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TA CUN - 11001333501120180041201-(09-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120180041201-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001333501120180041201

Actor: AURELIO QUINTERO PEDRAZA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela de 24 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción interpuesta. El escrito de tutela El actor se desvinculó del Ejército Nacional el 30 de marzo de 2012, por tener derecho a la asignación de retiro, razón por la cual el 24 de abril siguiente presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la ficha médica para adelantar los exámenes de retiro y resolver su situación médico laboral.2 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela El 18 de octubre de 2016, ante el silencio de la entidad, pues no se pronunció sobre tal asunto, el actor presentó una petición a efectos de que se continuara con el trámite y así se realizara la correspondiente Junta Médico Laboral, petición que solo fue resuelta una vez se acudió a la acción de tutela.

En cumplimiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército

se continuara con el trámite y así se realizara la correspondiente Junta Médico Laboral, petición que solo fue resuelta una vez se acudió a la acción de tutela. En cumplimiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 2 de octubre de 2017, negó la solicitud aduciendo que había operado la prescripción para la realización de los exámenes de retiro. Conforme a lo expuesto, estima que se desconocen sus derechos a la igualdad, a la salud y al debido proceso, razón por la cual solicita que se amparen tales derechos y que, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional que expida o reactive, a favor del actor, los conceptos médicos a los que haya lugar para proceder a la realización de la Junta Médico Laboral y, de esta forma, sean valoradas las lesiones y afectaciones que el actor haya adquirido durante la prestación del servicio, por causa y en razón del mismo. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fl. 30 a 39).3 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela Como el retiro del actor ocurrió el 30 de marzo de 2012, han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos sin que se advierta razón alguna que justifique su inactividad; y tampoco se acreditó una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud alegados.

más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos sin que se advierta razón alguna que justifique su inactividad; y tampoco se acreditó una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud alegados. Por último, indicó que contra la respuesta dada por la entidad, mediante la cual negó la solicitud de la práctica de los exámenes de retiro, el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso solicitar las medidas cautelares que estime del caso. Con base en ello, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el

señor AURELIO QUINTERO PEDRAZA (…).”.

Escrito de impugnación El actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Señala que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para la4 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela protección de sus derechos y, además, los derechos que se encuentran conculcados en el presente caso son de rango fundamental, a saber, el derecho a la salud, igualdad y al debido proceso.

Con respecto al principio de inmediatez, señaló que en el presente caso no se debe aducir tal aspecto como elemento para negar el amparo, pues no existe caducidad en el trámite de la acción de tutela; y si bien ha transcurrido un tiempo, desde el retiro del actor, la falta de práctica de los

existe caducidad en el trámite de la acción de tutela; y si bien ha transcurrido un tiempo, desde el retiro del actor, la falta de práctica de los exámenes obedece a la circunstancia de que la entidad no tiene disponibilidad para su realización. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la salud del actor, por cuanto no se practicó la correspondiente Junta Médico Laboral de retiro. Procedencia de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 1, ha precisado lo siguiente en relación con la procedibilidad de la acción de tutela como medio para solicitar la práctica del examen médico de retiro de los 1 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-0002012-00238-01(AC).5 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela miembros de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que

siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009),

eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no6 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.

Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos

que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez. ” (Se destaca). En aplicación del precedente citado, y teniendo en consideración que el actor requiere la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, se advierte que se cumple con el principio de inmediatez porque el interés encaminado a definir su situación de sanidad es actual. En cuanto hace al presupuesto de subsidiariedad, la acción se instauró con el propósito de que se defina la situación de sanidad del actor y se preste el servicio de salud, ya que no fue realizada la correspondiente Junta Médico Laboral de retiro para valorar las lesiones adquiridas durante el servicio, así como sus secuelas.7 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela En este sentido, la Sala considera que la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados.

Sobre el deber de practicar el examen de retiro Con respecto a la obligación de practicar el examen de retiro, la realización de la respectiva Junta Médico Laboral y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, el H. Consejo de

de la respectiva Junta Médico Laboral y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado2, ha precisado: “B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado. (...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que 2 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).8 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene

posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…) La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el

en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro.9 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela (…) De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].

