TA CUN - 110013335011201800604-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800604-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – No constituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a este se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria – Esta Sala de Decisión acoge esta última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, no condena a la demandada a indexar la condena.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la indexación de la condena impuesta a la demandada a favor de la actora por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías?
Extracto: “(…) Conforme lo expuesto advierte la Sala que la tesis acogida en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Se cción Segunda del Consejo de Estado -en la cual se sustentó el fallo de primera instancia en el presente asunto, - según la cual, procede la indexación del valor causado cuando se termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, no
en el presente asunto, - según la cual, procede la indexación del valor causado cuando se termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, no constituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII0122018 del 18 de julio de 2018, pues a este se contraponen post uras como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria. (…) Esta Sala de Decisión acoge esta última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. (…) En suma, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la entidad demandada en su escrito de apelación están llamados a prosperar, en consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo d e primera instancia, para revocar la orden de condenar a la demandada a in dexar la condena. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (...) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la
y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (...) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, p ues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que just ifiquen su imposición a ninguna de las partes las cuales hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; C-488 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018, 18 de julio de 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Sección Segunda, 17 de noviembre de 2016, 1520-14; Sección Segunda, 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección “A”, 26 de agosto de 2019, C. P: William Hernández Gómez, 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18), actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional Del
Prestaciones Sociales del Magisterio; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de
Carmen Rojas Álvarez, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales del Magisterio; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de mayo de 2019, C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 0800123-31-000-2011-0069901(2079-16), actor: Alba Luz Pulido Durán, demandado: Municipio de Soledad(Atlántico); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C. P: César Palomino Cortés, 7300123-33-000-2014-00366-01(1385-15), actor: Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez, demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y Secretaría de Educación del Tolima; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Luz Helena Rojas Romero Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 1100133350112018-00604-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 58s), contra la sentencia oral conjunta proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 54s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Helena Rojas Romero, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada e l 5 de junio de 2018 , ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 12).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 2
Así mismo, solicita que se condene a la demandada “al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria (…) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso” (f. 12); que se condene al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentenci a hasta que se efectúe el pago; y que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 del 2011.
2. Hechos
Indica la apoderada judicial de la actora que el 17 de marzo de 2016, la señora Luz Helena Rojas Romero solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las
Indica la apoderada judicial de la actora que el 17 de marzo de 2016, la señora Luz Helena Rojas Romero solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4443 de 8 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el “26 de septiembre de 2016” (sic), por lo cual considera que transcurrieron 87 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Refiere que el 5 de junio de 2018, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la Entidad no di o respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Afirma que al momento de efectuar el pago de las ce santías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 15).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 15).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 3
Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cual es se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello y a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el pago no puede superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.
Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que particularmente, el artículo 4 de la Ley 1071 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles sigui entes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 16). Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
requisitos determinados en la Ley.” (f. 16). Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 17).
Agrega que el Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la so licitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.
Finalmente, menciona que en este caso la entidad demandada no realizó el pago de las cesantías en el término de los 70 días hábiles, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –contestó la demanda en los siguientes términos (f. 36s.):Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 4
Indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -Fomagtiene
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Indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -Fomagtiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2003, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo, el cual contempla términos específic os para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes que implica la participación de las entidades territorialesSecretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora SA., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Sostiene que dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 d e 2005 se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prest aciones sociales del Magisterio, a través de las Secretarias de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez , al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.
Explica que por lo anterior, los pagos no son inmediatos pues se encuentra n condicionados a turnos y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos" , e implica que la
condicionados a turnos y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos" , e implica que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
Conforme lo expuesto indica que en este caso la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante reconoció las cesan tías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todo s los educadores estatales afiliados al FOMAG en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubier a presentado solicitud anterior y que el Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.
Refiere que consecuente con lo anterior, esta Entidad se acoge al prin cipio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que enMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 5
materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-0122018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-336 del de 2017. Agrega que debe tenerse en cuenta también la interpretación dada por la H. Corte Constitucional sobre el
Corte Constitucional en la sentencia SU-336 del de 2017. Agrega que debe tenerse en cuenta también la interpretación dada por la H. Corte Constitucional sobre el respeto de los principios del presupuesto, y los trámites y procedimiento internos para efectuar el pago de una condena, plasmados en la sentencia C-604/12.
Propone como excepciones “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de litis consorte necesario”, y “caducidad de la acción”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia oral conjunta el 5 de noviembre de 2019 (f. 54s) en la que resolvió frente al asunto de la referencia, acceder al reconocimiento y pago a favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción m oratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 2 de julio al 28 de septiembre de 2016, es decir, 86 días. Así mismo, ordenó que “A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.”. Por último, dispuso abstenerse de condenar en costas a la demandada.
El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del
la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.”. Por último, dispuso abstenerse de condenar en costas a la demandada.
