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TA CUN - 11001333501120190026701-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120190026701-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: Unidad Administrativa Especial – Junta Central de

Contadores – UAE-JCC.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 257-264), contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 (fols. 229-253), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 3 vto.-7): 1) Declarar la nulidad del Oficio GA-GD-FT-015 V:3 del 16 de octubre de 2018 , que negó los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones a la demandante; 2) declarar que existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria entre la demandante y la UAE -JCC del 14 de diciembre de 2012 al 29 de diciembre de 2017 en el cargo de técnico grado 14 ; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de todos los factores salariales,

reglamentaria entre la demandante y la UAE -JCC del 14 de diciembre de 2012 al 29 de diciembre de 2017 en el cargo de técnico grado 14 ; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de todos los factores salariales, prestaciones socia les e indemnizaciones; 4) ordenar el pago de las siguientes acreencias laborales: i) La diferencia salarial de los pagos recibidos por honorarios y salarios, ii) incrementos salariales, iii) auxilio de cesantías, iv) interés a la cesantía, v) prima de servicios, vi) gastos de representación, vii) prima de navidad, viii) prima técnica, ix) prima de capacitación, x) remuneración por trabajo dominical, xi) remuneración por trabajo suplementario, horas extra o el realizado en jornada nocturna, xii) bonificación por servicios prestados, xiii) indemnización por no pago, xiv) bonificaciones, xv) vacaciones, xvi) prima de vacaciones, xvii) aportes alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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sistema de seguridad social en pensión y xviii) bonificación por recreación ; 5) ordenar reintegrar a la demandante los aportes a seguridad social integral ; 6) ordenar reintegrar a la demandante los valores deducidos por retención en la fuente; 7) condenar al pago conforme al cálculo actuarial de los factores constitutivos de salario al sistema de seguridad social en pensión; 8) ordenar el pago a favor de la demandante las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación familiar; 9)

  1. condenar al pago conforme al cálculo actuarial de los factores constitutivos de salario al sistema de seguridad social en pensión; 8) ordenar el pago a favor de la demandante las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación familiar; 9) ordenar la indemnización por la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas; 10) ordenar la indemnización por la terminación arbitraria de la relación laboral; 11) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; 12) ordenar la indexación de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA: 13) ordenar el pago de los intereses moratorios, en caso de no dar cumplimiento a la sentencia dentro del términos previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA; y 14) condenar a la demandada al pago de costas y expensas.

Como pretensión subsidiaria solicitó el reintegro de la demandante al cargo de empleado técnico grado 14 de la planta de la entidad demandada (fol. 7).

Como fundamento fáctico (fols. 7-12) expresó que la demandante fue vinculada mediante 9 contratos de prestación de servicios a la UAE-JCC del 14 de diciembre de 2012 al 29 de diciembre de 2017 con el objeto de prestar servicios personales para: i) colaborar en el proceso de inscripción de registro, realizando actividades de manejo de archivo, atención al público, elaboración de oficios y respuestas documentales; y ii) apoyo a la gestión en la Oficina de Registro de Inscripción Profesional para ejercer actividades inherentes a solicitudes de in scripción y expedición de la tarjeta profesional de contador públicos, sociedades de contadores

documentales; y ii) apoyo a la gestión en la Oficina de Registro de Inscripción Profesional para ejercer actividades inherentes a solicitudes de in scripción y expedición de la tarjeta profesional de contador públicos, sociedades de contadores públicos y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, realizando atención al público de forma presencial, telefónica o virtualmente, elaboración de oficios respuestas documentales.

