TA CUN - 110013335011201900319-01-(21-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201900319-01-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: NACIRA LUCÍA TURBAY JUVINAO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló el derecho de petición a la señora Nacira Lucía Turbay Juvinao y ordenó a la demandada contestar las peticiones elevadas por la actora el 2 de abril y 24 de mayo de 2019.
2. ANTECEDENTES La señora Nacira Lucía Turbay Juvinao persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición promueve la presente acción de tutela a través de apoderada, con el fin de que se ordene a la entidad accionada responder de fondo y completa la solicitud de reconocimiento de pensión vejez radicada el 2 de abril de 2019, sin que exista respuesta de fondo.
3. HECHOS Manifiesta la accionante que, radicó ante Colpensiones una solicitud de
solicitud de reconocimiento de pensión vejez radicada el 2 de abril de 2019, sin que exista respuesta de fondo.
3. HECHOS Manifiesta la accionante que, radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión vejez el día 2 de abril de 2019. Señala que, mediante comunicación de fecha 9 de abril de 2019, Colpensiones indicó que, “El campo Trabajador Activo a 30 De Junio de 1992 del Formato 2 Certificado de Información Laboral, con entidad certificadores 800103920 es nulo, vacío o ilegal”, por lo que el 24 de mayo de 2019 radicó nuevamente ante la accionada el Formato 2, en los términos requeridos por la entidad e insistió en el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.
Indica que, a través de oficio calendado 24 de mayo de 2019, Colpensiones manifestó que atenderá la solicitud en los términos de ley, y a la fecha han trascurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud, sin que la accionante haya recibido respuesta de fondo.
4. CONTESTACIÓNRadicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao Accionado: Colpensiones La Directora de Acciones Constituciones de Colpensiones manifestó que la entidad se encuentra en término para dar trámite a la solicitud, como quiera que versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, e indicó que la solicitud fue objeto de
La Directora de Acciones Constituciones de Colpensiones manifestó que la entidad se encuentra en término para dar trámite a la solicitud, como quiera que versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, e indicó que la solicitud fue objeto de completitud, según la petición del 20 de mayo de 2019 a través del BZG 2019_6878773. Solicitó que, se declare improcedente la presente acción de tutela toda vez que la accionante no esperó que se agotara el término legal y jurisprudencial para que la entidad pudiera dar respuesta a la solicitud1.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2019 tuteló el derecho de petición de la señora Nacira Lucía Turbay Juvinao y ordenó a Colpensiones dar respuesta a las peticiones elevadas el 2 de abril y 24 de mayo de 2019, al considerar que la entidad no ha contestado las solicitudes elevadas por actora.
6. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó2 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, expresando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para tales fines argumenta que la solicitud de la actora versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, y al haber sido radicada el 24 de mayo de 2019, Colpensiones cuenta con el término de cuatro (4) meses para dar respuesta. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos invocados.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos invocados.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Por tanto, corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Nacira Lucía Turbay Juvinao por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la falta de respuesta en debida forma a las solicitudes elevadas el 2 de abril y 24 de mayo de 2019 ante dicha autoridad. o si por el contrario, la entidad a la fecha de interposición de la tutela aún se encontraba dentro del término de ley para resolver la petición? 1 Folios 37-38 Cuaderno principal.2 Ver folios 41-42 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01
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Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao
Accionado: Colpensiones 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao
Accionado: Colpensiones 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que Colpensiones continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, de acuerdo con los radicados de 2 de abril y 24 de mayo de 2019. 7.3.2 Tesis de la parte accionada Manifestó que, como la solicitud de la actora versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y al haber sido radicada el 24 de mayo de 2019, Colpensiones cuenta con el término de cuatro (4) meses para dar respuesta. 7.3.3 Tesis del juez de instancia El juzgado de instancia tuteló el derecho de petición de la demandante, al considerar que Colpensiones no respondido las peticiones elevadas por la tutelante el 2 de abril y 24 de mayo de 2019. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala considera que, en principio habría lugar a revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que Colpensiones se encontraba dentro del término de los cuatro meses para contestar la petición, sin embargo, como se dio el amparo de los derechos fundamentales de la accionante antes del vencimiento del término que tenía la accionada para responder, resulta necesario confirmar la decisión porque con base en ella la demandada expidió la Resolución No. SUB 257322 del 19 de septiembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, en consecuencia, esta Sala en garantía de los derechos
2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, en consecuencia, esta Sala en garantía de los derechos de la demandante, al haberle sido reconocido el derecho a la pensión, confirmará la sentencia de tutela impugnada, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Al respecto, la sentencia T-015 de 20193 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. 3 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao
Accionado: Colpensiones
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao
Accionado: Colpensiones
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional4 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de
administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.5. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. CASO CONCRETO 4 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao Accionado: Colpensiones La señora Nacira Lucía Turbay Juvinao a través de apoderada instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, congruente y de forma satisfactoria las peticiones radicadas los días 2 de abril y 24 de mayo de 2019, pretensión que fue resuelta en forma satisfactoria a la parte demandante.
No obstante, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que como la solicitud de la actora versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y al haber sido radicada el 24 de mayo de 2019, cuenta con el término de cuatro (4) meses para dar respuesta.
