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TA CUN - 110013335011201900143-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201900143-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Leonor Emilia Valdiri Cruz Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013335011-2019-00143-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 73s), contra la sentencia oral conjunta proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 70s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Leonor Emilia Valdiri Cruz, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 2).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 2

Así mismo, solicita que se condene a la demandada “al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria (…) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proces o”; que se condene al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago; y que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 del 2011.

2. Hechos

Indica la apoderada judicial de la actora que el 30 de marzo de 2015 , la señora Leonor Emilia Valdiri Cruz solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación

2. Hechos

Indica la apoderada judicial de la actora que el 30 de marzo de 2015 , la señora Leonor Emilia Valdiri Cruz solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4668 de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el 1° de diciembre de 2015, por lo cual considera que transcurrieron 139 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 14 de diciembre de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad no dio respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre seMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 3

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre seMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 3

desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 4).

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello y a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el pago no puede superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que particularmente, el artículo 4 de la Ley 1071 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 17). Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 6).

Agrega que el Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.

Finalmente, menciona que en este caso la entidad demandada no realizó el pago de las cesantías en el término de los 70 días hábiles , incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 4

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – contestó la demanda en los siguientes términos (f. 34s.):

Indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -Fomagtiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las

contestó la demanda en los siguientes términos (f. 34s.):

Indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -Fomagtiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2003, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores na cionales afil iados al mismo , el cual contempla té rminos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas -, al igual que de la Fiduprevisora SA. , co mo vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Sostiene que dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005 se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, a través de las Secretar ías de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantí as parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.

Explica que por lo anterior, los pagos no son inmediatos pues se encuentran condicionados a turno s y disp onibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos" , e implica que

condicionados a turno s y disp onibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos" , e implica que la disponibilidad presupuestal exist a previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Conforme lo expuesto indica que en este caso la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al FOMAG en cuanto a la presentaciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 5

de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.

Refiere que consecuente con lo anterior, esta Entidad se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-0122018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-336 del de 2017. Agrega que debe tenerse en cuenta también la interpretación dada por la H. Corte Constitucional sobre el respeto de los principios del presupuesto, y los trámites y

2018, y la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-336 del de 2017. Agrega que debe tenerse en cuenta también la interpretación dada por la H. Corte Constitucional sobre el respeto de los principios del presupuesto, y los trámites y procedimiento internos para efectuar el pago de una condena, pla smados en la sentencia C-604/12.

Propone como excepciones “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular”, “ ineptitud de la demanda por falta de integración de litis consorte necesario”, “prescripción” y “excepción genérica”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia oral conjunta el 3 de diciembre de 2019 (f. 70s) en la que resolvió frente al asunto de la referencia, acceder al reconocimiento y pago a favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el15 de julio al 30 de noviembre de 2015, es decir, 138 días. Así mismo, ordenó que “A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en lo s términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.”. Por último , dispone abstenerse de condenar en costas a la demandada.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías

sentencia.”. Por último , dispone abstenerse de condenar en costas a la demandada.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995 , no excluye de su aplicación a los docentes del magisterio ,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 6

por el contrario, en su artículo 2° señala que le es aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado . En este sentido trae a colación la sentencia SU-336 de 2017 donde se indicó: “(…) aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableci da en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. ”. Por tanto, considera que es claro que esta sentencia se les aplica a los afiliados al Fonpremag.

Precisa que para resolver e l asunto acoge la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJ-Sll-012-2018 del 18 de julio de 2018 donde dictaron varias reglas jurisprudenciales sobre el asunto objeto de la litis ; en cuanto a la primera, destaca que esta se dirige a señalar que“(…) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se

objeto de la litis ; en cuanto a la primera, destaca que esta se dirige a señalar que“(…) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Menciona que la segunda regla se refiere a que “Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarl e el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En n inguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.”

Relata que la tercera regla indica que “cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no

computables para sanción moratoria.”

Relata que la tercera regla indica que “cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 7

Expone que la cuarta regla establece que “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcula r la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. ” Advierte que la última regla determina que “es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”

Atendiendo lo expuesto y los hechos probados dentro del plenario aborda el caso concreto precisando que la parte actora solicitó el reconocimiento de cesantías parciales para compra de vivienda el 30 de marzo de 2015, por consiguiente, señala que a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la Resolución , más los 10 días hábiles de ejecutoria , quedando así como fecha el 7 de mayo de 2015; y desde el día siguiente a esta fecha, se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja

quedando así como fecha el 7 de mayo de 2015; y desde el día siguiente a esta fecha, se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 15 de julio de 2015, sin embargo, precisa que solo hasta el 2 de septiembre de 2015, con Resolución 4668 se reconoció a la actora la cesantía parcial para compra de vivienda, y el pago solo se efectuó hasta el 1° de diciembre de 2015.

