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TA CUN - 110013335011201900121-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201900121-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA / CONDENA EN COSTAS – La parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte, pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandada, a pesar de ser la vencida en este asunto, actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria, no habrá condena en costas.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada o si esta es incompatible con la sanción moratoria?

Extracto: “(…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si se debe ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión. (…) Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a la que se le condenó conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de

a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión. (…) Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a la que se le condenó conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta condena es improced ente, de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dada la naturaleza de la sanción moratoria e indexación, las cuales son incompatibles entre sí. (…) manifiesta que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expedien te No. 68001-23-33-0002016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que no es un fallo de unificación por lo tanto no es vinculante al fallador. (…) encuentra la Sala que la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó (…) es claro para la Sala, que la sentencia de unificación sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pe ro sumando a ello dejó claro que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) teniendo en cuenta el

y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pe ro sumando a ello dejó claro que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, en la cual indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecuto ria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, noobstante en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad

judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) no le asiste razón al recurrente, pues, si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA., por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Cód igo General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamen to legal”. (…) entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre a condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demand a fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., q ue establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente

presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., q ue establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeri dad o mala fe de su parte (…) pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que, actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria, por lo cual, no habrá condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. No. 6800123-33-000-2016-00406-01(172818). CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando

18). CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-0302701(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

Demandante: ADRIANA MORENO CARRILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.

tardío de cesantías.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 104 cd.101), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá (fls. 102 a 104 cd. 101), QUE ACCEDIÓ A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 19). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de julio de 2018 (fl. 13-14) ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles sigu ientes a laExpediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) se dé cumplimient o al fallo, como

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presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) se dé cumplimient o al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA, (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene la actora que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de marzo de 2017 (fl. 16), el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, la cual, fue reconocida mediante Resolución No. 2237 de 2 de marzo de 2018 (fl. 16 - 17), y fue cancelada el 26 de abril de 2018 (fl. 18).

Que, el 25 de julio de 2018 (fl. 13 - 14), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 32 a 37): Manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la Secretaria de Ed ucación territorial a la que se encuentra adscrita a la demandante, reconoció las cesa ntías definitivas solicitadas atendiendo al turno de la radicación y la disponibilidad presupuestal. Asimismo, agrega que se acoge a lo dispuesto en la sentencia de uni ficación

definitivas solicitadas atendiendo al turno de la radicación y la disponibilidad presupuestal. Asimismo, agrega que se acoge a lo dispuesto en la sentencia de uni ficación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), en la que se determinó que dada la naturaleza de la sanción moratoria e indexación, estas son incompa tibles entre sí, pues, de no ser así, se constituiría en una doble sanción p ara la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 51 – 55). El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el 29 de marzo de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitiva, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 2237 de 2 de marzo de 2018, habiendo sido canceladas el 26 de abril de 2018.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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Por lo tanto, se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues, el plazo de los setenta (70) días hábiles con que contaba la administración para efectuar el pago de la cesantía, que comprende los quince (15) días para expedir la resolución de liquidación de esta acreencia, más los diez (10)

administración para efectuar el pago de la cesantía, que comprende los quince (15) días para expedir la resolución de liquidación de esta acreencia, más los diez (10) días de ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago, vencía n el 14 de julio de 2017 y la entidad las canceló el 26 de abril de 2018, por lo que, incurrió en mora de 281 días.

Sostuvo que, de conformidad con el planteamiento expuesto por H. el Co nsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 26 de agosto de 2019, se debe ordenar la indexación del valor total generado por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

I. APELACIÓN

La entidad demandada. Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a actualizar la suma a la que se condena conforme al IPC, a partir del día en que ce só la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez, que esta cond ena es improcedente, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 7300123-33-000201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de la sanción moratoria e indexación, las cuales son incompatibles entre sí, pues de no ser así, se constituiría

201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de la sanción moratoria e indexación, las cuales son incompatibles entre sí, pues de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

Aduce, que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que, al no ser un fallo de unificación no es un precedente de obligatorio cumplimiento para el fallador de instancia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (fl. 119 –121) reiteró en esencia lo expuesto en la demanda. La entidad demandada (fl. 123 a 125), por su parte insistió en lo dicho en el recurso de alzada.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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El Ministerio Público no conceptuó (fl. 126), a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 117).

IV. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico: Consiste en determinar si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada o si esta es incompatible con la sanción moratoria.

2. Decisión del caso.

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por el pago tardío de la cesantía definitivas a que tenía derecho la demandante, en conse cuencia, ordenó, el pago de la indemnización correspondiente y la indexación del valor total

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por el pago tardío de la cesantía definitivas a que tenía derecho la demandante, en conse cuencia, ordenó, el pago de la indemnización correspondiente y la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si se debe ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión.

2.2. La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.

Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a la que se le condenó conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta co ndena es improcedente, de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dada la naturaleza de la sanción moratoria e indexación , las cuales son incompatibles entre sí.

Asimismo, manifiesta que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001 -23-33-0002016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que no es un fallo de unificación por lo tanto no es vinculante al fallador.

2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que no es un fallo de unificación por lo tanto no es vinculante al fallador.

Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:Expediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos,

cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción

términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia de unif icación sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria , por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero sumando a ello dejó claro que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.

Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante ello es sin perjuicio de lo dispuestoExpediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, en la cual indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia d e unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una

anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia d e unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1

Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 2, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se indicó en sede de tutela:

“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la

fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en razón a su naturaleza, la sanción moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la ocurrencia del retardo, el

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Primera. Fallo de 12 de marzo de 2020.

William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Primera. Fallo de 12 de marzo de 2020.

Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez. 3 Proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2014 00580 01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Expediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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cual, como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

60. De igual manera indicó que sentaría jurisprudencia “[…] reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente con l o

anterior, resolvió:

(…)

61. Lo anterior indica que, tal y como lo interpretó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación explica la imposibilidad de indexar el valor a pagar por sanción moratoria pero no señala la imposibilidad de ajustar el valor de una condena judicial en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 que establece que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios

ajustar el valor de una condena judicial en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 que establece que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Es decir, la improcedencia de la indexación se predica del valor de la sanción y no del ajuste de la suma de la condena originada en una providencia judicial.”5 (subrayas y negrilla Original)

En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, pues, si bien no es proc edente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA., por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida.

3. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el p resente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la de manda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la de manda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácte r subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Primera. Fallo de 12 de marzo de 2020.

Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00121-01

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advierta temeridad o mala fe de su parte 6, pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas.

En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista méri to para condenar en costas a la parte demandada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que, actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitu d dilatoria o temeraria, por lo cual, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre

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