Indicó que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., de 45 horas semanales y 200 horas mensuales al igual que sus compañeros que ejercían funciones de auxiliar administrativo quienes tenían prestaciones sociales y beneficios que no percibió. Sostuvo que las funciones que desempeñó fuero las siguientes:

“i) Prestar servicios de atención al público de conformidad con la Resolución No. 121 del 28 de febrero de 2014 expedida por la UAE-JCC; ii) realizar cunado se requiere la captura y organización de las solicitudes por segunda vez de inscripción y expedición de tarjeta profesional de contadores públicos y sociedades, que ingresen diariamente, por el medio de que disponga la entidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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Las solicitudes asignadas deberán ser entregadas a l día siguiente; iii) brindar información requerida por parte los usuarios externos e internos de la oficina de registro, vía telefónica, correo electrónico o en la recepción dispuesta para tal fin; iv) brindar la información requerida por parte de los usu arios que se

información requerida por parte los usuarios externos e internos de la oficina de registro, vía telefónica, correo electrónico o en la recepción dispuesta para tal fin; iv) brindar la información requerida por parte de los usu arios que se contactan con la entidad a través de los diferentes canales dispuestos para la mesa de servicio, dentro del horario establecido para la atención al público, con un margen de pérdida no mayor al 30% de las llamadas entrantes a la línea asignada, de acuerdo a los reportes generados por el área encargada; v) realizar semanalmente la revisión de las solicitudes que se encuentran en trámite, con la finalidad de verificar si dieron respuesta a los requerimientos de los términos señaladas”.

Además de las contractuales, manifestó que realizó las siguientes actividades: “i) Desplazarse a la Contraloría, a la Secretaría de Hacienda Distrital, a las Universidades Libre y Los Libertadores para revisar los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de contadores; ii) realizar atención al público de manera presencial; y iii) realizar la revisión necesaria y personalizada de documentos para la aprobación de tarjetas profesionales de contadores públicos.”.

Señaló que se estableció como supervisor de los contratos de prestación de servicios al director administrativo, Oscar Eduardo Fuentes Peña, quien tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las actividades mensuales. Afirmó que la asesora administrativa Sandra Liliana Duarte, le daba órdenes de manera verbal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ejecutar las actividades, cambiaba el cronograma para que ejecutara actividades diferentes a las señaladas en el contrato y le hacía llamados de atención.

Sostuvo que la demandante debía asistir de manera obligatoria de las reuniones

actividades, cambiaba el cronograma para que ejecutara actividades diferentes a las señaladas en el contrato y le hacía llamados de atención.

Sostuvo que la demandante debía asistir de manera obligatoria de las reuniones programados por su la jefe directa (Sandra Liliana Duarte) y el director Administrativo de la UAE -JCC. Adujo que las actividades ejecutadas tenían vocación de permanencia encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad sin poder modificarlas, delegarlas o revocarlas y para ausentarse debía solicitar permiso a la jefe directa y reponer el tiempo.

Manifestó que, durante la ejecución de los contratos, la entidad demandada suministró las herramientas y materiales para desarrollar sus actividades como auxiliar administrativo, como equipos, insumos, scanner y todas las necesarias para el desarrollo de sus funciones.

El 12 de octubre de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones . La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio GA-GD-FT-05 V:3 del 16 de octubre de 2018.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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El apoderado de la parte demandante invoca como fundamento de derecho (fols.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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El apoderado de la parte demandante invoca como fundamento de derecho (fols. 12-13) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351 -1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 4 de 1990 y 1438 de 2008; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1919 de 2002 y 1374 de 2010; las sentencias C-171 de 2012, C-614 de 2009, C-094 de 2003, SU-556 de 2014, T-291 de 2005, T -556 de 2012 y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 13 vto. -21) m anifestó que la entidad demandada realiza la vinculación del auxiliar administrativo a través de nombramiento que le da calidad de empleado público y frente a la situación de la

Como concepto de violación (fols. 13 vto. -21) m anifestó que la entidad demandada realiza la vinculación del auxiliar administrativo a través de nombramiento que le da calidad de empleado público y frente a la situación de la demandante quien ejecutó las mismas actividades de sus compañeros, no se le dio la calidad de empleado público a pesar de las circunstancias que materializaron una la verdadera relación laboral, por lo que realizó un trato discriminatorio que afectó los derechos y garantías laborales de la demandante.