En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las

entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca). [16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.10 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente con respecto a

la realización de la Junta Médico Laboral:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE

Acción de tutela Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente con respecto a la realización de la Junta Médico Laboral:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE

POLICÍA. Sus funciones en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL

MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.11 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario

Dirección de Sanidad.11 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…) ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses,

encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”12

Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela Sobre la convocatoria a la Junta Médico Laboral respecto de un miembro retirado de las Fuerzas Militares, que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud, el Consejo de Estado3 señaló: “Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.4

Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó:

en servicio.4

Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2011, expediente No. 23001-23-31-000-200501290-01(2344-10), M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.13 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.

Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese

desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…) Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)14 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela

En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con

Acción de tutela

En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”5 Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro. 6 Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las

sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas7.” (subrayado de la Sala). 5 Sentencias T-350 de 2010, Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencias T-350 y T-510 de 2010.15 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela Conforme a la línea jurisprudencial precedente, se debe realizar la Junta Médico Laboral a miembros retirados de las instituciones militar y policial cuando se hubiere omitido la valoración de su estado de salud al momento del retiro; pues ello permite determinar si las afecciones de salud que padecen tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe ser brindada a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Caso concreto En el presente caso, se encuentra acreditado que el actor se desempeñó como Soldado del Ejército Nacional y que fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal No. 1133 de 4 de marzo de 2012 (Fl. 9 y 10). De igual forma, se aportó copia del oficio mediante el cual se entregó la información de la Junta Médico Laboral para el retiro, la cual radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 de abril de 2012 (Fl. 11). Así mismo, aportó copia de la petición que presentó el 18 de octubre de 2016 en la que solicitó la activación de “los derechos a mi junta médica de

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 de abril de 2012 (Fl. 11). Así mismo, aportó copia de la petición que presentó el 18 de octubre de 2016 en la que solicitó la activación de “los derechos a mi junta médica de retiro la cual estoy tramitando”, la cual fue resuelta el 2 de octubre de 2017 en 7 Ver Sentencias, Corte Constitucional, T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000; T-824 de 2002 ; T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y T-516 de 2009.16 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela que amparó su derecho de petición en forma negativa, por cuanto los exámenes médicos le fueron autorizados desde el 23 de julio de 2012 pero el actor no acercó a realizarlos por lo cual, a juicio de la accionada, operó el abandono del tratamiento (artículo 35 del Decreto 1796 de 2000) y la prescripción (artículo 47 del Decreto 1796 de 2000) (Fl. 12 y 16).

Como se observa, el actor fue desvinculado del servicio militar sin que le fuesen realizados los exámenes de retiro, a efectos de determinar las condiciones de salud en las cuales culminó la prestación del servicio, deber que le corresponde al Ejército Nacional. Por lo tanto, la falta de realización de los exámenes médicos de retiro

condiciones de salud en las cuales culminó la prestación del servicio, deber que le corresponde al Ejército Nacional. Por lo tanto, la falta de realización de los exámenes médicos de retiro transgrede el derecho fundamental del actor al debido proceso y amenaza sus derechos a la seguridad social y a la salud; en tanto que la realización de los mismos permitirá definir su situación sanitaria y, con fundamento en ellos, efectuar la respectiva Junta Médico Laboral que valore las lesiones sufridas, las secuelas y otras patologías o enfermedades que ha venido padeciendo, conforme a las pruebas allegadas al proceso. Por último, la Sala estima del caso referirse a la existencia de prescripci ón, pues tal argumento no debe ser tenido en consideración por el Ejército Nacional porque, como se indicó en la sentencia antes transcrita, “la omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares”; y, por lo tanto, “si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.”.17 Exp. 110013335011201800412 – 01

Actor: Aurelio Quintero Pedraza Acción de tutela La Sala no desconoce que el Ejército Nacional calificó la ficha médica el 23 de julio de 2012 y autorizó las valoraciones por ciertas especialidades; sin embargo, no se advierte que tal información haya sido puesta en

La Sala no desconoce que el Ejército Nacional calificó la ficha médica el 23 de julio de 2012 y autorizó las valoraciones por ciertas especialidades; sin embargo, no se advierte que tal información haya sido puesta en conocimiento del actor; por lo tanto, no puede considerarse que aquel hubiese abandonado el tratamiento, pues no hay prueba en el sentido de que se le haya informado sobre los trámites que debía realizar. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que active al señor Aurelio Quintero Pedraza la prestaci ón de los servicios m édicos, qui

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