de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.; 2) declarar que el último salario devengado por la demandante como trabajadora de la entidad

demandada fue la suma de $1.250.000; 3) declarar que existió una relación de laboral entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. y la demandante por el periodo comprendido del 1 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2018; 4) como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada al pago de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral correspondiente a: Cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios; 5) el reconocimiento y pago a la demandante de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; 6) los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; 7) el pago de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; 8) a título de lucro cesante y daño emergenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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solicitó ordenar el pago conforme al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta que se produzca el pago; 9) ordenar el pago de las actualizado conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA; 10) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y 11) condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos relevantes (fols. 125-127) expresó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada en el Hospital Occidente Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo del 1 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2018 a través de contratos de prestación de servicios profesionales, sin solución de continuidad y en las instalaciones del hospital. Señaló que las labores desarrolladas por la demandante, también las desempeñaban personas de planta, quienes recibían órdenes permanentes, directas, verbales y escritas por los jefes inmediatos. Indicó que recibía como contraprestación de los servicios prestados a la entidad hospitalaria una remuneración mensual. Afirmó que no podía ausentarse de forma autónoma del sitio de trabajo, debía solicitar permiso y tener autorización de los jefes inmediatos. Manifestó que los elementos o instrumentos de trabajo que utilizó para desarrollar las labores eran suministrados por la demandada, además indicó que durante el vínculo laboral el empleador no canceló ninguna acreencia o prestación laboral a la demandante. El 13 de abril de 2018, la demandante presentó

reclamación administrativa ante el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. solicitando el reconocimiento de derechos laborales por la naturaleza de la relación sostenida con el hospital. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 167-2018 del 24 de abril de 2018. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 127) los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; 32 de la Ley 80 de 1993; y 17 de la Ley 790 de 2002; la Ley 909 de 2004; los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009; Código Contencioso Administrativo; y sentencia C-154 de 1997. Como concepto de violación (fols. 127-131) sostuvo que se evidenció infracción a los preceptos de la Constitución Política, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad consideró que la entidad por más de 4 años celebró contratos deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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prestación de servicios con la demandante, beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no realizar el pago de los derechos y garantías laborales generando inequidad respecto al persona de planta quienes cumplían las mismas funciones. También consideró que con fundamento en el principio de la realidad sobre las formalidades y la sentencia C-154 de 1997 se configuró los tres elementos de la relación laboral, ocultando la demandada a través de contratos prestación de servicios una verdadera relación laboral. Una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios, es imprescindible el reconocimiento de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral en aplicación del principio de igualdad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así mismo, señaló una evidente desviación de poder y falsa motivación en la expedición de actos administrativos. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda (fols. 148-166) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: 6 no le consta; 5, 7, 8, 9, 10, 19 y 21 no son ciertos; 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 son ciertos; y 1, 2, 3, 4, 11 y 20 son parcialmente ciertos. Así mismo, argumentó que la demandante se vinculó con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios y no por contrato de trabajo ni relación legal y reglamentaria, quien desarrollo las actividades de manera autónoma y sin subordinación. No se le exigió el cumplimiento de reglamentos ni horarios, además señaló que fue contratada para ejecutar actividades de acuerdo con las necesidades del hospital y en razón a que no existe personal de planta suficiente para ejercer dicha actividad. Señaló que

de manera autónoma y sin subordinación. No se le exigió el cumplimiento de reglamentos ni horarios, además señaló que fue contratada para ejecutar actividades de acuerdo con las necesidades del hospital y en razón a que no existe personal de planta suficiente para ejercer dicha actividad. Señaló que la prestación del servicio tenía que hacerse dentro de las instalaciones de la entidad para desarrollar el objeto del contrato dentro del horario que se tiene previsto para la prestación del servicio a los usuarios de la entidad, sin que exista dependencia o subordinación. Manifestó que no se le impartía órdenes a la demandante sino que vigilaba el cumplimiento del contrato. De otro lado, indicó que la demandante suscribió de manera consiente contratos de prestación de servicios por periodos cortos regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que no se configuró los elementos de la relación laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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Finalmente, propuso las excepciones denominadas “prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de lis actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 20 de agosto de 2020 (fols. 296-312), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 167-2018 de 24 de abril de 2018, expedido por la SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora PAOLA ANDREA TIBASOSA SILVA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.024.541.243 de Bogotá. TERCERO.- DECLARAR que entre la señora PAOLA ANDREA TIBASOSA SILVA y el HOSPITAL KENNEDY III NIVEL E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral entre el periodo comprendidos entre 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2018. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

