🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335011201900080-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201900080-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / REAJUSTE I.P.C. – Al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad.

Problema jurídico: ¿Determinar, si al señor Coronel ® del Ejército Nacional tiene derecho a la reliquidación, reajuste y pago con la base de liquidación salarial d e acuerdo al Indicie de precios del Consumidor (IPC) para los años 1997 a 2018 , cuando se encontraba en servicio activo y al pago de la diferencia en la asignación de retiro por tal incremento?

Extracto: “(…) En el caso de marras se encuentra acreditado que al señor (...) fue retirado del servicio, mediante Resolución N° 7087 de 6 de marzo de 2018, expedida por la demandada. (…) Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por Decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al IPC de la ley 100 de 1993 (…) no es menos cierto que los incrementos de la asignación de retiro con base en la el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable según el actor por principio de favorabilidad, no resulta al sublite, puesto que la asignación de retiro le fue

(…) no es menos cierto que los incrementos de la asignación de retiro con base en la el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable según el actor por principio de favorabilidad, no resulta al sublite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 17 de abril de 2018, razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama, toda vez que a pa rtir del año 2005, el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscil ación), fue efectuado de conformidad con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración. (…) Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 (…) señaló que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, cuando resulte más favorable. (…) En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 35 52 de 2003; 4158 de

reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 35 52 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 20 08; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). (…) A sí las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacion al. De lo anterior se deduce, que el salario del actor se reguló por los de cretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta ha de liquidarse con base en el salari o que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del ca so. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. (…) Ahora b ien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fu erzaespecial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios a l Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada

cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios a l Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…) Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior, la Sala resuelve confirmar la decisión de primera instancia, pues se encuentra ajustada a derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de mayo de 2007, Rad: 2500023-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno

García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990;

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno

García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-011-2019-00080-01

DEMANDANTE : GERMÁN DELGADO CORREA DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e, señor GERMÁN DELGADO CORREA, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor Germán Delgado Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los Oficios 20183171990421 del 16 de octubre de 2018 por medio del cu al se negó el reconocimiento y pago del reajuste de sueldos básicos, prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos por concepto de índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), teniendo en cuenta que entre los años 1997 a 2004, existieron diferencias desfavorables a los uniformados entre el

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audie ncia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro d e los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sen tencia

en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el t érmino que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.No 2019 - 00080 reajuste efectuado a los sueldos de los uniformados con base en el principio de oscilación y el incremento del IPC para los años en comento.

b.– Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Ejército Nacional en calidad de demandada, a efectuar los ajustes, liquidaciones e incrementos correspondien tes a los sueldos pagados desde el año 1997 hasta el año 2018, de acuerdo con el índice de precios al consumidor , en los años en que este resultare más favorab le que el principio de oscilación aplicado por la entidad, como quiera qu e, entre los años 1997 a 2004, el Gobierno Nacional realizó y pagó aumentos a la Fuerza Pública por debajo del Índice de Precios al Consumidor I.P.C.

c.- Condenar al Ejército Nacional a pagar los valores correspondientes a las diferencias generadas producto de reliquidar el sueldo y demás partidas entre los años 1997 a 2018 con base en el índice de precios al consumidor, en los años en que el IPC resultare más favorable que el principio de oscilación, donde el s ueldo básico debe servir de referencia para liquidar el subsiguiente; consecuentemente ordenando incluir en esta prestación periódica, el nuevo sueldo básico que resulte y computándolo frente a las demás partidas, para que de esta manera el ú ltimo sueldo devengado en servicio activo y que sirvió de referencia la mesada pensional o asignación de retiro.

y computándolo frente a las demás partidas, para que de esta manera el ú ltimo sueldo devengado en servicio activo y que sirvió de referencia la mesada pensional o asignación de retiro.

d.– Con base en el ajuste de sueldos que efectúe Ejército Nacional, decre tar la nulidad del oficio 2018-102329 del 23 de octubre de 2018 exped ido por partidas y demás prestaciones pagadas por Ejército Nacional debidamente reliquidados y ajustados con base en el IPC desde el año 1997 hasta el 2018, t omando en cuenta los mismos parámetros con los cuales se liquida la asignación de retiro de un Coronel retirado antes del año 2004, que haya solicitado el reajuste de IPC para los años entre 1997 y 2004.

