TA CUN - 11001333501120180053901-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120180053901-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: RADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Ricardo Alberto Caicedo González, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
El señor Ricardo Alberto Caicedo González, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de q ue se declare la nulidad del Oficio No. 315-2018 con radicado No. 028597 del 25 de junio de 2018 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al demandante, “derivadas de la existenci a de un contrato de trabajo realidad que existió (…) por el periodo comprendido del día 02 de septiembre de 2009 hasta 30 de enero de 2018 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar las diferencias salariales que se adviertan entre “los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados” a los Auxiliares de Enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, y que se otorgue lo correspondiente a cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, iii) se cancelen los porcentajes de cotización a salud y pensión, iv) se ordene “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E” al
“la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E” al señor RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ durante la prestación de los servicios por
1 Folios 1 a 35 del archivo No. 45 del expediente digitalRADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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concepto de retención en la fuente” , v) se otorgue la indemnización por despido injust o y las que prevén la Ley 244 de 1995 artículo 2° y Ley 789 de 2002 artículo 29, vi) se reconozcan “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR durante el tiempo que laboró el demandante”, vii) se condene a la accionada al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este” , así como la sanción moratoria correspondiente por l a falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975 , viii) se cancele la indemnización de perjuicios a que haya lugar por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, “ante la insatisfacción de las dotaciones habituales” y ix) se pague al accionante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.
lugar por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, “ante la insatisfacción de las dotaciones habituales” y ix) se pague al accionante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.
De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, ii) se establezca que los tiempos laborados por el señor Caicedo González al servicio de la demandada deben computarse para efectos pensionales ordenando emitir la certificación laboral que corresponda, iii) se compulsen copias de las sentencias del presente proceso al Ministerio de Trabajo “para que impo nga MULTA al HOSPITAL BOSA I NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado [al accionante] (…) a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante e ininterrumpida y habitual” y iv) se condene en costas y expensas del proceso a la accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Ricardo Alberto Caicedo González laboró al servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E como Auxiliar de Enfermería del 2 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2018.
- Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remuneración mensual de $1.495.000.
septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2018.
- Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remuneración mensual de $1.495.000.
- Insistió en que desarrolló sus actividades de forma subordinada, teniendo en cuenta que se encontraba sometido al cumplimiento de un horario (7:00pm a 7:00am), no podía delegar las actividades encomendadas ni ausentarse del lugar de prestación de servicios sin previa autorización, aunado a que realizó sus labores con las herramientas puestas a disposición por la accionada entre otros aspectos.
- Mencionó que desarrolló actividades susceptibles de ser ejercidas por empleados pertenecientes a la planta de la entidad en tanto se relacionan con el objeto social de la accionada.
- El 18 de junio de 2018 el señor Caicedo González solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. 315-2018 con radicado No. 028597 de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:RADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, De creto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 199 0 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias C - 171 de 2012, C -555 de 1994,
Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias C - 171 de 2012, C -555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, rad No. IJ-0039 del 15 de junio de 2007, No 3130 -04 del 17 de abril de 2008, exp No. 2776 – 05 del 6 de marzo de 2008, No. 2152 -07 del 6 de marzo de 2008, No. 215207 de 17 de abril de 2008, No. 2776 – 05 del 19 de febrero de 2009, No. 30742005 del 15 de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.
Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que no solo el vínculo se presentó “de manera constante e ininterrumpida”, sino que además el demandante prestó sus servicios de forma personal y no le era permitido delegar las funciones a él encomendadas.
Insistió en que el accionante laboró de forma permanente en la Subred Int egrada de Servicios de Salud Sur Occidente y que si bien fue vinculad o mediante contratos de prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica.
prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica.
Al respecto, indicó que al accionante se le exigió el cumplimiento de un horario establecido (7:00 pm a 7:00am) así como realizar las actividades con los materiales asignados por la entidad en los sitios destinados para el efecto, recibiendo órdenes de sus superiores y portar “de manera obligatoria carné de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital Bosa II Nivel E.S.E”.
Agregó que en el proceso de la referencia se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios de un Auxi liar de Enfermería pese a encontrarse ante “una relación laboral subordinada”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa la Sala que mediante auto del 14 de noviembre de 2019 2, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda, bajo el argumento de que: “en auto del 19 de septiembre de 2019, se requirió a la apoderada de la parte demandada para que allegara el poder de representación a lo que hizo caso omiso”. Postura que fue reiterada en audiencia inicial de que trata el artículo 180, sin que obre manifestación en contrario de la parte accionada.
Por tanto, la Sala no relacionará en esta etapa el escrito obrante en el plenario.
2 Folio 1 del archivo No. 14 del expediente digitalRADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
Por tanto, la Sala no relacionará en esta etapa el escrito obrante en el plenario.
2 Folio 1 del archivo No. 14 del expediente digitalRADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 , el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Ricardo Alberto Caicedo González se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2018 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, en los cuales se pactó por parte de la accionada el pago de una remuneración “en mensualidades vencidas ”. Por tanto, encontró acreditados dos de los elementos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración.
En cuanto a la Subordinación afirmó que conforme a la prueba testimonial recaudada el demandante desvirtuó su autonomía e independencia como contratista, pues aquellas señalan que estaba sometido al cumplimiento de turnos programados y de las órdenes asignadas, encontrándose entonces “bajo la supervisión de los jefes atendiendo a que las actividades no permitían ausentismos, ni escoger libremente horarios ni las activida des a realizar”.
asignadas, encontrándose entonces “bajo la supervisión de los jefes atendiendo a que las actividades no permitían ausentismos, ni escoger libremente horarios ni las activida des a realizar”.
