TA CUN - 11001333501120190014601-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120190014601-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes
Expediente No.: 11001333501120190014601
Accionante: Sandra Roció López Cantor
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Apelación de Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 04 de febrero de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 06 de septiembre 2018 frente a la petición radicada el 6 de junio de 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 06 de septiembre de 2018,
por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 06 de septiembre de 2018, frente a la petición radicada el 06 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setentas (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70)2
días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta
equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70)2
días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACION AL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
(…)”
Relación Fáctica
1. El 3 de febrero de 2015, la señora Sandra Roció López Cantor radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
2. La Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 1714 del 27 de marzo 2015, reconoció y ordenó el pago de las mismas por un valor de $16.182.372.
3. Las cesantías fueron pagadas el 17 de junio de 2015.
4. Posteriormente, el 06 de junio 2018, radicó petición en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Petición que no fue resuelta por parte de la entidad accionada.
Sentencia Apelada
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 04 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al reconocer y ordenar pagar un día de salario
Sentencia Apelada
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 04 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al reconocer y ordenar pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, equivalente a (10) días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año de 2015 (año en que se causó) contados desde el 06 de junio de 2015 hasta el 17 de junio de 2015.
Conforme a la Ley 1071 de 2006, regula el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes por tratarse de empleados y trabajadores del estado. Así mismo indica que los docentes son servidores públicos del Estado y no pueden ser excluidos de la aplicación de dicha Ley , que establece una protección laboral que no es reconocida en su régimen especial.
Señala que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció que la entidad pública que se encuentra obligada al pago de las cesantías dispone de 15 días hábiles contados a partir del momento en que3
se allegue la documentación requerida para expedir el respectivo acto administrativo que ordene su reconocimiento, liquidación y pago, y 45 días hábiles a partir del momento en que quede en firme dicho acto para proceder a su pago, de no hacerlo empieza a contarse la indemnización moratoria.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en relación a la petición de
proceder a su pago, de no hacerlo empieza a contarse la indemnización moratoria.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en relación a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas formulada por la accionante el 06 de junio de 2015.
Recurso de Apelación
En debida oportunidad el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989) no ha establecido sanción alguna, razón por la cual, no puede desconocerse dichas disposiciones normativas para en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones establecidas en una norma general (Ley 1071 de 2006).
Por último , sostiene que los actos demandados no son objeto de anulabilidad, toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho. Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y l os argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico
de las diversas piezas del expediente y l os argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas aportadas al proceso, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la Señora Sandra Roció López Cantor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus4
cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Pruebas aportadas al proceso Reclamación administrativa radicada el 06 de junio de 2018, en el que solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006. (Fls. 12-13) Resolución No. 1714 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual la entidad accionada reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales para mejoras locativas , a favor de Sandra Roció López Cantor (Fls. 15-18) Certificado proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en el que señala que a favor de Sandra Roció López Cantor se le realizó un pago el 17 de junio de 2015 por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 1714 de 2015. (Fl. 19) Reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías.
reconocidas mediante Resolución No. 1714 de 2015. (Fl. 19) Reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que de ntro de los 1 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social. Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad ob ligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)5
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de m ora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá
proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.
Caso concreto
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de Sandra Roció López Cantor, se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el día 3 de febrero de 2015 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1714 del 27 de marzo de 2015 y pagadas el 17 de junio de 2015.
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías (3 de febrero de 2015 ) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (27 de marzo de 2015), transcurrieron más de 1 0 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el6
término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
de 1 0 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el6
término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas , so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos. Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…) ”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales e l 06 de junio de 201 8, se dará aplicación al C.P.A.C.A, norma vigente al momento de iniciar la actuación. De la norma transc rita en preceden cia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución No. 1714 del 27 de marzo de 2015, el cual señala que “(…) contra la presente resolución p rocede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Secretario de Educación de Bogotá”, y toda vez que dicho recurso es facultativo, y no fue interpuesto por la parte actora, se concluye que la resolución por medio de
días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Secretario de Educación de Bogotá”, y toda vez que dicho recurso es facultativo, y no fue interpuesto por la parte actora, se concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pag o de las cesantías parciales quedó en firme una vez transcurrió el término para interponer el recurso de reposición, el cual era de 10 días hábiles siguientes a la notificación personal. Queda claro para la Sala que, el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario den tro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro7
del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá c ancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria. En el caso bajo estudio se encuentra probado que la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales el 03 de febrero de 2015, contaba la entidad con 70 día hábiles para realizar el
En el caso bajo estudio se encuentra probado que la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales el 03 de febrero de 2015, contaba la entidad con 70 día hábiles para realizar el pago dado que la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir, que tenía hasta el 19 de mayo de 2015; sin embargo, la Secretaría de Educación del Distrito Capital expidió la Resolución No. 1714 solo hasta el 27 de marzo de 2015 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, y la Fiduciaria la Previsora S.A., dejo a disposición del demandante la suma de las cesantías el 17 de junio de 2015, es decir, que se configuró la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 20 de mayo al 16 de junio de 2015 y no como equivocadamente lo declaró el juzgado de primera instancia, esto es, desde el 6 de junio al 17 de junio de 2015.
Ahora bien, como quiera que la entidad es la única apelante, su situación no puede ser desmejora en virtud de la garantía constitucional de la “ Non reformatio in pej us”, la Corte Constitucional al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar exofficio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. Una decisión más gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante único que desestime
la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. Una decisión más gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante único que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser excluída del ordenamiento jurídico.”
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 4 de febrero de 2020, que accedió a las pretensiones de la demandada, conforme las consideraciones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A8
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 04 de febrero de 2020, por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la Señora Sandra Roció López Cantor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
Notifíquese y Cúmplase,
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino
Notifíquese y Cúmplase,
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada
DH