TA CUN - 110013335011201900328-01-(21-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201900328-01-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01
Accionante: LUIS FERNANDO TORRES LOPEZ
Accionado: DEFENSA CIVIL DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el LUIS FERNANDO TORRES LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 74.300.824, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la
DEFENSA CIVIL DE COLOMBIA lo siguiente:
1. PRETENSIONES1: La solicitud de amparo constitucional la fundamentó en las siguientes peticiones: “PRIMERA. Solicito al señor Juez Constitucional (Reparto) que se me tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales invocados Artículo 29 de la Constitución
(Debido proceso) Sub reglas: 1. Principio de legalidad sustancial. 2. Principio de contradicción. Al no practicarse prueba directa, lo que desconoce el principio de
derechos Constitucionales Fundamentales invocados Artículo 29 de la Constitución (Debido proceso) Sub reglas: 1. Principio de legalidad sustancial. 2. Principio de contradicción. Al no practicarse prueba directa, lo que desconoce el principio de investigación integral. 3. Desconocimiento de las propias formas del proceso disciplinario – incongruencia tanto del cierre de la investigación preliminar, como el pliego de cargos indilgado, lo que genero el desconocimiento de dos elementos de la esencia de las etapas del proceso disciplinario, en lo que respeta a su claridad y congruencia que debe existir entre la ratio decidendi y la decisum, es decir, incongruencia entre los presuntos hechos relatados en la investigación preliminar, y las pruebas que el ente investigado privo al investigado para que se aportaran, como forma de resolver el conflicto jurídico, desconociéndose en dicha medida los derechos que tiene el investigado en esta etapa del proceso disciplinario, y desconociendo los términos que tiene el ente investigador para adelantar la misma, y demás derechos fundamentales invocados. SEGUNDA. Conforme a los argumentos presentados a través de la presente acción de tutela, de manera respetuosa solicito se revoque el pliego de cargos indilgados 1 F. 9 y 10.A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 en mi contra, toda vez que las omisiones en que incurrió el accionado sin lugar a dudas generar unos yerro de incongruencia tanto del cierre de la investigación preliminar tal y como lo estipula el artículo 156-Inc 1º Modificado. Ley 1474 de 2011,
dudas generar unos yerro de incongruencia tanto del cierre de la investigación preliminar tal y como lo estipula el artículo 156-Inc 1º Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 52. En lo concerniente al archivo de las diligencias, lo que genero el desconocimiento de dos elementos de la esencia de las etapas del proceso disciplinario, en lo que respecta a su claridad y congruencia que debe de existir entre la ratio decidendi y la decisum, es decir, incongruencia entre los presuntos hechos relatado en la investigación preliminar, y las pruebas que el ente investigado privo al investigado para que se aportaran, como forma de resolver el conflicto jurídico, desconociéndose en dicha medida los derechos que tiene el investigado en esta etapa del proceso disciplinario, y desconociendo los términos que tiene el ente investigador para adelantar la misma, y demás derechos fundamentales invocados. TERCERO. Solicitar el señor Juez Constitucional (Reparto), Ordenar la terminación del proceso al tenor del artículo 156-Inc 1º Modificado. Ley 1474 de 2011, art 52. En lo concerniente al archivo de las diligencias, este artículo a su tenor dice: El término de investigación disciplinaria será doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Inc 2º Modificado, Ley 1474 de 2011, art. 52. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Este término podrá aumentarse hasta una tercera parte,
adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Este término podrá aumentarse hasta una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen carias fallas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluara y adoptara la decisión de cargos si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogara la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivara definitivamente la actuación”. Toda vez que el término de la investigación se venció tal y como lo explicamos en los acápites de los hechos que componen esta tutela, sin el Accionado haya practicado y recopilado todas las pruebas; y sin que exista dentro del proceso una prórroga de la investigación por la mitad del término”. 2.HECHOS2 “PRIMERO.- EL GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-DEFENSA CIVIL COLOMBIANA-DIRECCIÓN GENERAL, mediante auto de fecha 077-19 de fecha 18 de junio de 2019, y notificado el día 05 de Agosto Calendado, resuelve proferir pliego de cargos en mi contra, según lo estipulado en el artículo 48 Numeral 1 de la Ley 734 de 2000, catalogada como falta gravísima, sino también los artículos 286 y 287 de la Ley penal, argumentando lo siguiente: “así mismo la accionada considera que se cometió a título de dolo, en tanto los medio los elementos volitivos
