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TA CUN - 110013335011201800478-01-(09-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201800478-01-(09-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 – Niega la reliquidación, la pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 71 de 1988 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional del 4 de octubre de 2012 al 3 de octubre de 2013, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión y seguridad social / DESCUENTOS EN SALUD – La mesada pensional que fue reconocida a la demandante es superior a (S.M.M.L.V), no tiene derecho a reducción alguna / REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS POR APORTES EN SALUD RESPECTO DE LAS MESADAS ADICIONALES – Dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, en igual sentido bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley

descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. Además, es necesario determinar si la demandante tiene derecho a que le sea reinteg rado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales?

Extracto: “(…) La demandante (…) na ció el 3 de octubre de 1958 (…) prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente del se ctor oficial desde el 4 de junio de 1996 a la fecha, (…) 8 de febrero de 2016 profe rida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) se reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en apli cación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, liquidada con la inclusión de los factores de asignación básica y la prima de vacaciones, con fecha de estatus del 3 de octubre de 2013 (…) 24 de agosto de 2018 (…) se negó la solicitud de reliquidación, y el reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales (…) la demandante (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de octubre de 2013, cuando cumplió los cincue nta y

a salud sobre las mesadas adicionales (…) la demandante (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de octubre de 2013, cuando cumplió los cincue nta y cinco (55), fecha para la cual contaba con más de veinte (20) años de servicios públicos y privados, (…) 8 de febrero de 2016, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica y la doceava parte de la prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) Solo se deben incluir los factores sobre los cuales cotizó en el año anterior al retiro del servicio, (…) no es procedente ordenar la inclusión en la base de la liquidación de la pensión de jub ilación de la prima especial y la prima de navidad, (…) no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y tampoco demostró qu e sobre estas se hubieran efect uado los aportes para pensión. (…) no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, comprendido d el 4 de octubre de 2012 al 3 de octubre de 2013, pues únicamente es dable tener en cuentalos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la seguridad social, como lo son la asignación básica o sueldo y la prima de vacaciones. (…) es pertinente

octubre de 2012 al 3 de octubre de 2013, pues únicamente es dable tener en cuentalos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la seguridad social, como lo son la asignación básica o sueldo y la prima de vacaciones. (…) es pertinente declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada ante la Fiduprevisora el 8 de marzo de 2018, (…) dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuen to se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada un a de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud (en igual sentid o bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003). En consecuencia, no hay lugar a orde nar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales. (…) la mesada pensional que fue reconocida a la demandante (…) es superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v), razón por la cual, no tiene derecho a reducción alguna. (…) La fuerza normativa del principio de solidaridad ha sustentado la protección del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la integridad y la vida. (…) no le asiste razón a la parte actora en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, por cuanto a los docentes beneficiarios de la Ley 71 de 1988 se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación teniendo

la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, por cuanto a los docentes beneficiarios de la Ley 71 de 1988 se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) negar la reliquidación de la demandante, por cuanto la p ensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 71 de 1988 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servici o anterior a la adquisición del estatus pensional del 4 de octubre de 2012 al 3 de octubre de 2013, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión. (…) También comparte la decisión de declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo originado por la falta de respuesta al derecho de petición presentado por la demandante (…) el 8 de marzo de 2018. (…) no es procedente ordenar el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales, por las razones expuestas. (…) la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar la pretensión relacionada con el reintegro del 12% por concepto de descuentos en salud y confirmar los demás numerales de la sentencia recurrida. En resumen, se negarán la totalidad de las pretensiones. (…)”.

con el reintegro del 12% por concepto de descuentos en salud y confirmar los demás numerales de la sentencia recurrida. En resumen, se negarán la totalidad de las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; T-123/95; C-179 de 2016; C461-95 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, 15 de mayo de 2014, 1100103-25-000-201100620-00 (24272011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; S. de lo Contencioso Administrativo, Sec.

Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 201300022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1160 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 1151 de 2 007; Ley 812 de

2003; Decreto 3752 de 2003; Ley 1450 de 2011; Ley 1943 de 201 8; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01

Demandante: Emilia Lozano Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 71 de 1988 – Descuentos en salud

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora Emilia Lozano Suárez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación

La señora Emilia Lozano Suárez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 18 y 19.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 2

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. 8408 del 24 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y rep resentación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 sin la totalidad de los factores salariales devengados, y el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales. Así mismo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta de la Fiduprevisora a la petición radicada No.20180320641282 del 8 de marzo de 2018 relacionada con la devolución de los descuentos efectuadas por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
  • Solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de l a

salud sobre las mesadas adicionales.

  • Solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de l a demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, e s decir, además de los ya reconocidos, se incluya la especial y la prima de navidad.
  • De igual forma, condenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. en calida d de administradora de los recursos, reintegrar los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas adicionales, y la suspensión de los mismos.
  • Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferen cias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consum idor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos:

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:

  • La demandante Emilia Lozano Suarez nació el 3 de octubre de 1958 e ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial desde el 4 de junio de 1996.

2 Ff. 19 y 20.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 3

prestar sus servicios como docente del sector oficial desde el 4 de junio de 1996.

2 Ff. 19 y 20.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 3

  • Mediante la Resolución No. 0526 del 8 de febrero de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
  • El 11 de mayo de 2018 presentó solicitud de reliquidación de la pe nsión de jubilación tendiente a que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, y el reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud so bre las mesadas adicionales.
  • Mediante la Resolución No. 8408 del 24 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negó la solicitud de reliquidación y el reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
  • La parte demandante presentó el 8 de marzo de 2018 derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora en el que solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados con exceso para salud en las mesadas adicionales y el extracto de pagos correspondiente.