e.- Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho en lo que tiene que ver con el incremento a las mesadas de los años en litigio, se deberá aplicar a los sueldos básicos correspondientes la diferencia existente, entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.), del año inmediatamente anterior; adicionalmente, se debe establecer el valor en que se incrementan estas mesadas por razón de computar los nuevos sueldos básicos que resulten , con cada uno de los factores salariales que componen los sueldos y/o la mesad a oNo 2019 - 00080 asignación de retiro; operaciones que se realizaran año por año, y de los respectivos resultados mensuales se deberán descontar los valores depreciados que periódicamente le fueron cancelados al Demandante, para así, lograr establecer la diferencia por anualidades. Se solicita se ordene reajustar,

respectivos resultados mensuales se deberán descontar los valores depreciados que periódicamente le fueron cancelados al Demandante, para así, lograr establecer la diferencia por anualidades. Se solicita se ordene reajustar, reconocer, computar y pagar desde el año 1997 hasta el momento e n que se ejecute la sentencia del presente proceso y se ordene incluir en nómina

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.– Que el señor CR (R) Germán Delgado Correa, ingresó a la Escuela Militar d e Cadetes Gral. José María Córdoba el 21 de enero de 1988, como oficial del Ejército Nacional. (Aclarado en audiencia)

b.- Que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con base en lo reconocido en los decretos mencionados a continua ción, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores al incremento del IPC, lo cual resultó desfavorable al actor:

Año sueldo percibido porcentaje de incremento real i pe Diferencia 1997 518001 16,70% 21,63% 4,93% 1998 737812 23,88% 17,68% 0,00% 1999 847819 14,91% 16,70% 1,79% 2000 926073 9,23% 9^23% 0,00% 2001 977100 5,551% 8,75% 3,24% 2002 1025563 4,96% 7,65% 2,69% 2003 1086176 5,91% 6,99% 1,08%

2001 977100 5,551% 8,75% 3,24% 2002 1025563 4,96% 7,65% 2,69% 2003 1086176 5,91% 6,99% 1,08% 2004 1388745 5,07% 6,49% 1,42%

c.- Que durante los años 1997 a 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional.

d.- Que se genera un detrimento histórico acumulado del salario básico d el señor Germán Delgado, en servicio activo que resulta por concepto de la diferencia d e la aplicación existente entre el incremento del IPC y los incrementos expedidos por el Gobierno Nacional.

e.- El señor Delgado Correo se retiró del servicio con novedad fiscal el 17 abril de 2018.No 2019 - 00080 f.- CREMIL mediante Resolución 7087 del 06 de marzo de 2018, reconoció y pago una asignación de retiro al Coronel (RA) German Delgado Correo, a partir del 17 de abril de 2018.

g.- Que mediante petición del 2 de octubre de 2018, la parte actora solicitó el reajuste del sueldo con base en el í ndice de precios al consumidor – IPC durante los años que le resultaren más favorables entre 1997 a 2004.

h.- Que en respuesta al oficio mencionado en el punto anterior, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional profirió el Oficio 20183171990421 del 16 de octubre de 2018, mediante el cual la entidad negó el reajuste de sueldos básico s, prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y demás

Defensa - Ejército Nacional profirió el Oficio 20183171990421 del 16 de octubre de 2018, mediante el cual la entidad negó el reajuste de sueldos básico s, prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos, con base en el IPC para los comprendidos entre 1997 y 2004.

i.- Que mediante petición del 10 de octubre del 2018 la parte actora solicitó, reajuste de la base de liquidación de la asignación de retiro, el reajuste con base al índice de precios al consumidor – IPC, de los años que sea necesario ajustar por más beneficioso en que percibió el salario le resultaren más favorables entre 1997 a 2004.

j.- Que en respuesta al oficio anterior, CREMIL emitió el Oficio 2018-102329 del 23 de octubre de 2018, en el cual la entidad negó el reajuste de la asignació n de retiro de mi mandante, teniendo en cuenta las diferencias entre el incremento d e las asignaciones entre los años 1997 a 2004 con relación al IPC resultand o desfavorable y contrario al principio de igualdad conforme se describe más adelante en el presente líbelo.

k.- Que la negación de las entidades demandadas a reliquidar conforme al IPC los sueldos de mi mandante entre el año 1997 a 2004 con base en el IPC en los años que le resultaren más favorables y por ende el reajuste de la asignación de retiro con base en el sueldo reajustado, causa detrimento patrimonial a mi prohijado en comparación a la asignación devengada por un retirado de igual grado y en las mismas condiciones y porcentajes que haya sido retirado con anterioridad al 2004.