Indicó que se configuraron lo s elementos del contrato de trabajo, que son una prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, desnaturalizando la figura contractual. Se debe garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y prestaron los servicios en igualdad de condiciones como empleados públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan.

Resaltó que la UAE -JCC contrató a la demandante con la finalidad de ejecutar actividades de auxiliar administrati vo a través de contratos de prestación de servicios, vulnerando normas constitucionales, debido a que se cumplieron con los requisitos descritos por las altas cortes de una verdadera relación laboral, dado que desde el inicio de su vinculación estuvo sujet a a las órdenes de sus superiores, cumplimiento de cargas laborales de sus compañeros y el cumplimiento permanente de un horario, desconociendo los principios de estabilidad del empleo, irrenunciabilidad a las normas laborales, favorabilidad y la realidad sobre las formalidades.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

formalidades.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La UAE-JCC contestó la demanda (fols. 110-118) oponiéndose a las prestaciones. Argumentó que el acto administrativo demandado fue debidamente motivado y fundamentado, además no existió desviación de poder dado que los contratos de prestación de servicios se pactaron de mutuo acuerdo entre las partes que los suscribieron. Indició que no existió ningún vínculo laboral, toda vez que se suscribieron conforme los previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias.

Alegó que la demandante a pesar de que prestó sus servicios como abogada de manera personal, no cum plió con un horario de 8 horas en las instalaciones de la entidad, porque la atención al público la podía realizar de forma virtual; además se cancelaron honorarios de acuerdo con el valor pactado debidamente liquidados y quedaron a paz y salvo, según las actas debidamente firmadas y aceptadas por las partes.

Por otra parte, afirmó que a los contratistas que prestaron sus servicios en el área de registro, se les brindó la oportunidad que desarrollaran su objeto contractual desde sus hogares y sólo iban a las instalaciones de la entidad para presentar la cuenta de cobro, dado que las actividades las cargaban al sistema de información documental CCSNET y MY JCC que se podía abrir desde cualquier computador.

Señaló que la demandante presentó informes mensuales donde relacionaba los

cuenta de cobro, dado que las actividades las cargaban al sistema de información documental CCSNET y MY JCC que se podía abrir desde cualquier computador.

Señaló que la demandante presentó informes mensuales donde relacionaba los resultados de su gestión, sin embargo, no demuestra subordinación ya que la entidad tiene el deber de realizar seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual. Sostuvo que la UAE -JCC no reconoce ni paga remuneración por dominicales y recargo nocturno, porque presta sus servicios a los usuarios de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., sumado a que la demandante entre semana estudiaba como auxiliar de vuelo y los fines de semana en un restaurante en la calle 80 como mesera, por tal razón, nunc a prestó sus servicios en la noche o los fines de semana.

Indicó que el cargo de técnico grado 14 existe en la planta de personal creada para la UAE-JCC, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el perfil de bachiller, por lo que s e encuadra en el perfil o cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 10, sin embargo, no se cumplió con las actividades por un auxiliar administrativo, como es la de llevar y mantener actualizado los registros de carácter técnico, administrativo y financiero, que sonMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

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funciones propias del cargo. Así mismo, señaló que en la planta de la entidad solo ha existido un auxiliar administrativo , Nubia Flórez Herrera, pero no cumplió las

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funciones propias del cargo. Así mismo, señaló que en la planta de la entidad solo ha existido un auxiliar administrativo , Nubia Flórez Herrera, pero no cumplió las mismas actividades de la demandante, dado que era la encargada de da r el visto bueno a las solicitudes que cumplieran con todos los requisitos para obtener la tarjeta profesional, con el fin de ser aprobadas en el Comité de Registro y también fue la encargada de manejar el almacén de la entidad, actividades que no desarrolló la demandante.

