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TA CUN - 110013335011201800558-01-(22-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201800558-01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018 – 558 - 01

ACTOR: MIGUEL ESTEBAN ACOSTA MONTENEGRO

CONTRA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – INSTITUTO

NACIONAL DE SALUD.

Se decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Salud contra el fallo de primera instancia, proferido el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Miguel Esteban Acosta Montenegro, identificado con C.C. 13.068.449, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional de Salud, en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales, tales como, al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la confianza legítima. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales con el fin de que se ordene al Instituto Nacional de Salud para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para su nombramiento y posesión, en periodo de prueba, en el cargo de carrera Profesional Especializado

ordene al Instituto Nacional de Salud para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para su nombramiento y posesión, en periodo de prueba, en el cargo de carrera Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, conforme a la lista de elegibles conformada con la Resolución No. CNSC-20182110115006 del 16 de agosto de 2018 la cual se encuentra en firme. Para fundamentar su pretensión, en síntesis, como hechos el accionante expuso lo siguiente: Manifiesta que participó en la convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional e Servicio Civil – CNSC, para una vacante del empleo de carrera administrativa denominado profesional especializado código 2028, grado 18 del Instituto Nacional de Salud, en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 ciudad de Bogotá, donde superó todos todas las etapas y pruebas del mismo, logrando el primer puesto de la lista para proveer la única vacante que se ofertó. Que la Resolución No. CNSC – 20182110116005 del 16 de agosto de 2018, donde se encuentra la lista de elegibles en firme desde el 28 de agosto de 2018, fue debidamente comunicada a los interesados. Que el 29 de agosto de 2018, presentó petición ante el Instituto Nacional de Salud, el cual mediante correo electrónico le contestó, indicándole que no cuenta con el respectivo respaldo presupuestal, para iniciar el proceso de nombramiento. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del término para contestar la presente acción de tutela, l a Comisión Nacional

cual mediante correo electrónico le contestó, indicándole que no cuenta con el respectivo respaldo presupuestal, para iniciar el proceso de nombramiento. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del término para contestar la presente acción de tutela, l a Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la presente acción, indicando que si bien es cierto la convocatoria 428 de 2016 fue suspendida provisionalmente mediante auto de fecha 23 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (expediente 11001-03-25-000-2017-00326-00), notificado a la CNSC el 27 de agosto de 2018, pero que la medida cautelar (0-294-2016 del 6 de septiembre de 2018) que suspendió el proceso de selección, hacía referencia solo al Ministerio del Trabajo. Aun así, posteriormente el Consejo de Estado mediante auto 0-283-2016 del 6 de septiembre de 2018, dispuso suspender nuevamente la convocatoria 428 de 2016 para ciertas entidades nacionales, entre ellas el Ministerio del Trabajo. Manifiesta que a pesar de lo relacionado anteriormente, la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. CNSC – 20182110116005 del 16 de agosto de 2018, cobró la debida firmeza cumpliendo con el artículo 56 del acuerdo No. 20161000001296 del 2016 modificado por el acuerdo No. 201710000000 del 1º de junio de 2017, toda vez que el día 10 de septiembre del hogaño no se encontraba suspendida la convocatoria No. 428 de 2016, por cuanto la medida cautelar del 23 de agosto de 2018 no abarcaba al Instituto Nacional de Salud.

que el día 10 de septiembre del hogaño no se encontraba suspendida la convocatoria No. 428 de 2016, por cuanto la medida cautelar del 23 de agosto de 2018 no abarcaba al Instituto Nacional de Salud. El Instituto Nacional de Salud , también contestó la presente acción, señalando que se encuentra actualmente en inposibilidad de nombrar y posesionar a los elegibles de las listas conformadas dentro de la convocatoria 428 de 2016, toda vez que dicha convocatoria está suspendida en virtud del auto interlocutorio proferido por el Consejo de

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-558-01

Estado el 6 de septiembre de 2018, razón por la cual, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo al respecto, no podría el Instituto Nacional de Salud nombrar en periodo de prueba a las personas que aparecen en las listas de elegibles. Así mismo, indicó que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de salarios y prestaciones, ni tampoco el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de las prestaciones legales a que tenga derecho el funcionario que actualmente este nombrado en provisionalidad en cada uno de los OPEP ofertados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico , también contestó la presente acción, señalando que no tiene competencia para para resolver lo que el accionante solicita en el escrito de tutela, toda vez que los derechos fundamentales vulnerados, devienen en

El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico , también contestó la presente acción, señalando que no tiene competencia para para resolver lo que el accionante solicita en el escrito de tutela, toda vez que los derechos fundamentales vulnerados, devienen en virtud de la convocatoria no. 428 de 216 para proveer el empleo de profesional especializado código 2028, grado 18 del Instituto Nacional de Salud, lo que hace improcedente la presente acción respecto a la vinculación que se ha efectuado de esa cartera Ministerial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, en Sentencia del 13 d diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Analizó Jurisprudencia Constitucional referente al caso en concreto, concluyendo que el accionante al conformar la lista de elegibles, la cual se encuentra en la Resolución No. 20182110116005 del 16 de agosto de 2018, por cuanto agotó y superó todas las etapas del concurso de la convocatoria de méritos 428 de 2016, ocupando el primer lugar. Señala que tampoco era de recibo el argumento de haber realizado una aclaración al Consejo de Estado, como excusa para abstenerse de hacer el nombramiento en periodo de prueba, si se tiene en cuenta que tales peticiones no son motivos válidos para desobedecer las reglas de la convocatoria. Que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la lista de elegibles cobró firmeza, no se puede afectar el cumplimiento de la referida lista, razón por la cual al evidenciarse