1.3. Concepto de violación

comparación a la asignación devengada por un retirado de igual grado y en las mismas condiciones y porcentajes que haya sido retirado con anterioridad al 2004.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora. Indicó, que en el régimen general de pensiones, artículo 14 de la Ley 100/93, se ordenó el reajuste de pensiones, de vejez y jubilación , deNo 2019 - 00080 invalidez y sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, para mantener su poder adquisitivo constante, reajustándose anualmente de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAN E para el año inmediatamente anterior; que la pensión o asignación de retiro del actor corresponde al régimen especial para la Fuerza Pública, y por tanto es diferente al régimen general.

Que en principio, el art. 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del sistema integral de seguridad social, a varios sectores de servidores público, entre otros, al persona l de la Fuerza Pública; no es menos cierto, que posteriormente, este artículo 2 79 ibídem, que excluía a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fue complementado mediante artículo 1 de la Ley 238 de 1995, adicionando el Parágrafo 4 "las excepciones consagradas en el presente artículo no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 14 2 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados "; quedando integrado dicho parágrafo al contenido del mencionado artículo 279 de la ley

negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 14 2 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados "; quedando integrado dicho parágrafo al contenido del mencionado artículo 279 de la ley 100/93, o sea, el mismo legislador quiso que para efecto de mantener e l poder adquisitivo constante de las pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, éstas, se deberían incrementar anualmente de acuerdo a la variación del I.P.C., como se previó en el sistema General de pensiones, a través del artículo 14 de la ley 100 /93.

Como es evidente, existe una norma con fuerza de ley que ordena el reajuste deprecado, que por sí sola tiene carácter imperativo; pero además del desconocimiento al imperio de la ley, la parte pasiva mediante el acto administrativo demandado desconoció los siguientes preceptos Constitucionales con carácter normativo para todos los Colombianos sin ninguna distinción, que ordena y fijan el marco de referencia a observar por parte de la administración.

1.3.2. De la entidad accionada . Manifestó que el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general.

Así las cosas, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deben reajustarseNo 2019 - 00080 anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación)

anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación)

Para dar cumplimiento, el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de Retiro), ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico.

Presentó las siguientes excepciones: Prescripción del reajuste solicitado, inepta demanda por no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo, legalidad del acto definitivo demandado,

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (20 20), por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, consideró:

“(…) Es claro para el Jugado, que el método escrito en la escala gradual constituye una prerrogativa para los miembros de la fuerza pública, frente a este tema la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de noviembre del año 2015 del magistrado Carlos Orlando Jaiquel, expediente No 2012 - 00051 no encontró una clara evidente y notoria oposición de los Decretos antes dichos, con la disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedidos por el Gobierno Nacional con plenas facultades

del magistrado Carlos Orlando Jaiquel, expediente No 2012 - 00051 no encontró una clara evidente y notoria oposición de los Decretos antes dichos, con la disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedidos por el Gobierno Nacional con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron sus plenos efectos y su validez, no han sido controvertidos judicialmente.

Ahora bien, en referencia al derecho de igualdad deprecada por el actor, la misma providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló lo siguiente:

“… El demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, solo procede para asignaciones de retiro por mandato legal y jurisprudencial, sin que se ha dado aplicarlo a las asignaciones mensuales del personal activo o para el salario del personal activo, puesto que esta facultad le compete al Gobierno Nacional”.

(…)

Es así que podes concluir, que el régimen especial de que goza los miembros de la fuerza pública tiene como fundamento mejorar las condiciones salariales y prestacionales, por razones de equidad que tiene su suporte en el artículo 230 de la CP, no se da para que se presente una desigualdad como lo señala la apoderada de la parte actora, frente a quienes gozan de un

2 Folios 105 a 108.No 2019 - 00080 régimen general; por ello, resultaría contrario al ordenamiento legal, ajustar la asignación de retiro conforme al IPC, por cuanto el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo

2 Folios 105 a 108.No 2019 - 00080 régimen general; por ello, resultaría contrario al ordenamiento legal, ajustar la asignación de retiro conforme al IPC, por cuanto el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la fuerza pública no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada, sino del análisis de los criterios que sustentaran las políticas del Congreso y de los limites en virtud de las mismos, se establecieron por el ejecutivo.

Por lo tanto, los citados Decretos resultan acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y de los postulados constitucionales como se resaltó.

Conforme a lo anterior, el Despacho atendiendo el principio de verticalidad que ordena acatar las decisiones del superior, va aplicar los criterios que se expusieron en tales providencias y en razón a que en caso concreto, como la entidad incrementó las asignaciones básicas del demandante conforme a los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y sobre los cuales no concurre en este caso elementos necesarios para su aplicación, por estas razones tampoco viene el reajuste para su asignación de retiro pues la misma como ya expusimos fue reconocida en el año 2005 por el Decreto 4433 de 2004, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales de las asignaciones de retiro del IPC en su IPC, razón por la cual se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda.