Adicionalmente, manifestó que de mutuo acuerdo se pactó honorario y no salario, que se pagaría de manera mensual, previa a una cuenta de cobro el último día del mes, informe de actividades realizadas, planilla de pago aportes al sistema de seguridad social, situación que no sucede con un empleado de planta, porque el salario se paga antes que finalice el mes y no tiene que presentar cuenta de cobro ni informe de actividades aprobado por un supervisor.

Adujo que no existe en la planta d e personal de la entidad el cargo desempeñado por la demandante, así como tampoco existe la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo. De igual manera, señaló que la demandante tenía pleno conocimiento de la normativa aplicable y de las condiciones pactadas, y aceptó libre y voluntariamente las condiciones contractuales.

Afirmó que la demandante fue contratada para cumplir con el objeto de apoyar actividades inherentes a solicitudes, expedición de tarjeta pro fesional, realizando atención al público de forma presencial, telefónica o virtual; además no cumplió una jornada laboral como lo hacen los funcionarios de planta quienes cumplen un horario

actividades inherentes a solicitudes, expedición de tarjeta pro fesional, realizando atención al público de forma presencial, telefónica o virtual; además no cumplió una jornada laboral como lo hacen los funcionarios de planta quienes cumplen un horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., marcando su huella en un reloj biométrico, registro que no hacía la demandante ni ningún contratista.

De otra parte, indicó que el director general y ordenador del gasto Óscar Eduardo Fuentes, no fue supervisor del contrato de la demandante; sin embargo, la señora Sandra Liliana Duarte, si f ue supervisora del contrato, pero nunca le entregó cronograma de actividades, tampoco la convocó a reuniones, no acudía a las instalaciones de la entidad y no solicitó permiso cuando requería ausentarse. Agregó que el contrato se podía ceder y cuando la de mandante se ausentaba por motivos personales, otro contratista se encargaba de contestar el chat y entregar tarjetas profesionales a las personas encargadas de atención al ciudadano.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

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Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del vínculo laboral con la demandante, cobro de lo no debido y conocimiento del interesado del acuerdo contractual”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021 (fols. 229-253), accedió parcialmente a

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021 (fols. 229-253), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. GA -GD-FT-05 V:3 del 16 de octubre de 2018 proferido por la Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora GINNA PAOLA BARRERA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.077.972.514 de Villeta (Cundinamarca).

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora GINNA PAOLA BARRERA ESCOBAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES -, existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento el derecho se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES -, a reconocer y pagar a favor de la señora GINNA PAOLA BARRERA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.077.972.514 de Villeta (Cundinamarca), el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios del

número 1.077.972.514 de Villeta (Cundinamarca), el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios del 14 de diciembre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2017, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme a lo señalado en la parte motiva de e sta providencia, debidamente indexadas.

CUARTO.- ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – a reconocer y pagar a favor de la señora GINNA PAOLA BARRERA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.077.972.514 de Villeta (Cundinamarca), el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante todo el periodo acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO. - DECLÁRESE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - No se condena en costas a la parte demandada. (…)”.

El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:

Afirmó que, del acervo probatorio permitió establecer que la formalidad contractual iniciada el 14 de diciembre de 2012, se vio superada en su desarrollo por la presencial

El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:

Afirmó que, del acervo probatorio permitió establecer que la formalidad contractual iniciada el 14 de diciembre de 2012, se vio superada en su desarrollo por la presencial real de elementos que configuraron una verdadera relación laboral, en tantoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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concurren, en el presente caso, sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio. Esto hace posible la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, a fin de reconocer la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto acusado.

Consideró que, probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la demandante tiene derecho a una indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales comunes y ordinarias devengadas por un empleado que cumpla funciones similares a las de la demandante, tomando como base el valor de los contratos y en proporción al tiem po servido. En lo relativo a las prestaciones sociales compartidas (pensión y salud), deben ser reconocidas, toda vez que en virtud de la Ley 100 de 1993 se presume que todo contratista independiente le asiste el deber de cotizar a los fondos de pensiones y a las EPS lo relativo a dichas prestaciones.