Agregó que “la regla general fue una sucesiva vinculación desde su ingreso, pues era indiscutible el ánimo de emplear de modo continuo como AUXILIAR DE ENFERMERÍA por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujando así, la temporalidad y transitoriedad características esenciales de los contratos de prestación de servicios”. Así mismo, indicó que la entidad interpretó de manera errónea el concepto de excepcionalidad o especialidad del contrato, pues ello no implica que pueda utilizar este tipo de vinculación para ampliar su planta de personal.
Explicó que, identificados los elementos propios de una relación laboral, es procedente el reconocimiento a favor del demandante de prestaciones soci ales, liquidadas bajo los honorarios pactadas, incluyendo el pago de cesantías e intereses sobre estas.
Resaltó que la última vinculación del demandante finalizó el 30 de enero de 2018 y la petición fue radicada el “28 de mayo de la misma anualidad ”, es decir, dentro del término de tres años. Sin embargo, precisó que existió una solución de continuidad de 44 días, “lo que quiere decir que el actor tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad que existió durante el periodo de 01 de octubre de 2016 hasta 30 de enero de 2018”.
Señaló que no resulta procedente el reconocimiento de i) sanción moratoria por cuanto la
de 01 de octubre de 2016 hasta 30 de enero de 2018”.
Señaló que no resulta procedente el reconocimiento de i) sanción moratoria por cuanto la obligación surge a partir de la declaración de la sentencia, ii) indemnización por despido, en la medida que no se reconoce la calidad de servidor público al actor, iii) cotizacion es retroactivas a la Caja de Compensación dado, iv) retención en la fuente y v) daño moral.
Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del oficio acusado, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2018, iii) ordenar el reconocimiento y pago de “prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus serv icios (01 de octubre de 2016 hasta 30 de enero de 2018), liquidadas conforme el valor pactado en el contrato de prestación de servicios”, iv) computar para efectos pensionales la totalidad del tiempo laborado y v) negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
3 Folios 1 a 35 del archivo No. 45 del expediente digitalRADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante4
Solicitó se modifique la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:
- Reconocimiento y l iquidación de prestación sociales: se reconozcan y paguen
3.1. Parte demandante4
Solicitó se modifique la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:
- Reconocimiento y l iquidación de prestación sociales: se reconozcan y paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador y que efectúe la liquidación de las prestaciones con el salario percibido “por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares a las cumplidas” por el demandante
- Subsidios y beneficios que otorgan la caja de compensación: “se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar”.
- Vestido y labor: se conceda la indemnización por vestido y labor dejado de percibir por el accionante durante la relación laboral
- Condena en costas a la accionada: pidió se condene a la demanda da al pago de agencias en derecho y costas procesales , teniendo en cuenta que se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.
3.2. Entidad demandada5
Informe con lo resuelto en la sentencia de primer grado, la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E presentó escrito de alzada en los siguientes términos:
Señaló que ante la interrupción contractual presentada entre los contratos No. 492 y 1029 de 2016, “el tiempo a debatir dentro del presente caso, es el comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 30 de enero del 2018, ya que existió una interrupción contr actual superior a 30 días, generando solución de continuidad”.
Aseguró que la relación contractual fue de naturaleza civil, por lo que no puede considerarse
2016 al 30 de enero del 2018, ya que existió una interrupción contr actual superior a 30 días, generando solución de continuidad”.
Aseguró que la relación contractual fue de naturaleza civil, por lo que no puede considerarse que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada o que desempeñó funciones públicas, pues en los contratos siempre se estableció el plazo de duración , aunado a que tampoco es dable referirse a salarios cual lo cierto es que el accionante percibió sólo lo correspondiente a los honorarios pactados. Así mismo, indicó que la prestación de servicios “debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato”, sin que ello pueda entenderse como imposición de horario.
Sostuvo que los jefes de áreas y coordinadores a que refieren las declaraciones de los testigos corresponden sólo a las personas que coordinaban las actividades a desarrollar, ello dentro de las obligaciones contrafactuales firmadas de manera voluntaria por el accionante, sin que se configure un criterio de subordinación.
Agregó que conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 es procedente utilizar la figura de contratos de prestación de servicios cuando la entidad no cuente con personal suficiente para el desarrollo de funciones similares a las adelantadas por el personal de planta, por lo que al interesado no sólo le corresponde demostrar el desempeño de funciones sino que
4 Folios 1 a 9 del archivo No. 48 del expediente digital 5 Folios 2 a 11 del archivo No. 47 del expediente digitalRADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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además se requiere probar una dependencia continuada respecto de los superiores
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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además se requiere probar una dependencia continuada respecto de los superiores jerárquicos, aspecto que no se advierte en el presente asunto. Insistió en que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral por lo que corresponde negar lo pretendido.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 25 de octubre de 202 3, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente
es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Ricardo Alberto Caicedo González y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., entre los años 2009 y 2018 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.
En el evento de que se encuentre s uperado el estudio anterior, la Sala determinará lo pertinente sólo frente a los precisos aspectos de modificación que persigue la parte accionante en su recurso, de manera que nada se resolverá respecto de la prescripción ordenada por el a quo, comoquiera que no fue objeto de controversia.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que cele bren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que cele bren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)RADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturale s, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que de ben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos
indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los t res elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en esta s circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias
de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene element os diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singula ridades propias y disímiles, que se hacenRADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2018-00539-01
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAICEDO GONZÁLEZ
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inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se
entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prest ación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo6, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido
laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o
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