desobedecer las reglas de la convocatoria. Que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la lista de elegibles cobró firmeza, no se puede afectar el cumplimiento de la referida lista, razón por la cual al evidenciarse 1 Folios 48 a 53.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 una clara violación al debido proceso y de los demás derechos que nacen con la conformación de la lista, al señor Miguel Esteban Acosta Montenegro, le genera una confianza legítima de ser nombrado para el cargo al cual se postuló, concursó y ganó por mérito propio. Que frente al argumento de la entidad, en cuanto a la falta de presupuesto del Instituto Nacional de Salud, que imposibilita a la entidad realizar el nombramiento y posesión de la persona que adquirió derechos de carrera, se advierte que no son hechos que deben ser soportados por quien ganó meritoriamente el concurso y menos cuando hay un empleado ocupando el cargo ofertado en la modalidad de nombramiento de provisionalidad y recibiendo sus respectivos emolumentos. Que con el fin de atender las razones presupuestales expuestas por la entidad, otorgó un término de 3 meses con el fin de que se gestione y adelante los trámites administrativos y presupuestales de los recursos necesarios para el sostenimiento de la planta de empleados de la entidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

y presupuestales de los recursos necesarios para el sostenimiento de la planta de empleados de la entidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Instituto Nacional de Salud, impugnó el fallo de primera instancia, ratificándose en las razones expuestas en la contestación de la demanda. Allí mismo, indicó que existe un realidad presupuestal en el Instituto Nacional de Salud que se puso en evidencia desde el primer momento de la convocatoria, como también la falta de interés de la entidad de participar en la misma. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, el debido proceso, la supervivencia o el mínimo vital. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Instituto Nacional de Salud, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no proceder con su nombramiento en el C argo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, del cual fue merecedor por participar en la Convocatoria No. 428 de 2016 , ocupando el primer puesto, tal y como se muestra en la lista de elegibles conformada por la Resolución No. CNSC -20182110116005 del 16 de agosto de 2018, bajo el argumento de que el Consejo de Estado mediante proveídos del 6 de Septiembre de este año decretó la suspensión provisional de dicha convocatoria.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES

PROFERIDAS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.

decretó la suspensión provisional de dicha convocatoria.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES

PROFERIDAS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.

La Constitución Política, en el artículo 125, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley y que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se logra con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, cuyo Título V, estableció el Ingreso y el Ascenso a los Empleos de Carrera. En el artículo 27 de esa ley, se determina que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la Administración Pública y

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 brindar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Advierte la misma norma que, para el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, se tienen en cuenta los requisitos de ley y los méritos de los aspirantes, los cuales se miden mediante los procesos de selección, en los que se garantizan la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Los artículos 3° y

de carrera administrativa, se tienen en cuenta los requisitos de ley y los méritos de los aspirantes, los cuales se miden mediante los procesos de selección, en los que se garantizan la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Los artículos 3° y 302 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, respectivamente, disponen que los concursos o procesos de selección para ingresar a la carrera administrativa, excepto a las especiales, serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual en ejercicio de esa competencia, profirió los Acuerdos 20161000001296 del 29 de Julio de 2016 y 20171000000086 del 1º de Junio de 2017, mediante los cuales convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 del 2016 Grupo de Entidades del Sector Nación.

Debe precisar la Sala que la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.3 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914. También ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras 2 Artículo  30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión. 3 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Al respecto dispone esta norma que “[l] a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.5 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas

empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.7 En el primer caso, ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 8 Respecto a la eficacia, ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo 5 Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

6 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional

Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.9 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela 10; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite11; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales12; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance13; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación14. Es por ello que la Corte Constitucional, e n diversos pronunciamientos ha aplicado el requisito de idoneidad y eficacia cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que “el medio idóneo carece de la eficacia

la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que “el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral” 15 y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado: “En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha señalado que, en tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a este mecanismo de 9 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 10 Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. 11 Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.

Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencias T-606 de 2010 y T-169 de 2011.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que para el juez sea evidencie que dichos mecanismos no proporcionan una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante. No obstante, en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

derechos que invoca el accionante. No obstante, en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público. El caso examinado versa sobre una persona que dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer lugar . De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela es la vía más eficaz para reclamar sus derechos, así no haya acudido a la jurisdicción ordinaria.”16 En punto a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la

ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”17. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso de méritos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la controversia correspondiente, siempre que los actos administrativos sean enjuiciables y no haya necesidad de la protección definitiva por tratarse de casos en que el medio idóneo no posibilite la eficacia necesaria que se requiere para lograr la garantía de los derechos fundamentales de manera plena e integral y célere. Así entonces, para efectos de dilucidar si la solución a la controversia sometida a consideración de esta Sala puede proceder por la vía de tutela, se hace necesario

16 Sentencia T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 17 Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-558-01 efectuar un análisis crítico a los medios de prueba aportados al expediente, para así determinar si se cumplen con los presupuestos de

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