TA CUN - 11001333501120180037801-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120180037801-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00378-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Juan Francisco García García Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto proferido el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , respecto de los actos administrativos demandados, Resolución SS 48565 del 22 de octubre de 2009 que reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, y la Resolución GNR 16600 del 20 de enero de 2016, mediante la cual Colpensiones reliquidó la mencionada prestación.
II. Antecedentes
1. Demanda1
Colpensiones radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución ISS 48565 del 22 de octubre de 2009 y GNR 16600 del 20 de enero de 2016.
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución ISS 48565 del 22 de octubre de 2009 y GNR 16600 del 20 de enero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar que el señor Juan Francisco García no es beneficiario del régimen de transición y ordenarle que reintegre lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con 1 Archivo N° 004 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago de la misma o se decrete la suspensión provisional del acto demandado.
2. Solicitud de suspensión provisional2
La apoderada de la entidad demandante en el escrito de la demanda incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados – Resolución SS 48565 de 22 de octubre de 2009, y Resolución GNR 16600 del 20 de enero de 2016. Como fundamento de lo anterior, señala que se cumplen la totalidad de los requisitos para el decreto de la medida al tenor del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “1. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que Resolución ISS 48565 de 22 de octubre de 2009 - GNR 16600 del 20/01/2016, reconoció prestación bajo los parámetros de la lev 71 de 1983
“1. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que Resolución ISS 48565 de 22 de octubre de 2009 - GNR 16600 del 20/01/2016, reconoció prestación bajo los parámetros de la lev 71 de 1983 en cuantía inicial equivalente a $648,103, efectiva a partir de 01 de noviembre de 2009 sin tener derecho al reconocimiento”.
2. Realizado el estudio bajo los parámetros de la lev 71 de 1988, si bien no cumple ya que el señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO, ya identificado, para la fecha de finalización del régimen de transición (31 de Diciembre de 2014) solo acreditaba un total de 11 años, 6 meses v 3 día públicos cotizados y bajo el entendido que para el reconocimiento de la prestación se requiere contar con mínimo da 20 años de servicios, no es dable reconocer esta prestación Quo el señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO, ya identificado, para la fecha de finalización del régimen de transición (31 de Diciembre de 2014) contaba 11 años, 6 meses y 3 días públicos, así como 2,841 días laborados en el sector privado, que corresponden a 7 años, 9 meses y 16 días., excediendo el límite que se estableció para el régimen de transición de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005.
3. Al no cumplir con los requisitos y para ser beneficiario del régimen de transición, la prestación del señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO fue
legislativo 01 de 2005.
3. Al no cumplir con los requisitos y para ser beneficiario del régimen de transición, la prestación del señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO fue estudiada en aplicación de la ley 797 de 2003 sin tener requisitos para la misma.
Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con al objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos. 2 Archivo N° 004 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las
mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”.
3. Trámite de la medida cautelar3
Por auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
4. Oposición a la medida cautelar4
El apoderado del demandado presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando se niegue su decreto. Como fundamento de lo anterior, manifiesta en síntesis que el sólo hecho de controvertirse la legalidad de los actos demandados no basta para decretar la medida cautelar solicitada por Colpensiones. Agrega que la Resolución 48565 del 22 de Octubre de 2009, “determina que en CUMPLIMIENTO al DESACATO DE TUTELA proferido por el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO, se precede a emitir el correspondiente Acto Administrativo, por lo cual no procedería la solicitud de la parte demandante, puesto que dicha tutela presta merito a Cosa Juzgada” , y que la solicitud de medida cautelar de Colpensiones carece de coherencia por no
correspondiente Acto Administrativo, por lo cual no procedería la solicitud de la parte demandante, puesto que dicha tutela presta merito a Cosa Juzgada” , y que la solicitud de medida cautelar de Colpensiones carece de coherencia por no haberse incluido el acto contenido en la Resolución 005044 del 22 de febrero de 2010 que ratificó el reconocimiento pensional que hoy nos ocupa con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 48565 del 22 de octubre de 2009. Aunado a lo anterior, el demandado manifiesta que la argumentación de la entidad respecto del tiempo de servicios del demandante carece de pruebas conforme se encuentra demostrado en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación de Boyacá, que rinde cuenta de que el demandado contaba con 12 años, 4 meses y 5 días de servicios al año 2007, contrario a lo afirmado por la parte demandante. Finalmente, arguye que en caso de decretarse la suspensión 3 Archivo N° 004 del expediente electrónico migrado a Samai. 4 Ibidem.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 provisional solicitada se estaría causando un perjuicio irremediable y debilidad manifiesta al demandado, quien es sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, situación que se puede evidenciar en su registro civil de nacimiento.