El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, no excluye de su aplicación a los docentes del mag isterio, por el contrario, en su artículo 2° señala que le es aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado. En este sentido trae a colación la sentencia SU-336 de 2017 donde se indicó: “(…) aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.”. Por tanto, considera que es claro que esta sentencia se les aplica a los afiliados al Fonpremag. Precisa que para resolver el asunto acoge la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda CE-SUJ-Sll012-2018 del 18 de julioMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 6
de 2018 donde dictaron varias reglas jurisprudenciales sobre el asunto objeto de la litis; en cuanto a la primera, destaca que esta se dirige a señalar que“(…) En el evento
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de 2018 donde dictaron varias reglas jurisprudenciales sobre el asunto objeto de la litis; en cuanto a la primera, destaca que esta se dirige a señalar que“(…) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Menciona que la segunda regla se refiere a que “Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.”
Relata que la tercera regla indica que “cuando se interpone el recurso, la ejecutoria
del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.”
Relata que la tercera regla indica que “cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”.
Expone que la cuarta regla establece que “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
Advierte que la última regla determina que “es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”.
Atendiendo lo expuesto y los hechos probados dentro del plenario aborda el caso concreto precisando que la parte actora solicitó el reconocimiento y pag o de cesantías parciales para reparaciones locativas el 17 de marzo de 2016, por consiguiente, señala que a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la Resolución , más los 10 días hábiles de ejecutoria, quedando asíMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 7
para expedir la Resolución , más los 10 días hábiles de ejecutoria, quedando asíMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 7
como fecha el 26 de abril de 2016; y desde el día siguiente a esta fecha, se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fe cha máxima hasta el 1° de julio de 2016, sin embargo, precisa que solo hasta el 8 de julio de 2016, con Resolución 4443 se reconoció a la actora la cesantía parcial pa ra reparaciones locativas, y el pago solo se efectuó hasta el 28 de septiembre de 2016.
Clarifica que por lo anterior, este caso se rige bajo la premisa primera d e la precitada sentencia de unificación, esto es, cuando el acto se profiera por fuera del término de Ley, por lo que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por haber incumplido la entidad con su obligación en tiempo de las cesantías a la parte actora, pues transcurr ieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de la prestación.
Así las cosas, concluye que la demandada incurrió en mora total de 86 días calendario, la cual está obligada a pagar en forma independiente a l monto de las cesantías y con sus propios recursos.
Precisa que frente al tema de la indexación de la sanción moratoria el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación resaltó lo siguiente: “(…) 190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago
de Estado en la mencionada sentencia de unificación resaltó lo siguiente: “(…) 190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. // 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”
Advierte que el anterior planteamiento fue objeto de interpretación por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez donde señala que “(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 8
interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 8
a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…)”.
A partir de lo precedente señala que en este caso el valor total generado se debe ajustar desde la fecha en que cesó dicha mora (28 de septiem bre de 2016) hasta la ejecutoria de esta sentencia, en atención al artículo 187 del CPACA y l a fórmula ya conocida por el Consejo de Estado.
En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal indica que el pago de las cesantías se debió hacer el 1° de julio de 2016, dando lugar a que a partir del 5 del mismo mes y año (día siguiente hábil) se generara la sanción moratoria hasta la fecha efectiva del pago que ocurrió el 28 de septiembre de 2016. Por tanto, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó ante la Entidad el 5 de julio de 2018, y la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 201 8, no operó en este caso la prescripción.
6. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada, Nacióneste caso la prescripción.
6. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada, NaciónMinisterio de Educación-Fonpremag presenta recurso de apelación (f. 58s), pues no está de acuerdo con lo decidido en el numeral cuarto de la parte resolutiva en cuanto ordenó actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Para sustentar lo anterior, señala que la sanción moratoria para los docente s del sector oficial fue decantada mediante la sentencia de unificación d e 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 730 00123-33000-2014-00580-01 (4961-15), en la cual se precisó que la indexación no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente, la generación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Destaca que conforme a lo anterior el Consejo de Estado sentó jurisp rudencia previendo en la parte resolutiva de la sentencia aludida "CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que esMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2018-00604-01 Página. 9
improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA."(Negrilla dentro del texto) – f. 59-.
Así las cosas, concluye que la sentencia de unificación señaló que no es
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA."(Negrilla dentro del texto) – f. 59-.
Así las cosas, concluye que la sentencia de unificación señaló que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.
Seguidamente, se refiere a la obligatoriedad del precedente de unificación del Consejo de Estado contemplado en el artículo 277 del CPACA y en la sentencia C816 de 2011, para concluir que como quiera que el presente asunto trata de hechos similares a los contemplados en la mencionada sentencia de unificación, d ebe aplicarse su contenido, pues si bien le asiste a la docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalid ad “máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del A quo se basó en la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento.” (f. 59
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