1 de la Ley 734 de 2000, catalogada como falta gravísima, sino también los artículos 286 y 287 de la Ley penal, argumentando lo siguiente: “así mismo la accionada considera que se cometió a título de dolo, en tanto los medio los elementos volitivos y cognitivos, ósea la voluntad y el querer realizar un comportamiento típico, antijurídico y culpable, pues el señor TORRES LOPEZ, tenía pleno conocimiento al momento de la presunta comisión de la conducta sobre la ilicitud que falsificar un documento público, documento que adicionalmente sirvió de prueba para evadir el traslado del cargo…”, Lo anterior soportándose en los siguientes motivaciones jurídicas y fácticas que se relatan en los siguientes numerales. SEGUNDO.- EL GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-DEFENSA CIVIL COLOMBIANA-DIRECCIÓN GENERAL, el día 08 de julio de 2016, apertura investigación Disciplinaria en contra del señor LUIS FERNANDO TORRES LOPEZ, y dentro del resuelve en su Numeral Séptimo manifiesta: “Comunicar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura del proceso disciplinario, y por su intermedio a la Delegada para la Vigilancia Administrativa, para efectos del Poder disciplinario preferente” TERCERO.- Posterior al auto de apertura de investigación disciplinaria se practicaron unas pruebas de ampliación de informe o queja al señor AGUSTÍN ARDILA AYALA; esta ampliación se realizó sin que hubiese estado presente el 2 F. 3 y 4.
practicaron unas pruebas de ampliación de informe o queja al señor AGUSTÍN ARDILA AYALA; esta ampliación se realizó sin que hubiese estado presente el 2 F. 3 y 4. 2A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 investigado o el defensor, toda vez que dicha diligencia fue objeto de solicitud de aplazamiento por parte de la defensa; aplazamiento que a pesar de llevar una prueba sumaria explicando los motivos y habiéndola radicado con antelación, fue omitida por el despacho dejando a la defensa en desventaja y vulnerando lo estipulado en el artículo 29 constitucional y el derecho que se tiene a hacer la contradicción, tal y como lo explicamos en un memorial objeto de censura y de debate, en donde se le solicita a ese grupo de control interno disciplinario que tome las medidas pertinentes en aras de que se garantice el derecho de defensa ya que se evidenciaba un interés particular de los funcionarios que tomaron la diligencia y de la profesional que delegaron para este proceso, con lo que se vulnera lo estipulado en el artículo 143, numeral segundo “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO” del régimen disciplinario de los servidores públicos. CUARTO.- Posterior al auto de apertura de investigación disciplinaria, se practicó una prueba de diligencia de testimonio a la señora LIGIA EDITH SANABRIA PARRADO; diligencia que se realizó sin que hubiese estado presente el investigado o el defensor, toda vez que dicha diligencia fue objeto de solicitud de aplazamiento por parte de la defensa; aplazamiento que a pesar de llevar una prueba sumaria
PARRADO; diligencia que se realizó sin que hubiese estado presente el investigado o el defensor, toda vez que dicha diligencia fue objeto de solicitud de aplazamiento por parte de la defensa; aplazamiento que a pesar de llevar una prueba sumaria explicando lo motivos y habiéndola radicado con antelación, fue omitida por el despacho dejando a la defensa en desventaja y vulnerando lo estipulado en el artículo 29 constitucional y también el derecho que se tiene a hacer la contradicción, tal y como lo explicamos en un memorial objeto de censura y de debate, en donde se le solicita a ese grupo de control interno disciplinario que tome las medidas pertinentes en aras de que se garantice el derecho a la defensa ya que se evidencia un interés particular de los funcionarios que tomaron la diligencia y de la profesional que delegaron para este proceso, con lo que se vulnera lo estipulado en el artículo 143, numeral segundo “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO” del régimen disciplinario de los servidores públicos. QUINTO.- Aunado a lo anteriormente expuesto, el ente de control incorporó al expediente respuesta emanada del fondo de COLPENSIONES, y esta incorporación se hizo sin que se le notificara la incorporación de la misma al disciplinado o al defensor, constituyéndose así, una ilegalidad en la misma; omisión jurídica que vulnera lo estipulado en el artículo 143, numeral segundo “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO” del régimen disciplinario de los servidores públicos, omisión jurídica que a todas luces genera un yerro que se constituye en un vicio de nulidad.
DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO” del régimen disciplinario de los servidores públicos, omisión jurídica que a todas luces genera un yerro que se constituye en un vicio de nulidad. SEXTO.- El Accionado, dejo navegar en el tiempo esta primera etapa del proceso disciplinario, y mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2019 resuelve cierre de la etapa de investigación Disciplinaria. SEPTIMO.- Este auto fue recurrido el día 5 de Junio de 2019, estando dentro del término legal, invocando los recursos de reposición en subsidio de apelación, en donde mi defensor argumento lo siguiente: (…) OCTAVO.- Con lo anteriormente expuesto se puede evidenciar con total claridad que esta investigación preliminar se apertura el día 08 de julio de 2016, es decir que hasta la el día 24 de mayo de 2019, fecha en que el Despacho emana un auto cerrando la etapa de investigación hay 34 meses y 16 días transcurridos; a estos días ay que descontarle los 9 meses que el proceso estuvo en la Procuraduría general de la Nación y la resta nos da: (…) NOVENO.- Si analizamos operación aritmética han trascurrido 25 meses y 16 días sin que el Despacho haya evacuado la primera fase del proceso disciplinario 3A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 concerniente al término para la investigación disciplinaria, por ende no se declarar cerrada de esa amanera a esta etapa de investigación disciplinaria. DECIMO.- El proceso disciplinario se reviste de unas etapas está revestido de unas etapas que deben tenerse en cuenta y ponerse en práctica, la primera de ellas es la
cerrada de esa amanera a esta etapa de investigación disciplinaria. DECIMO.- El proceso disciplinario se reviste de unas etapas está revestido de unas etapas que deben tenerse en cuenta y ponerse en práctica, la primera de ellas es la investigación preliminar, en donde se tienen que evacuar unas etapas de carácter obligatorio así: Presentación de la queja o informe Versión libre de investigado Solicitar o aportar pruebas dentro de los 30 días siguientes Evacuada las práctica de pruebas se calificara la actuación con terminación de la actuación, o la formulación de cargos DECIMO PRIMERO.- Si analizamos el proceso en comento, el despacho únicamente adelanto unas pruebas como son: Queja o informe Versión del que aporta la queja o el informe Versión de una funcionaria que laboraba en esa oficina de control interno Respuestas de Colpensiones DECIMO SEGUNDO.- El accionado ha debido darle aplicación al archivo 156-Inc 1º Modificado. Ley 1474 de 2011, art 52. En lo concerniente al archivo de las diligencias, este articulo a su tenor dice: (…) DECIMO TERCERO.- El accionado solo resuelve el recurso de reposición, y no nos concede el recurso de apelación, argumentando que esos autos no son susceptibles de apelación. DECIMO CUARTO.- De igual manera, El accionado dejo de practicar unas pruebas que estaban pendientes ya estando decretadas dentro del proceso disciplinario tales como la versión libre del señor LUIS FERNANDO TORRES LOPEZ, en donde yo como investigado hubiere podido aportar pruebas que indican que yo no soy
como la versión libre del señor LUIS FERNANDO TORRES LOPEZ, en donde yo como investigado hubiere podido aportar pruebas que indican que yo no soy responsable de los cargos que me indilgan, el hacer la contradicción en los testimoniales que evacuo el despacho, entonces no se puede cierre de la etapa de investigación Disciplinaria. DECIMO QUINTO.- El accionado resuelve proferir pliego de cargos en mi contra, y si analizamos lo anteriormente expuesto en los acápites de esta tutela, el mismo es improcedente, toda vez que existen unos yerros generados por el Accionado tal y como lo explicamos que son vulneradores de los derechos fundamentales invocados. DECIMO SEXTO.- Con lo anteriormente expuesto sin lugar a dudas se establece una flagrante violación a nuestro Artículo 29 Constitucional, y los principios de: 1. Principio de legalidad sustancial. 2. Principio de contradicción. Al no practicarse prueba directa, lo que desconoce el principio de investigación integral. 3. Desconocimiento de las propias formas del proceso disciplinario-incongruencia tanto del cierre de la investigación preliminar, como el pliego de cargos indilgado. DECIMO SEPTIMO . LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA-OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, asumió una actitud violatoria de las normas constitucionales y en especial al no practicar las pruebas directas decretadas como lo es mi versión libre, y la ampliación de los testimonios; de igual manera al omitir lo
constitucionales y en especial al no practicar las pruebas directas decretadas como lo es mi versión libre, y la ampliación de los testimonios; de igual manera al omitir lo estipulado en el artículo 156-Inc 1º Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 52. En lo concerniente al archivo de las diligencias, este artículo a su tenor dice: (…) DECIMO OCTAVO. Con los anteriores argumentos podemos concluir que estamos en presencia de cuestiones jurídicas objeto de debate y revisión de evidencia 4A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales enunciados y desarrollados fáctica y jurídicamente, y máxime cuando se han agotado todos los mecanismos y recursos que emana la ley, quedando como último mecanismo jurídico la acción de tutela”.
