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TA CUN - 110013335011201900166-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201900166-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 26 de marzo de 2018, fecha en que finalizó la mora, y hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, como existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución, y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - A partir del 11 de agosto de 2017 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 11 de agosto de 2020, y ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 23 de agosto de 2018, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción por un lapso igual, no dejó configurar la prescripción de sus derechos reclamados.

Problema jurídico: ¿Determinar si la condena impuesta por parte del Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos?

Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala acoge la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia anterior y considera también que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí

Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala acoge la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia anterior y considera también que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago. (…) porque durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonce s no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y en consecuencia, no actualizarlo, implicaría un restablecimie nto del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pa gada la prestación de manera tardía. ( …) contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela (…) la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta d el Consejo de Estado ( …) y confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación ( …) En la primera decisión se concluyó que: “para la Sala l a indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la par te actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, n o se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la

configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción mo ratoria desde el 26 de marzo de 2018, fecha en que finalizó la mora, y hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actualizaci ón adoptada por el Consejo de Estado. ( …) la entidad demandada en el recurso de alzada hace mención al fenómeno de la prescripción extintiva del derec ho reconocido por el a quo , sin que, en sus argumentos precise su inconformidad sobre la decisión en este aspecto. ( …) el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, ( …) en la que, además de concluir que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimient o y pagode las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos (…) señaló sobre el momento a partir del cual se hace exigible dicha amonestación. Concretamente , para el caso en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. (…) en el presente asunto, como existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de

reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. (…) en el presente asunto, como existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución ( …) y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…) la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de abril de 20 17 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de recono cimiento de las cesantías parciales vencieron el 17 de mayo del mismo año , los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 1° de junio de 2017, por estar en vigencia el C.P.A.C.A., y los 45 días culminaron el 10 de agosto de 2017 . (…) el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 11 de agosto de 2017 , la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de los recursos del Fondo, puso a disposición el pago a favor de la señora (…) a través de entidad bancaria el 26 de marzo de 2018 ( …) La demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las ces antías el 23 de agosto de 2018 y finalmente el 26 de abril de 2019 (…) radicó demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

el 23 de agosto de 2018 y finalmente el 26 de abril de 2019 (…) radicó demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…) a partir del 11 de agosto de 2017 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, ( …) hasta el 11 de agosto de 2020, y ( …) ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 23 de agosto de 2018 , interrumpiendo el fenómeno de la prescripción por un lapso igual como lo estableció el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 1 02, (…) se concluye que la demandante no dejó configurar la prescripción de sus derechos reclamados, (…) el pago de la sanción mora por falta de cancelación de las cesantías definitivas. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 230012333-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porq ue no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el num eral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias

demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el num eral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-336 de 2017; C-448 de 1996; Consejo de Estado, 26 de agosto de 2019, Sección Segunda , Subsección “A”, Consejero William Hernández Gómez ; Sentencia 27001-23-33-000-2013-00188-01, 15 de febrero de 2018, Consejero Ponente William Hernández Gómez ; 31 de enero del 2008 , Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia del 5 de agosto de 2010 , Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila ; Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018, 18 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,

Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: LUZ MARINA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 33 35 01120190016601

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Luz Marina Rodríguez Ordoñez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada solicita que se declare configurado el acto ficto presunto negativo toda vez que la parte demandada no efectuó

Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada solicita que se declare configurado el acto ficto presunto negativo toda vez que la parte demandada no efectuó pronunciamiento en relación con la petición elevada el 23 de agosto de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, requiere se declare la nulidad del acto ficto negativo.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la

1 Folios 51 a 52. Cd en folio 50Expediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

2 demandante la sanción moratoria por la demora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, así como, por el pago tardío de dicha prestación.

Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento de reconocimiento de las cesantías y hasta que s e haga efectivo el pago, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda, se indica que la accionante laboraba como docente

C.P.A.C.A. y, se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda, se indica que la accionante laboraba como docente y presentó el 25 de abril de 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

A través de la Resolución No.6033 de 28 de agosto de 2017, la entidad demandada reconoció la cesantía solicitada. Pagada el 26 de marzo de 2018, por intermedio de entidad bancaria.

Aseguró que transcurrieron 299 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas en virtud de lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, la parte actora el día 23 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de la cesantía solicitada. Solicitud que no fue resuelta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Fijó el litigio en determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto

través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Fijó el litigio en determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición radicada el 23, de agosto de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y como

2 IbídemExpediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

3 consecuencia del restablecimiento del derecho establecer el reconocimiento y pago de la sanción mora.