Fiduciaria La Previsora en el que solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados con exceso para salud en las mesadas adicionales y el extracto de pagos correspondiente.

  • La Fiduciaria La Previsora no se pronunció sobre el reintegro y suspensión d e los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adiciones devengadas.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 2 5, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1987, la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Le y 100 de 1993, la Ley 812 de 2003, y el Decreto 1073 de 20023.

Señaló que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubila ción de conformidad con la Ley 71 de 1988, en la suma equivalente al 7 5% de lo percibido

3 Ff. 20 a 26.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 4

durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en concordancia con la Ley 91 de 1989.

Además, consideró que la Ley 812 de 2003 había derogado tácitamen te el descuento para salud sobre las mesadas adicionales, por lo que señaló q ue era ilegal y constituía un abuso, al descontar 14 meses por año, cuan do solo se le prestaban los servicios de salud por 12 años, y no siempre con adecua da cobertura y calidad.

ilegal y constituía un abuso, al descontar 14 meses por año, cuan do solo se le prestaban los servicios de salud por 12 años, y no siempre con adecua da cobertura y calidad.

2. Contestación de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda4.

2.2. Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma de la misma5.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual acce dió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida a la le y anterior, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que significa que la pensión debe ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.

Indicó que la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación con inclusión de los factores de asignación básica y prima de vacaciones, y que dicha decisión de encuentra ajustada a derecho toda vez que en atención a la s ubregla

4 Ff. 58. 5 Ff. Ibid.

de los factores de asignación básica y prima de vacaciones, y que dicha decisión de encuentra ajustada a derecho toda vez que en atención a la s ubregla

4 Ff. 58. 5 Ff. Ibid. 6 Ff. 75 y 76.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 5

establecida por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, se determinó que en las pensiones de los docentes ofici ales solo se deben tener en cuenta aquellos factores enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones

Manifestó que en el presente caso se configuró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad demandada de la petición radicada el 8 de marzo de 2018.

Por otro lado, sostuvo que es posible acceder al reintegro de los descuentos por salud de las mesadas adicionales, pues considera conforme lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que la mesada de diciembre no es susceptible de descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al Sistema de Seguridad Social, por lo que ordenará su reintegro a partir del 8 de marzo de 2015.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 16 de septiembre de 2020 7 se admitió el recurso de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sen tencia proferida en audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019 por el Juz gado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Argumentos del recurso

proferida en audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019 por el Juz gado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Argumentos del recurso

4.2.1. De la parte demandante

La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto q ue se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se o rdene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de lo s factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a l a adquisición del estatus pensional8.

Indicó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 e stableció que los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 su p ensión

7 F. 99. 8 F. 78 a 92 foliación no consecutiva.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 6

debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin emb argo, no indicó nada con relación al régimen pensional de la Ley 71 de 1988.

Además, citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado e n las que se ordenó incluir todos los factores salariales devengados en la liquidación de su pensión, pues la línea jurisprudencial de la Corporación es pacífica en indicar que en caso que no se efectuaran aportes se debe ordenar los descuentos para efecto de la cotización sobre los factores salariales que no se hubieren efectuado los respectivos aportes.

4.2.2. De la parte demandada

en caso que no se efectuaran aportes se debe ordenar los descuentos para efecto de la cotización sobre los factores salariales que no se hubieren efectuado los respectivos aportes.

4.2.2. De la parte demandada

La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que a p artir de la expedición de la Ley 812 de 2003 se aumentó el montó de cotiza ción al sistema de salud respecto de su mesada pensional, sin embargo, la norma no señala que ese descuento no pueda aplicarse a las mesadas adicionales, todo lo co ntrario la Ley 91 de 1989 en su artículo 8 faculta al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales a que se efectué dicho descuento, razón por la cual considera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Trámite

Por auto del 5 de octubre de 2020 se ordenó dar traslado a las part es para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concep to, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P9.

5.2. Parte demandante

La parte actora presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación10.

5.3. Partes demandadas

9 Ff. 116. 10 F. 119 a 120 vueltos.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 7

5.3. Partes demandadas

9 Ff. 116. 10 F. 119 a 120 vueltos.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 7

5.3.1. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso11.

5.3.1. Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. no presentó alegatos de conclusión.

5.4. Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto alguno12.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 8408 del 24 de agosto d e 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y rep resentación

corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 8408 del 24 de agosto d e 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y rep resentación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 con la totalidad de los factores salariales devengados e n el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, el reintegro y

11 Ff. 122 a 128. 12 Ff. 152.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 8

suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales, y la configuración del acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta de fondo de la petición radicada el 8 de marzo de 2018.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Emilia Lozano Suárez tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

Además, es necesario determinar si la demandante tiene derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales.

Además, es necesario determinar si la demandante tiene derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988

La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así:

“Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a

y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso:

“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00478-01 9

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…)

Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]13 (…)

sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]13 (…)

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…)

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de l iquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala).

por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de l iquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala).

El artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 De creto 1474 de 1997, este último fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado, es decir, con relación a la derogatoria del artículo 6° del Decreto 270 9 de 1994 que recobró así su vigencia.

La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que h

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