3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA3
La Defensa Civil de Colombia dio respuesta a la presente acción constitucional oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando que las actuaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad se encuentran previstas en el Código Disciplinario Único, por lo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues la entidad ha sido receptiva y garantista en todas y cada una de las peticiones y solicitudes de los sujetos procesales en el desarrollo del proceso disciplinario No. 027 de 2016. Señaló que la acción es improcedente por cuanto el accionante cuenta con
todas y cada una de las peticiones y solicitudes de los sujetos procesales en el desarrollo del proceso disciplinario No. 027 de 2016. Señaló que la acción es improcedente por cuanto el accionante cuenta con acciones y mecanismos ordinarios propios del proceso disciplinario a los que acudió en defensa de los derechos fundamentales que alega, y no se encuentra configurado la existencia de un perjuicio irremediable, porque a la fecha el proceso no se encuentra decidido por la entidad, por lo que se mantienen a salvo la totalidad de los derechos fundamentales y procesales que se ejercen en el curso del proceso. Señaló que la afirmación realizada por el accionante de haber agotado todos los mecanismos y recursos con los que contaba, es falso, por cuanto actualmente el proceso se encuentra activo y en la etapa de evaluación el proceso disciplinario en contra del accionante, por lo que no se han agotado los recursos procesales al interior del proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela fue presentada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, la cual correspondió por reparto 4 al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante auto del 20 de agosto de 20195 la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada, la cual dio respuesta dentro del término para el efecto.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 3 de septiembre de 20196, por medio del cual declaró la improcedencia de
respuesta dentro del término para el efecto.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 3 de septiembre de 20196, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción para el amparo de los derechos fundamentales del accionante por existir otro medio de defensa judicial.
Indicó que la acción se torna improcedente, en razón a que el actor cuenta con una vía procesal disciplinaria efectiva para garantizar los derechos que alega como vulnerados, la cual actualmente se encuentra en curso, por lo que no se causa un perjuicio irremediable pues se encuentra pendiente de un pronunciamiento de fondo, es decir, actualmente se surte un proceso ante el juzgador disciplinario, quien es el competente para resolver la situación del actor. 3 Ff. 61 a 66 vueltos, 76 a 83 vueltos, 108 a 115 vueltos. 4 F. 56. 5 F. 58 y 58 vueltos. 6 Ff. 118 a 124 vueltos. 5A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 Refirió que contrario a lo manifestado por el accionante, se encontró acreditado dentro de la acción constitucional que el actor ha desplegado una serie de actuaciones a fin de ejercer su derecho de defensa.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante7 presentó impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Defensa Civil de
6. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante7 presentó impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Defensa Civil de Colombia, por cuanto si bien es cierto se está adelantando un proceso disciplinario y que el mismo no ha terminado, este proceso tiene unas etapas, en las que se tienen que agotar unas pruebas que son de carácter obligatorio antes de declarar cerrada la etapa de investigación previa y pasar a proferir un pliego de cargos.
Indicó que el proceso disciplinario cuenta con unas etapas las cuales no se han cumplido a cabalidad, pues en la investigación preliminar no se llevó a cabo la versión libre del investigado, y posteriormente esta etapa fue cerrada, lo que generaría una vulneración al debido proceso.