Con respecto a la prescripción, señaló que la demandante estuvo vinculada del 14 de

deber de cotizar a los fondos de pensiones y a las EPS lo relativo a dichas prestaciones.

Con respecto a la prescripción, señaló que la demandante estuvo vinculada del 14 de diciembre de 2012 al 29 de diciembre de 2017, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que existiera so lución de continuidad por no haber transcurrido más de 15 días hábiles entre la suscripción de los mismos; la última vinculación fue el 29 de diciembre de 2017, por lo que contaba con 3 años para presentar petición ante la Administración, que fue radicada el 12 de octubre de 2018, es decir dentro del término.

Negó las pretensiones de sanción moratorio por el no pago de cesantías, devolución de descuentos por retención en la fuente y retención del impuesto de industria y comercio y no condenó en costas a la entidad demandada.

Por otra parte, mediante auto del 9 de diciembre de 2021 el a quo corrigió el ordinal segundo de la sentencia, así (fols. 277-278):

“SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora GINNA PAOLA BARRERA ESCOBAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2017.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

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Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 258-264) en el que solicitó revocarla en todas y cada una de sus partes y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no se probó el elemento de la subordinación y que el a quo no analizó todo el acervo probatorio. Señaló que tanto la deman dante como la testigo Julieth Burbano no fijaron un parámetro cierto de ocurrencia y sistematicidad de los hechos y contestaron de manera evasiva, por lo que no conduce a probar si en efecto existió llamados de atención por el incumplimiento del horario. El cumplimiento del horario fue desmentido por las testigos Hilda Esperanza García y Nubia Flores, cuando se refirieron que sólo los empleados de planta cumplían horario con registro biométrico y los contratistas no.

Adicionalmente, manifestó que las funciones llevadas a cabo por la demandante no corresponden aquellas que puedan asignarse a un empleado de planta; además, si se analizará la misionalidad de la entidad y la prueba testimonial en su conjunto, se establecería que se justificaba la contratación mediante la modalidad de prestación de servicios, ya que semestre a semestre, las universidades del país gradúan a profesionales de la ciencia contable y esto a su vez, requiere la expedición de su tarjeta profesional, por lo que no se torna plausible la manifestación del a quo, al indicar que

servicios, ya que semestre a semestre, las universidades del país gradúan a profesionales de la ciencia contable y esto a su vez, requiere la expedición de su tarjeta profesional, por lo que no se torna plausible la manifestación del a quo, al indicar que con 1 persona de planta, que era la asignada al grupo de registro, se podía suplir la atención a los profesionales de la ciencia contable llegando a contar de 200 a 300 mil profesionales en dicha área de conocimiento.

Alegó que, para la atención de 200 mil profesionales de la contaduría, se justificaba la contratación por prestación de servicios a la demandante, ya que la sola persona asignada a esa área era insuficiente para dar trámite a las solicitudes. Por otra parte, solicitó un análisis integral en sana critica de las pruebas, por cuanto no se probó la subordinación entre el contratista y el supervisor y los permisos fueron coordinaciones que se realizaron con la demandante y el supervisor.

Finalmente, a manera subsidiaria en caso de llegar a una conclusión similar a la del a quo declarar la prescripción de los periodos que se encuentran por fuera de los 3 años anteriores a la reclamación, como la reclamación se presentó el 12 de octubre de 2018, sólo serían reclamables a partir del 12 de octubre de 2015 y frente a los demás declarar la prescripción. En consecuencia, deberá modificar la sentencia excluyendo los periodos prescritos quedando sólo vigente los aportes a pensión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-011-2019-00267-01.

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Demandante: Ginna Paola Barrera Escobar.

Demandado: UAE-JCC.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada mediante auto del 31 de mayo de 2022 (fol. 287), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si : (i) Entre la UAE -JCC y la demandante Ginna Paola Barrera Escobar existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prest

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