Ahora bien, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió dos peticiones frente a las cuales obtuvo la siguiente respuesta por parte de la Colpensiones, así:
DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR
COLPENSIONES
1. Escrito dirigido a Colpensiones, radicado el 2 de abril de 2019, por medio del cual la demandante solicitó lo siguiente (fl. 11-14 cuaderno principal): “…se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la señora NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO (…) conforme lo establece el
cuaderno principal): “…se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la señora NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO (…) conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – Modificado por la ley 797 de 2003. (…) se ordene el pago del retroactivo a favor dela (sic) señora NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO que se cause a partir del cumplimiento de los requisitos y hasta cuando se incluya en nómina la prestación, incluidas primas y reajustes legales. (…) se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional de manera correcta y legal…” 2 Escrito dirigido a Colpensiones, radicado el 24 de mayo de 2019, por medio del cual la accionante peticionó lo siguiente (fl. 17-20 cuaderno principal): “PRIMERA: Se dé respuesta de fondo a la solicitud radicada ante su entidad el 02 de
1. Mediante Oficio BZ2019_43132821053358 del 9 de abril de 2019 (fl.16). “Nos permitimos informarle que, para poder continuar con el trámite mencionado en la referencia es necesario que resuelva las siguientes situaciones: Tipo de validación Motivos de rechazo Formulario incompleto
El campo Trabajador Activo A 30 De Junio De 1992 del
mencionado en la referencia es necesario que resuelva las siguientes situaciones: Tipo de validación Motivos de rechazo Formulario incompleto El campo Trabajador Activo A 30 De Junio De 1992 del Formato 2 Certificado de información Laboral con entidad certificadora 800103920 es nulo, vacio o ilegal.
Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reiniciar su trámite en cualquiera de los Puntos de Atención de nuestra red…”
2. Resolución No. SUB 257322 del 19 de septiembre de 2019, “POR MEDIO DE
LA CUAL SE RESUELVE UN
TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA” expedida por Colpensiones,Radicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01 Pág. 6
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Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao Accionado: Colpensiones abril de 2019, bajo radicado No. 2019_4313282 y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la señora
NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO.
SEGUNDA: Se ordene el pago del retroactivo a favor de la señora NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO que se cause a partir del cumplimiento de los requisitos y
SEGUNDA: Se ordene el pago del retroactivo a favor de la señora NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO que se cause a partir del cumplimiento de los requisitos y hasta cuando se incluya en nómina la prestación, incluidas primas y reajustes legales.
TERCERA: Se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…” mediante la cual resolvió reconocer el pago de la pensión de vejez a favor de la señora NACIRA LUCIA TURBAY JUNIVAO (fs.vto 4-8vo C/no de impugnación), dicha resolución fue notificada a su apoderada Jennifer Tatiana Monroy Bustos el día 2 de octubre de 2019 (fl.4 C/no de impugnación).
Advierte la Sala que, el derecho de petición fue radicado por la demandante el 24 de mayo de 2019 (fls17-18), por lo cual, la entidad demandada contaba con el término de cuatro (4) meses calendario siguientes (artículo 19 del decreto 654 de 1994 y artículo 9 de la ley 797 del 2003) para pronunciarse, término que venció el 24 de septiembre de 2019. No obstante, la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de 2019 (fl. 1 y 26), esto es, antes de que se venciera el término que tenía la accionada para responder, y el fallo de primera instancia fue proferido el 21 de agosto de 2019, igualmente, antes de que se
antes de que se venciera el término que tenía la accionada para responder, y el fallo de primera instancia fue proferido el 21 de agosto de 2019, igualmente, antes de que se venciera el término de los cuatro meses que tenía la entidad para pronunciarse. A su vez, la entidad accionada en cumplimiento al fallo de tutela profirió la Resolución No. SUB 257322 del 19 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los cuatro meses que tenía para responder, pero acatando la orden de tutela, decisión que le fue notificada a la apoderada de la accionante en debida forma como se evidencia en el trámite de notificación que obra en el folio 4 del cuaderno de impugnación. Por tanto, si bien en principio habría lugar a revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que Colpensiones se encontraba dentro del término de los cuatro meses para contestar la petición, no desconoce la Sala que se produjo el amparo de las garantías fundamentales de la actora antes del vencimiento del término que tenía la accionada para responder, por lo que resulta necesario confirmar la decisión impugnada, debido a que con base en ella se expidió la Resolución No. SUB 257322 del 19 de septiembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, que hizo efectivo el derecho a la seguridad social de la demandante. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, que hizo efectivo el derecho a la seguridad social de la demandante. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
10. CONCLUSIÓNRadicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao Accionado: Colpensiones En este caso, si bien en principio habría lugar a revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que Colpensiones se encontraba dentro del término de los cuatro meses para contestar la petición, no se puede desconocer que se presentó el amparo del derecho fundamental de la demandante a la seguridad social antes del vencimiento del término, por lo que resulta necesario confirmar la decisión impugnada dado que con base en ella se expidió la Resolución No. SUB 257322 del 19 de septiembre de 2019 , que hizo efectiva la garantía fundamental invocada por la accionante, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
11. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintiuno (21) de agosto de 2019.
12. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos
Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Dése cuenta de la presente decisión al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho ” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN MagistradoRadicación: 11001-33-35-011-2019-00319-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Nacira Lucía Turbay Juvinao
Accionado: Colpensiones
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS
RUGNON
Magistrada Magistrado