existió una relación laboral entre el periodo comprendidos entre 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2018. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora PAOLA ANDREA TIBASOSA SILVA, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios (01 de marzo de 2014 hasta 28 de febrero de 2018), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. QUINTO.- ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a reconocer y pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA TIBASOSA SILVA, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva. SEXTO.- DECLÁRESE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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Afirmó que, del acervo probatorio permitió establecer que la formalidad contractual iniciada el 1 de marzo de 2014 se vio superada en su desarrollo por la presencia de elementos que configuraron la verdadera relación laboral, como la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio. Así mismo, señaló que probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones dejadas de pagar sin que ello implique que adquiera la condición de servidora pública en cualquiera de sus modalidades. Se reconoció entonces, la indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un empleado público que cumpla funciones similares a las de la contratista en la entidad tomando como base el valor de los contratos y en proporción al tiempo de servicio. A lo anterior, le incluyó el pago de las cesantías e intereses de la misma. En lo relativo a las prestaciones sociales compartidas (salud y pensión), pagadas únicamente por la demandante en su condición de contratista independiente, se condenó a la entidad demandada al pago del porcentaje que le correspondía por haber entre estas una relación de carácter laboral. Frente a la excepción de prescripción manifestó que la vinculación de la demandante con la entidad estuvo supeditada a la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2018 sin solución de continuidad. La petición fue radicada el 13 de abril de 2018, por lo que concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción. Negó las pretensiones de sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la devolución de dineros descontados por retención en la fuente y el pago de la póliza de seguro. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso

las pretensiones de sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la devolución de dineros descontados por retención en la fuente y el pago de la póliza de seguro. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 315-319) e indicó que la parte demandante no demostró los tres elementos que caracterizan una relación laboral. Afirmó que la demandante no recibió órdenes o instrucciones para ejecutar las actividades contratadas y a pesar de haber cumplido un horario, éste lo hizo con el fin de poder ejercer las actividades del contrato y dentro del horario de atención a los pacientes, elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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cual se coordinaba a fin de tener disponibilidad de personal para la prestación del servicio de salud. Manifestó que sí bien no se puede desconocer el cargo de auxiliar administrativo en la planta de personal del hospital, el aquo no concretó cual de los 10 cargos de auxiliar administrativo código 412 con diferentes grados, debía encuadrase o adecuarse a las de la demandante. Además, alegó que para la época en que se vinculó la demandante (2014) no existía en la planta de personal el cargo de auxiliar administrativo en el área de imagenología. Afirmó que no se debió valorar los testimonios debido a que tienen el mismo interés jurídico que la demandante, ya que adelantan procesos con la misma finalidad y pretensiones contra la entidad hospitalaria, perdiendo así objetividad, certeza y credibilidad. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 16 de marzo de 2021 (fol. 328), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto de 27 de abril de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 331). No se acredita en el expediente que las partes hubieren presentado alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los

el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. y la demandante Paola Andrea Tibasosa Silva existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

7 reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 8

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud. Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la referida Corporación, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte

establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).

Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificación del 2 de abril de 2019 expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y de los contratos celebrados entre la demandante y el Hospital de Occidente Kennedy III Nivel E.S.E., se extrae lo siguiente (fols. 219-259): CONTRATO TIPO OBJETO DURACIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 1318 Principal Auxiliar administrativo 1 mes 1/03/2014