5. Auto recurrido5
Por auto del 4 de mayo de 2023 del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante. Luego de referirse a los argumentos consignados en la solicitud de medida
Judicial de Bogotá resolvió negar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante. Luego de referirse a los argumentos consignados en la solicitud de medida cautelar y en el escrito de oposición, el juzgado hizo alusión a los aspectos generales de las medidas cautelares (procedencia y requisitos específicos) contemplados en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Al descender al caso concreto, el juzgado señaló lo siguiente: “… Conforme con lo dispuesto por la ley, y una vez estudiado el acto administrativo en relación con el concepto de violación propuesto por el apoderado en el escrito de demanda, el Despacho para decidir sobre la solicitud observa: Que, el apoderado del actor, no expresa de qué forma los actos administrativos demandados están en contravía de alguna disposición legal o norma superior; así mismo, es también importante establecer de qué forma se condiciona ésta solicitud con los requisitos contemplados taxativamente con la Ley 1437 de 2011 en el artículo antes transcrito, deduciendo que las resoluciones y oficios no afectan el interés público con su existencia jurídica e igualmente no causa un perjuicio irremediable para las partes, de tal forma que los actos demandados se podrán dejar sin efectos, luego que se haya culminado todas las etapas procesales, de conformidad con lo probado durante el transcurso del proceso y
perjuicio irremediable para las partes, de tal forma que los actos demandados se podrán dejar sin efectos, luego que se haya culminado todas las etapas procesales, de conformidad con lo probado durante el transcurso del proceso y no por medio de la suspensión provisional de los actos cuestionados, situación jurídica que será resuelta con la emisión del fallo. Por tanto, la solicitud no se ajusta a lo expuesto en la ley, y la anterior situación es suficiente para que este Despacho no acceda a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR peticionada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.
6. Recurso de apelación6
El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar contenida en el auto de 4 de mayo de 2023, 5 Archivo Nº 005 del expediente electrónico migrado a Samai. 6 Archivo Nº 008 ibídem.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 reiterando en su tenor literal los argumentos consignados en la solicitud de medida cautelar, consignados en el acápite precedente.
7. Trámite del recurso Por auto dictado en audiencia del 17 de mayo de 2023 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 4 de mayo de esta misma anualidad.
III. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de
devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 4 de mayo de esta misma anualidad.
III. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA 8, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ISS 48565 de 22 de octubre de 2009 que reconoció una pensión de vejez a favor del demandado; y la Resolución GNR 16600 del 20 de enero de 2016, que reliquidó la prestación reconocida.
3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley. 7 Archivo Nº 011 ibídem. 8 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En
providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y
provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación segúnExpediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere
deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-201800976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías 9: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,10 de índole formal,11 son: (1)
medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,10 de índole formal,11 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 9 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01. 10 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 11 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 12 de índole material, 13 son: (1) que la medida cautelar
parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 12 de índole material, 13 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []
23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.
24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden
1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración
busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 6.3.3.- Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión 12 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 13 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el
demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.[]
27. Para mayor claridad, a continuación la Sala esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos
serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.[]
27. Para mayor claridad, a continuación la Sala esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el primero, referido a los requisitos de procedencia, generales o comunes, y el segundo, relacionado con los requisitos específicos: (…)”
IV. Caso concreto En el presente asunto, Colpensiones pretende se decrete una medida cautelar tendiente a que se suspendan los efectos del acto administrativo que se demanda, de manera concreta busca suspender el pago de la mesada pensional que le fuere reconocida al señor Juan Francisco García García en los términos de la Resolución SS 48565 del 22 de octubre de 2009 y reliquidada de acuerdo a lo ordenado en la Resolución GNR 16600 del 20 de enero de 2016. La entidad alega que la prestación no debe ser reconocida y pagada por la entidad comoquiera que el demandado no probó la concurrencia del requisito relativo a las semanas de cotización requeridas para conservar el régimen de transición.
La entidad argumenta que la demanda está debidamente fundada en derecho, y que seguir cancelando una prestación que se generó sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad del sistema financiero pensional. El juez de primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por considerar en síntesis que la solicitud no cumpleExpediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 con los requisitos formales y argumentativos que harían procedente el decreto de una medida cautelar.
administrativo demandado, por considerar en síntesis que la solicitud no cumpleExpediente N° 11001-33-35-011-2018-00378-01 con los requisitos formales y argumentativos que harían procedente el decreto de una medida cautelar. La apoderada de Colpensiones en su recurso reitera la totalidad de argumentos consignados en la solicitud de medida cautelar. Para resolver el asunto, conviene precisar en primer lugar que en este caso es claro que nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no fue presentada de conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa la convergencia de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. Sobre los requisitos formales que deben cumplirse para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares sólo son procedentes en los proceso
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