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TA CUN - 11001333501120190040101-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120190040101-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con reajuste de l as primas de servicio, vacaciones y navidad de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – La sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia

(…) De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: i) El alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda de conformidad con el principio de congruencia y el artículo 281 del C. G. del P., y ii) cuando en la sentencia no se resuelva sobre alguno de los extremos de la litis, podrá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. (…) es posible colegir que el a quo si se pronunció y resolvió la pretensión atinente a reliquidación de la asignación de retiro, aplicando para ello lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, esto es, lo correspondiente a la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, respetando así el principio de congruencia que supone que el alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda, y en ese estado de cosas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prospera r. Es de advertir, que si el demandante consideraba que se presentó una omisión de pronunciamiento por parte del juez frente a

apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prospera r. Es de advertir, que si el demandante consideraba que se presentó una omisión de pronunciamiento por parte del juez frente a las pretensiones de la demanda, lo que debió fue, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitar la adición de la misma por considerar que el a quo incurrió en dicha omisión. Sin embargo, dicha solicitud de adición no hubiese prosperado, teniendo en cuenta que todas y cada una de las pretensiones de la demanda fueron resueltas en la sentencia de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, sentencia del 1° de marzo de 2018, Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00, Número interno: 17632013.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 281).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 3 de febrero de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No.: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Controversia: Principio de congruencia en la sentencia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial

Controversia: Principio de congruencia en la sentencia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 73-74), contra la sentencia proferida por escrito el 16 de abril de 2021 (fols. 60-70), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición elevada el 21 de mayo de 2019 ante CASUR, a través del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la dem andada reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante en un 85% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con respecto a la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro, esto es, el 1° de diciembre de 2006, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; 3) se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de ret iro reconocida al demandante en un 85% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923

demandante en un 85% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923 de 2004, es decir, el principio de oscilación, con respecto a las primas d e servicio, vacaciones y navidad y el subsidio de alimentación, desde el 1° de diciembre de 2006, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; 4) se ordene el pago de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 1 ° de diciembre de 2006 en adelante de manera indexada, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y 5) que se dé cumplimento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CCA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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Como fundamento fáctico (fols. 2 -4) s e encuentra que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 25 años y 11 meses, ostentando como último grado el de i ntendente. Teniendo en cuenta el tiempo de servi cios, CASUR mediante Resolución No. 5331 del 24 de octubre de 2006 le reconoció al demandante una asignación de retiro en un 85% de lo devengado por un intendente, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, esto es,

asignación de retiro en un 85% de lo devengado por un intendente, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, esto es, contemplando como partidas computables el sueldo básico, el subsidio de alimentación, la prima de retorno a la experiencia y las doceavas partes de las primas servicio, vacaciones y navidad.

Sin embargo, se tiene que desde el reconocimiento de la asignación de retiro las únicas partidas que presentaron un incremento fueron las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, y en ese sentido, la demandada no ha hecho los aumentos anuales que por derecho corresponden sobre las partidas denominadas primas de navidad, servicio, vacaciones y subsidio de alimentación, de conformidad con los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923 de 2004. Además, tampoco se ha dado una aplicación correcta a lo establecido e n el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, que establece los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las primas servicio, vacaciones y navidad.

Como concepto de violación (fols. 4-10), se sostiene que la demandada no aplicó en debida form a el artículo 13 del Decreto 1091 de 19 95 al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante, y por consiguiente, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad desde la fecha de reconocimiento de dicha asignación , es decir, desde 2006 hasta la actualidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que par a liquidar la prima de servicio se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experienci a y el subsidio de

de reconocimiento de dicha asignación , es decir, desde 2006 hasta la actualidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que par a liquidar la prima de servicio se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experienci a y el subsidio de alimentación, y del total se calcula una duodécima parte, dando ello como resultado para 2006 $121.275, sin embargo, CASUR canceló $60.637.

Asimismo, en lo que atañe a la prima de vacaciones se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio, y del total se calcula una duodécima parte, lo cual para 2006 da lugar $131.381, no obstante, CASUR canceló $63.164.

De igual manera, en lo que respecta a la prima de navidad se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, y una doceava parte de la s primas de servicio y de vacaciones, calculando del total una duodécima parte, lo cual da como resultado para 2006 $165.138, sin embargo, CASUR canceló $154.400.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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En concordancia con lo anterior, se tiene que de conformidad con los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, así como con la jurisprudencia del

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En concordancia con lo anterior, se tiene que de conformidad con los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, así como con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el método de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual, dichas asignaciones tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación del servicio.

Así las cosas, es preci so señalar que la demandada vulnera el principio de oscilación en la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta que no ha realizado el reajuste anual de las partidas computables ati nentes a las primas de servicio , vacaciones y navidad, así como del subsidio de alimentación, pues dichas partidas se siguen liquidando con los mismos valores reconocidos en 2006.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que, en efecto el demandante laboró en la Policía Nacional durante 25 años y 11 meses, por lo que se le reconoció asignación de retiro a partir del 1° de diciembre de 2006 en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, y en ese estado de cosas, al reclamar la reliquidación de la asignación de retiro, desconoce que se tuvieron en

básico y partidas legalmente computables para el grado, y en ese estado de cosas, al reclamar la reliquidación de la asignación de retiro, desconoce que se tuvieron en cuenta los criterios determin ados en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y en el Decreto 4433 de 2004.