Así las cosas, adujo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, señala que transcurrido los tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que haya sido notificada decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Para el caso bajo estudio se encontró que se presentó petición el 23 de agosto de 2018, solicitud que no fue resuelta por la entidad demandada, lo que lleva a concluir que se configuró el silencio negativo administrativo.

De otro lado en cuanto el régimen aplicable al reconocimiento de las cesantías de la demandante, indicó que es oportuno traer a colación la Ley 1071 de 2006, en cuanto, la norma no excluye a los docentes de su camp o de aplicación al disponer que esta se refiere a todos los servidores públicos.

De igual forma, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, se refirió al derecho de los docentes a la aplicación y

disponer que esta se refiere a todos los servidores públicos.

De igual forma, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, se refirió al derecho de los docentes a la aplicación y reconocimiento de la sanción mora por pago tardío de cesantías dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

Ahora, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, dentro del proceso 2014-580, en la que la Corporación dictó las reglas jurisprudenciales sobre el tema de debate en el sub examine.

En línea con la jurisprudencia citada, señaló que se probó que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 25 de abril de 2017, en consecuencia, a partir de esa fecha la administración debía expedir en los siguientes 15 días hábiles el acto de reconocimiento de la prestación. Posterior a esa fecha, la entidad contaba con 10 días hábiles para la ejecutoria -1° de junio de 2017y después 45 días hábiles para el pago de las cesantías, arrojando una fecha máxima de 10 de agosto de 2017, sin embargo, s olo se puso a disposición hasta el 26 de marzo de 2018.

Lo anterior, implica que le asiste el derecho al pago de la sanción mora a la demandante, al transcurrir más de 70 días hábiles para proceder a cancelar la prestación solicitada.

En este orden de ideas declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, y ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las

prestación solicitada.

En este orden de ideas declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, y ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante equivalente a 227 días, correspondientes al periodo entre el 11 de agosto de 2017 hasta el 25 de ma rzo de 2018, de salario básico debidamente certificado y vigente del año de 2017.

Ordenó que los valores reconocidos en la decisión judicial deberán actualizarse en los términos previstos del artículo 187 de la Ley 1437, desde la fecha en queExpediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

4 termina la causación de la sanción mora -26 de marzo de 2018hasta le fecha de la ejecutoria de la sentencia, según lo indicado en provi dencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez.

Finalmente, no concurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no trascurrieron más de 3 años entre el 11 de agosto de 2017 -día en que se empezó a generar la sanción mora por pago tardío de las cesantíasy el 23 de agosto de 2018, fecha en que se elevó la petición en sede administrativa de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial3 frente a la orden de indexación de la condena.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial3 frente a la orden de indexación de la condena.

Al respecto, manifestó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación, precisó algunas reglas sobe el sal ario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una mu lta que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya q ue generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que bu sca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa el trabajador no lo indemniza, no se trata entonces de un derecho laboral.

Finalmente, precisó que para los casos en los cuales se realiza la reclamación de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia 00188 de 2018 del 15 de febrero de 2018, Consejero Ponen te William Hernández Gómez, fijó los términos para contar el fenóme no de la prescripción extintiva.

TRÁMITE

El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público

El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la entidad demandada5, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a las reglas fijadas por la sentencia de

3 Folio 53 a 55 4 Folios 64 y 65 5 Folios 93 a 97Expediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

5 unificación proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, que niegan la indexación de suma alguna por concepto de sanción mora. A su vez, se refirió a la improcedencia de la condena en costas en esta instancia judicial.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juez de pr imera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.

Resolución del problema jurídico

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2017 hasta el 25 de marzo de 2018, para un total de 227 días, lo cual, disuade a esta Sala de decisión hacer estudio al respecto.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día en que se efectuó el pago de las cesantías peticionadas (26 de marzo de 2018) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aspecto que como se indicó en líneas anteriores, fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.Expediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez

de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.Expediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

6 En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia qu e indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor

de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”8 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»9.

6 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artícu lo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consag ra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto

obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a u na sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga d erecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexa ción, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 7 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B , radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01.Expediente: 2019-00166-01

Actor: Luz Marina Rodríguez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

7 El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se

7 El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión admini strativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proce dente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de est a Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Supe rintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al

tres primeros meses de cada año, so pena de que la Supe rintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renova r la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sa la estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmen te los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendien tes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable10.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constitu yen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexació n porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…)

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantí as, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simpl

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