TA CUN - 11001333501120190019501-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120190019501-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 16 de septiembre de 2021.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 110013335011 2019 00195 01.
Demandante: Álvaro Palencia Tibaduiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG.
Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial – Ley 1071 de 2006. Indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 80-82), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de octubre de 2020 (fols. 75-78), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 28 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 28 de septiembre de 2018, en cuanto negó al demandante el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes
2018, frente a la petición presentada el 28 de septiembre de 2018, en cuanto negó al demandante el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 díasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 2-4) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 23 de junio de 2017, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución Nº 8209 del 30 de octubre de 2017 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 26 de diciembre de 2017, por lo que transcurrieron 81 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 28 de septiembre de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 4) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación (fols. 4-12) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización
establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional d e 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de l a Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMPREMAG presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 38 -43), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refirió frente a los hechos: Al 1, 2, 4, 5, son ciertos; al 3, 8, 9 y 10, se atiene a lo que se encuentra probado dentro del proceso; y al 6 y 7, no son ciertos.
Como fundamentos de defensa expresa que el Fondo tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo la expedición del acto le corresponde a las Secretarías de Educación y en virtud a ello no solamente debe examinarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación sino del ente territorial, quien es el encargado
prestaciones, sin embargo la expedición del acto le corresponde a las Secretarías de Educación y en virtud a ello no solamente debe examinarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación.
Sostiene que si en gracia de discusión se encuentra que existe sanción moratoria, la condena debe ser asumida por el ente territorial, en este caso, por la Secretaría de Educación de Bogotá, al haber emitido en forma extemporánea la resolución y en consecuencia el pago tardío.
Por otro lado, respecto a la indexación aduce que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final no es aplicable al cas o concreto, en consideración a que en el fondo implica la indexación de la sanción moratoria, las cual son incompatibles entre sí.
Finalmente propone las excepciones denominadas “ Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que res olvió su situación jurídica particular e ineptitud de la demanda por falta de integración del Litisconsorte necesario”.
La FIDUPREVISORA S.A. no presentó contestación de la demanda (fol. 77).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, a través de l a Fiduciaria La Previsora S.A. , a pagar al demandante el equivalente a un día de salario por cada día de mora comprendido
pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, a través de l a Fiduciaria La Previsora S.A. , a pagar al demandante el equivalente a un día de salario por cada día de mora comprendido entre el 6 de octubre y el 26 de diciembre de 2017 , suma final que deberá serMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 4 actualizada con fundamento en el IPC certificado por el DANE y conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.
Para el efecto argumentó que la Ley 1071 de 2006 procura resguardar el derecho de los servidores públicos a recibir oportunamente el pago del auxilio de cesantía que solicitan ante su empleador, con tal propósito dicho estatuto en conjunto con la Ley 244 de 1995 dispuso un procedimiento y unos plazos perentorios para llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación, indicó que tales normas no hicieron distinción y que le son aplicables a los docentes oficiales tal y como se determinó en las sentencias de unificación dictadas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, también, hizo el cálculo correspondiente y concluyó que no había operado la prescripción de la sanción. Por ultimó señaló que las sumas resultantes de la condena debían ser actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A (fols. 76-78).
ultimó señaló que las sumas resultantes de la condena debían ser actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A (fols. 76-78).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 80-82), con el fin que se revoque la decisión, concretamente, en lo relativo a la indexación del valor de la sanción moratoria por pago inoportuno del auxilio de cesantía, al ar gumentar que, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quedó claro que no procede la indexación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
Adicionalmente, citó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 68001 2333 000 2016 00406 01, y sostuvo que no es viable la indexación de la sanción la condena dictada en primera instancia, pues la interpretación que se hizo en esta última sentencia excede la previsión de la norma y la postura unificada del Consejo de Estado, aunado, el reconocimiento de la indexación de la condena afecta el principio de sostenibilidad financiera del Estado y comporta un detrimento patrimonial importante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
importante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1 de junio de 2021 (fol. 89), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de julio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 92).
Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fol. 95).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si procede la indexación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 187 del CPACA.
el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado debe acudirse a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes1, en la que se rec ordó la noción de la
indexación o actualización de valor así:
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
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145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad cont ractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.”
Esta noción dio píe para considerar que sí resulta procedente la in dexación de la condena en asuntos como el que se examina en esta oportunidad, pues se hace una distinción entre la sanción moratoria en sí y la condena judicial por tal concepto, la indexación procede entonces en relación con la condena judicial debido a q ue una norma de orden procesal así lo dispone, como un mecanismo de equidad y mantenimiento del valor real de la moneda. Posterior a la sentencia de unificación, la Subsección “A” de la misma sección aclaró este punto en cuando a que:
“(…) la interpretaci ón que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma
“(…) la interpretaci ón que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.2”
Desde esa perspectiva, la actualización o indexación de la condena comporta una medida razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, de lo que se trata de es de que la condena no se pague según el valor nominal por el que se causó , sino según su equivalente al momento de la ejecutoria de la condena, ello no solo fue refrendado en la sentencia en cita sino en varias posteriores dictadas por esa misma corporación3.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Álvaro Palencia Tibaduiza viene ocupando el cargo de docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 (fol. 20), mediante documento radicado el 23 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá a través de Resolución Nº 8209 del 30 de octubre de 2017 la reconoció y ordenó su
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
a través de Resolución Nº 8209 del 30 de octubre de 2017 la reconoció y ordenó su
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 26 de agosto de 2019. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18) 3 Se pueden consultar la sentencia del 30 de octubre de 2020 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter para el expediente 1752 -2015 o la del 29 de octubre de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández para el expediente 0568-15.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 7 pago (fols. 20-23). La demandada puso a disposición dicho pago el 26 de diciembre de 2017, el cual no fue cobrado siendo reprogramado nuevamente para el 21 de febrero de 2018 (fol. 24). Finalmente, la parte demandante mediante petición del 28 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 18-19), sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Se tiene que el ad quo accedió a las pretensiones de la demanda
establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 18-19), sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Se tiene que el ad quo accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que la suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula señalada en la parte motiva.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no procede la indexación de la condena, atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Adicionalmente, considera que el reconocimiento de la indexación de la condena afecta el principio de sostenibilidad financiera del Estado y comporta un detrimento patrimonial importante.
En primer lugar, se tiene que el inciso final del artículo 187 del CPACA establece que “(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
Sobre el particular debe acotarse que tal y como se indicó en líneas arriba, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184 señaló:
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin
ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valo r de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…) CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 8 por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto original).
En efecto, se asume que para este caso no es procedente que la sanción moratoria
8 por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto original).
En efecto, se asume que para este caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, tal y como lo indicó el Juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
La interpretación más acorde con el ordenamiento jurídico sobre este punto se centra en que la postura unificada del Consejo de Estado determinó que era improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, no obstante, ello no excluyó la aplicación del citado artículo 187 del C.P.A.C.A dado que tal previsión comprende la actualización de cualquier suma de dinero por la que se condene a la administración, reconociendo que entre la mora y el trámite del proceso transcurre un tiempo durante el cual la depreciación monetaria afecta el valor de la condena, lo que demanda la indexación de la suma reconocida.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia de primera en cuanto a que la condena debe ser debidamente indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación
de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la int erposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la actuación de la entidad demandada haya sido con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335011-2019-00195 01
DEMANDANTE: Álvaro Palencia Tibaduiza.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
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VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Álvaro Palencia Tibaduiza en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Álvaro Palencia Tibaduiza en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG siendo vinculada La FIDUPREVISORA S.A. , en cuanto a que la condena debe ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
JV