7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: Copia del Auto No. 077-19 del 18 de julio de 2019, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensa Civil de Colombia resolvió formular cargos en contra del actor8. Copia del oficio No. 001538 del 19 de julio de 2019, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensa Civil de Colombia informó al actor que se profirió el Auto No 077-19 del 18 de julio 2019, por lo que le indicó que debía comparecer a la oficina de control interno para realizar la notificación personal9. Copia de la notificación personal realizada al apoderado del accionante el 5 de agosto de 2019 por la cual se pone en conocimiento del contenido del auto del 18
notificación personal9. Copia de la notificación personal realizada al apoderado del accionante el 5 de agosto de 2019 por la cual se pone en conocimiento del contenido del auto del 18 de junio de 2019, por medio del cual se formuló pliego de cargos dentro del proceso disciplinario10. Copia del auto del 19 de junio de 2019 por medio del cual la oficina de control interno disciplinario de la Defensa Civil de Colombia resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió cerrar la etapa de investigación del expediente de la referencia11. Copia del oficio No 001339 del 20 de junio de 2019, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensa Civil de Colombia informó al actor que se profirió el auto del 19 de junio de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2019, dentro de la Investigación Disciplinaria radicado bajo el número 027 de 2016, por lo que le indicó que debía comparecer a la oficina de control interno para realizar la notificación personal12. Copia de la notificación personal realizada al apoderado del actor el 26 de junio de 2019 donde se pone en conocimiento el contenido del auto del 19 de junio de 7 Ff. 126 a 130. 8 Ff. 14 a 30. 9 Ff. 13. 10 Ff. 12. 11 Ff. 33 a 35 vueltos 12 Ff. 32. 6A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01
8 Ff. 14 a 30. 9 Ff. 13. 10 Ff. 12. 11 Ff. 33 a 35 vueltos 12 Ff. 32. 6A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 2019, por medio del cual se formuló pliego de cargos dentro del proceso disciplinario13 Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de mayo de 201914. Copia del auto proferido el 24 de mayo de 2019 por la oficina de control interno disciplinario por el cual se ordena la etapa de investigación disciplinaria15. Copia del oficio No. 1165 del 28 de mayo de 2019 por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensa Civil de Colombia informó al actor que se profirió el auto del 24 de mayo de 2019 e indica que contra la providencia procede el recurso de reposición16. Copia de la notificación realizada al apoderado del actor el 30 de mayo de 201917. Copia del auto del 16 de enero de 2019 a través del cual la oficina de control interno disciplinario de la Defensa Civil de Colombia resuelve una solicitud de terminación del proceso18. Copia del recurso de reposición y subsidio de apelación presentado por el accionante contra el auto del 20 de septiembre de 201819. Copia de los oficios Nos. 2145 y 2146 del 20 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad comunica al accionante y a su apoderado la expedición del auto
accionante contra el auto del 20 de septiembre de 201819. Copia de los oficios Nos. 2145 y 2146 del 20 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad comunica al accionante y a su apoderado la expedición del auto de 19 de septiembre de 2018, por el cual se resolvió negar la solicitud de terminación de la investigación Disciplinaria No. 027-201620. Copia del auto del 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de terminación del proceso21. Copia de la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria22. Copia del memorial radicado el 20 de agosto de 2019, por el accionante ante la oficina de control interno disciplinario de la Defensa Civil de Colombia, a través del cual presenta sus descargos23. Copia del oficio No. 1776 y 1776 del 23 de agosto de 2019 dirigidos al accionante y a su apoderado, suscrito por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensa Civil de Colombia, a través del cual se solicita aclaración y remisión de documentos dentro del escrito allegado a la entidad el 20 de agosto de 201924.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DEFENSA CIVIL DE COLOMBIA amenazó o vulneró el derecho fundamental al
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DEFENSA CIVIL DE COLOMBIA amenazó o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO TORRES LOPEZ, al haberse proferido pliego de cargos sin practicarse las pruebas decretadas, sin haberse escuchado en versión libre al investigado y al no haberse dado por terminado el proceso por haber trascurrido más del término de 12 meses de la investigación disciplinaria. 13 Ff. 12. 14 Ff. 37 a 40. 15 Ff. 43 y 44. 16 F. 42 17 F. 41. 18 F. 45 y 46. 19 F. 48 y 49 20 F. 50 y 51. 21 Ff. 52 a 54. 22 F. 55. 23 F. 87 a 100. 24 F. 104 a 107.
7A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 Para resolver el problema jurídico antes planteado, esta Subsección analizará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, ii) del debido proceso, iii) del procedimiento disciplinario ordinario, y iv) de la subsidiariedad de la acción de tutela.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. DEL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales25. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
4. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO La Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, estableció dos tipos de procedimientos para investigar y sancionar las conductas que atenten en contra de la moralidad pública en el desempeño del empleo cargo, uno 25 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
8A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 ordinario y otro verbal. Con relación al procedimiento ordinario la norma en comento indicó: “(…) Indagación preliminar
8A.T. 11001-33-35-011-2019-00328-01 ordinario y otro verbal. Con relación
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