Clarifica que por lo anterior, este caso se rige bajo la premisa primera de la precitada sentencia de unificación, esto es, cuando el acto se profiera por fuera del término de Ley, por lo que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por h aber incumplido la entidad con su obligación en tiempo de las cesantías a la parte actora, pues transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de la prestación.

Así las cosas, concluye que la demandada incurrió en mora total de 135 días calendario, la cual está obligada a pagar en forma independiente al monto de las cesantías y con sus propios recursos.

Precisa que frente al tema de la indexación de la sanción moratoria el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unifi cación resaltó lo siguiente: “(…) 190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del últimoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 8

sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del últimoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 8

inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. // 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

Advierte que el anterior planteamiento fue objeto de interpretación por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez donde señala que “(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la

se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…)”.

En consecuencia, señala que en este caso el valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar desde la fecha en que cesó dicha mora (1° de diciembre de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA y la fórmula de indexación reconocida por el Consejo de Estado.

En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal indica que el pago de las cesantías se realizó el 15 de julio de 2015, dando lugar a que a partir del 16 de julio de 2015 se gener ara la sanción moratoria hasta la fecha efectiva del pago que ocurrió el 1° de diciembre de 2015 . Por tanto, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó ante la Entidad el 14 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada el 5 de abril de 2019, no operó en este caso la prescripción.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 9

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación (f. 73s), pues no está de acuerdo con lo decidido

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6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación (f. 73s), pues no está de acuerdo con lo decidido en el numeral cuarto de la parte resolutiva en cuanto ordenó actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para sustentar lo anterior, señala que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 , proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 73000123-33-000-2014-00580-01 (4961-15), en la cual se precisó que al atender a la naturaleza de las figuras sanción moratoria e indexación, se concluye que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad, pues la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanci ón moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

Menciona que la referida s entencia de unificación contempló que: "en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como

cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación".

Destaca que conforme a lo anterior el Consejo de Estado sentó jurisprudencia previendo en la parte resolutiva de la sentencia aludida "CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA."(Negrilla dentro del texto) – f. 74-.

Así las cosas , concluye que la sentencia de unificación señaló que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 10

Seguidamente, se refiere a la obligatoriedad del precedente de unificación del Consejo de Estado contemplado en el artículo 277 del CPACA y en la sentencia C-816 de 2011, para concluir que como quiera que el presente asunto trata de hechos similares a los contemplados en la mencionada sentencia de unificación, debe aplicarse su contenido, pues si bien le asiste a la docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de

trata de hechos similares a los contemplados en la mencionada sentencia de unificación, debe aplicarse su contenido, pues si bien le asiste a la docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad “máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del A quo se basó en la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento.” (f. 65).

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 84) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 85) la demandada, Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag presentó escrito (f. 93s) en el cual reiter a en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público rindió concepto (f. 122s) en el que considera que en este caso “procede la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar la indexación de la sanción moratoria ” por cuanto la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CEeste caso “procede la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar la indexación de la sanción moratoria ” por cuanto la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CESUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado 73001 -23-33-000-201400580-01 (4961-2015) establece la incompatibilidad entre la sanción moratoria e indexación de esta, aun en fecha posterior al momento en que cesa el retardo por el respectivo pago, pues afirma que no solo en la sentencia no se previó tal supuesto corno una excepción a la sub regla allí adoptada, sino que, además, de la argumentación esbozada en su parte motiva, principalmente en cuanto a la finalidad que cumple tanto la sanción moratoria como la indexación, es posible afirmar que resultan excluyentes. Así las cosas, concluye que la regla contenida en el ordinal cuarto de la sentencia de unificación jurisprudencial en menciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 11

impide la indexación de la sanción moratoria, así sea con respecto al tiempo transitado luego de cesar el retardo o mora en el pago de las cesantías.

La parte actora guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario

que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación la entidad demandada solo controvierte l o decidido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a la indexación de la condena impuesta.

De esta manera, advierte la Sala que, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar lo referente a la nulidad del acto demandado, la indemnización por la moratoria en el pago tardío de las cesantías de la demandante, ni la condena en costas, temáticas sobre la s cuales habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente la indexación de la condena impuesta a la demandada a favor de la actora por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 12

3. Indexación de la sanción moratoria

del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00143-01 Página. 12

3. Indexación de la sanción moratoria

La Entidad accionada , en su condición de apelante único, discrepa de la orden de ajustar el valor de la sanción moratoria , al considerar, que la mencionada sanción es incompatible con la indexación, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

En primer lugar , advierte la Sala que el Consejo de Estado 1 ha

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