los contratos celebrados entre la demandante y el Hospital de Occidente Kennedy III Nivel E.S.E., se extrae lo siguiente (fols. 219-259): CONTRATO TIPO OBJETO DURACIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 1318 Principal Auxiliar administrativo 1 mes 1/03/2014 30/03/2014 1695 Principal Auxiliar administrativo 1 mes 7/04/2014 6/05/2014 2661 Principal y adición Auxiliar administrativo 1 mes y 15 días 15/05/2014 30/06/2014 3126 Principal Auxiliar administrativo 3 meses 1/07/2014 30/09/2014 5958 Principal Auxiliar administrativo 1 mes 1/10/2014 31/10/2014 6325 Principal Auxiliar administrativo 2 meses 1/11/2014 31/12/2014 269 Principal Auxiliar administrativo 2 meses 1/01/2015 28/02/2015 1612 Principal Auxiliar 2 meses 1/03/2015 30/04/2015 3433 Principal y modificación Auxiliar administrativo 1 mes 1/05/2015 31/05/2015

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 10 3836 Principal Auxiliar 15 días 1/06/2015 15/06/2015 4019 Principal Auxiliar 15 días 16/06/2015 30/06/2015 4693 Principal Auxiliar 2 meses 1/07/2015 31/08/2015 6378 Principal Auxiliar 1 mes 1/09/2015 30/09/2015 7420 Principal Auxiliar 3 meses 1/10/2015 31/12/2015 0863 Principal y adiciones/prórrogas Auxiliar 11 meses 1/01/2016 30/11/2016 1-4100 Principal Auxiliar 1 mes y 10 días 1/12/2016 10/01/2017 1-2946 Principal y adiciones/prórrogas Auxiliar administrativo 27 días 11/01/2017 31/07/2017 SO-2806 Principal y adiciones/prórrogas Auxiliar administrativo 6 meses 1/08/2017 31/01/2018 2595 Principal Prestar servicios de apoyo administrativo y/o asistencia en el área dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 2 meses 01/02/2018 28/02/2018

  • Se tiene que la justificación y objeto de los señalados contratos, entre otros, fueron los siguientes (fols. 220-222): “(…) 1) JUSTIFICACIÓN: Que esta Empresa Social del Estado es una institución de salud de Tercer Nivel, que maneja patologías de alta complejidad, y no cuenta con personal de planta suficientes, motivo por el cual se requiere la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios de salud. 2) Que el día 07 de abril de 2014, la Subgerencia de Prestación de servicios allega el listado de los contratistas a quienes se les debe realizar Ordenes de Prestación de Servicios, con los respectivos requerimientos y disponibilidad presupuestal. (…) CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: Prestar servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el ÁREA DE IMAGENOLOGÍA ejecutando las actividades descritas en la justificación, allegada por la respectiva área (…)” - De los estudios y documentos previos para la prestación de servicios, se extrae las actividades a desarrollar (fol. 196): “(…) 3. Digitar al sistema de información establecida, todas las ordenes médicas que llegan al servicio provenientes de Consulta Externa, Urgencias y Hospitalización, como soporte al proceso. 4. Recepcionar a los pacientes en forma cordial, eficiente, oportuna de la demanda por consulta externa de las áreas de apoyo diagnóstico. 5. Ingresar el número de pacientes al sistema de información acordados por la interventoría del contrato de las áreas de apoyo diagnóstico. 6. Entregar reportes de las áreas de apoyo diagnóstico a los pacientes que ingresan por consulta externa, urgencias y hospitalización de acuerdo a lo acordado en la

interventoría del contrato. 7. Brindar una atención adecuada, oportuna, eficiente, eficaz, amable y de máxima calidad al usuario y al público en general y suministrar de acuerdo a lo acordado en la interventoría del contrato.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-011-2018-00244-01. Demandante: Paola Andrea Tibasosa Silva. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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8. Comunicarse con los pacientes vía telefónica o personalmente en caso que las áreas de apoyo diagnóstico lo requieran. 9.Transcribir los soportes de las áreas de apoyo diagnóstico acordada con la interventoría del contrato. 10. Apoyar el proceso de búsqueda de soportes para dar respuesta a las glosas generadas por el servicio. 11. Apoyar el proceso de archivo con las normas establecidas por la institución. 12. Verificar la disponibilidad de insumos que se requieran como apoyo a los procedimientos administrativos por radiología. 13. Participar en actividades de capacitación desarrolladas tanto en el área como en la institución. 14. Realizar el manejo y entrega de estudios radiográficos según las normas establecidas por l

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