RESUELVE

PRIMERO.- Negarlas pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente

RESUELVE

PRIMERO.- Negarlas pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

RECURSOS: La apoderada de la parte actora presenta recurso de apelación, el cual será sustentado dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada no presentó recurso alguno.”

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, interpuso recurso de apelación en los folios 109 a 115 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instan cia, toda vez que de manera flagrante se vulneraron los principios constitucionales laborales, contenidos en la Carta Política, como el derecho del trabajador a recibir una "remuneración mínima vital y móvil" debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.

De igual forma, como el deber de preservar el valor de los salarios y hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, que se deduce del artículo 187 de la Constitución Política.

Manifiesta que existe una norma que con fuerza de ley, que ordena el reajuste deprecado, que por sí sola tiene carácter imperativo aplicable al accionante, en su condición de retirado del Ejército Nacional, además a través del acto administrativo demandado desconoció que el incremento de los salarios básicosNo 2019 - 00080 mensuales devengados en servicio activo en los años 1997 a 2004, estuvieron por

condición de retirado del Ejército Nacional, además a través del acto administrativo demandado desconoció que el incremento de los salarios básicosNo 2019 - 00080 mensuales devengados en servicio activo en los años 1997 a 2004, estuvieron por debajo del IPC fijado por el DANE; por lo anterior, es una razón suficiente para demostrar que lo anterior resulta a todas luces inconstitucional y violatorio de los derechos a la igualdad, el principio de favorabilidad del art 53 de CP.

Así las cosas, aduce que no es prudente y menos ajustado a derecho considerar que el mismo decreto y el mismo reajuste, ambos por debajo del índice d e precios al consumidor, resulta constitucional y ajustado para unos e inconstitucional para los otros, promoviéndose así la vulneración al derecho a la igualdad, máxime cuando al comparar la asignación de un retirado antes del año 2004 a quien por orden judicial se le ha reajustado su asignación con base en el IPC, y la asignación de un retirado con posterioridad al 2004, resulta que la asignació n del retirado después del año 2004, resulta considerablemente inferior. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en variada jurisprudencia y líneas jurisprudenciales completas, se ha indicado que es inconstitucional el reajuste del salario de un empleado público, como en el caso del actor por debajo del índice de Precios al Consumidor del año anterior, es procedente reajustar el salario básico y demás partidas computables para los años 1997,1999, 2001 al 2004 co n base en el IPC, toda vez que como se ha demostrado y lo ha reconocido la jurisprud encia,

demás partidas computables para los años 1997,1999, 2001 al 2004 co n base en el IPC, toda vez que como se ha demostrado y lo ha reconocido la jurisprud encia, los decretos que ordenaron los reajustes para dichos años esto es Decretos 1222 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, lo hicieron por debajo del IPC, sin perjuicio de lo indicado en la Ley 4 de 1992, con lo cual se evidencia que resulta viable, en atención al principio de igualdad, de favorabilidad y demás principios constitucionales laborales, proceder a su inaplicación y ordenar el reajuste por IPC a mi mandante en aquellos años que le resulten más favorables en tre 1997 y 2004, acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda.

1.6. Alegatos

Parte Demandante:

La apodera del accionante, reitera los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se revoque el fallo proferido en primera instancia y como consecuencia de ello se acc eda favorablemente a las súplicas de la demanda, ya que se encuentran plenamente sustentados y probada la vulneración flagrante al principio constitucional de igualdad entre los retirados antes del año 2004 y los retirados con posterioridad aNo 2019 - 00080 dicha fecha, así como encontrarse probado que los incrementos aplicados en virtud de los Decretos 1222 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737

dicha fecha, así como encontrarse probado que los incrementos aplicados en virtud de los Decretos 1222 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, lo hicieron por debajo del IPC.

Entidad Accionada: Manifiesta que el demandante solicita se le reajusten los salarios que percibía en actividad, con base en el IPC desde el año 1 997 al 2004, por concepto del incremento o reajuste salarial.

En esa medida, se observa que el actor fue retirado del servicio activo con efectos fiscales a partir de 2018, razón por la cual para los años solicitados en la demanda (1997 A 2004), éste se encontraba en servicio activo y es por esto que el artículo 14 de la referida Ley 100 no le es aplicable en el sentido de que ha ce referencia al reajuste de pensiones y no al reajuste de salario básico, pues este, como lo establece la L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...