Como razones de defensa manifestó que las partidas con las que se liquidó la prestación del demandante son fijas, las cuales se liquidan en el año en que se causa el retiro y de conformidad con la hoja de servicios. Asimismo, los decretos expedidos anualmente que fijan los sueldos básicos para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, señalan únicamente que se incrementará el salario básico según el porcentaje que se establezca para cada grado, sin indicar que las partidas tambi én deban incrementarse, y ante ausencia de norma que determine el incremento de las partidas del nivel ejecutivo, la demandada no se encuentra legitimada a dar aplicación a incrementos que no están establecidos en la ley.

Como excepción propuso: “INEXISTENCIA DEL DERECHO” (fols. 33-36).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 16 de abril de 2021 (fols. 60-70), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis normativo y

proferida por escrito el 16 de abril de 2021 (fols. 60-70), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en torno a la materia, sostuvo que al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 5331 del 24 de octubre de 2006 en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2006, de c onformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

De igual manera, adujo que una vez revisada la certificación de reporte históri co de bases y partidas expedida por la demandada, se constató que las partidas atinentes a subsidio de alimentación y las prima s de navidad, servicios y vacaciones, no se han reajustado anualmente sino que se han mantenido los mismos valores otorgados al momento de reconocerse la asignación de retiro en 2006, lo cual va en contravía de los artículos 48 de la Constitución Política y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Asimismo, indicó que no comparte la tesis de la demandada según la cual, las partidas se han liquidado conforme a la normativa vigente al momento que el demandante adquirió el derecho pues, de conformidad con el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, cuando se habla de asignación de retiro se entiende con todos los componentes incluidos en esa norma, por lo que la interpretación de la demandada resulta ser la más desfavorable para el trabajador.

Aunado a lo anterior, el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la

incluidos en esa norma, por lo que la interpretación de la demandada resulta ser la más desfavorable para el trabajador.

Aunado a lo anterior, el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del demandante son las asignadas al cargo que en servicio activo desempeñó, y tales partidas en virtud del principio de oscilación se reajustaran año a año de conformidad con los decretos que expida el Gobierno Nacional para el efecto, es decir, las que correspondan al cargo ostentado por el beneficiario de la asignación al momento de su retiro. Por consiguiente, ninguna de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro tiene como valor fijo el vigente al momento del reconocimiento de la prestación.

En consecuencia, CASUR deberá re liquidar el subsidio de alimentación y las primas de navidad, servicios y vacaciones conforme a lo señalado en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, a partir del primer reajuste, teniendo en cuenta a su vez los reajustes que se han hecho para dichas partidas al personal en actividad.

Finalmente, determinó que se encuentra configurada la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, y por ende, están prescritas las mesadas anteriores al 21 de mayo de 2015.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 73-74), manifestando que por una parte solicitó el reajuste de la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación a las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como también al subsidio de alimentación, pretensión que fue acogida por el a quo, sin embargo, también solicitó la reliquidación de la asignación de retiro aplicando de forma correcta la fórmula establecida en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, pretensión que no fue resuelta por el juez.

En ese estado de cosas, indicó que partiendo del hecho que la transgresión normativa surge desde el ámbito matemático, resulta necesario establecer las siguientes liquidaciones así:

PRIMA DE SERVICIOS

2006

LIQUIDACIÓN

NORMATIVA

LIQUIDACIÓN

EFECTUADA POR

CASUR DIFERENCIA Asignación básica mensual $ 1.368.487 Prima de retorno a la experiencia $ 54.739 Subsidio de alimentación $ 32.071 1/12 Prima de servicios $ 121.275 Total $ 1.576.572 1/12 Prima de vacaciones $ 131.381 $ 63.164 $ 68.217

PRIMA DE NAVIDAD

2006

LIQUIDACIÓN

NORMATIVA

LIQUIDACIÓN

EFECTUADA POR

CASUR DIFERENCIA Asignación básica mensual $ 1.712.535 Prima de retorno a la experiencia $ 54.739 Prima de nivel ejecutivo $ 273.697 Subsidio de alimentación $ 32.071 1/12 Prima de servicios $ 121.275Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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1/12 Prima de vacaciones $ 131.381 Total $ 1.981.650 1/12 Prima de navidad $ 165.138 $ 154.400 $ 10.738

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la demandada liquidó indebidamente la asignación de retiro del demandante, lo cual se refleja en las diferencias de las partidas anteriormente mencionadas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

anteriormente mencionadas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 10 de agosto de 2021 (fol. 81), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer, si el a quo resolvió o no la pretensión de la demanda relacionada con el reajuste de las partidas atenientes a las primas de servicio, vacaciones y navidad de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Al respecto resulta pertinente precisar que el principio de congruencia procesal, según providencia del 1° de marzo de 20181 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, consiste:

(…) el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el princip io normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso - administrativo) o de los

normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso - administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputacio nes y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 1° de marzo de 2018, Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00, Número interno: 17632013, Demandante: Heber Enrique De Hoyos Ballesteros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En consonancia con lo anterior , se tiene que el artículo 281 del Código General del Proceso –C. G. del P.- dispone:

los hechos que se esgrimen en la demanda (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En consonancia con lo anterior , se tiene que el artículo 281 del Código General del Proceso –C. G. del P.- dispone:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”

Asimismo, el artículo 287 de la codificación previamente mencionada indica:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)”

De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: i) El alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda de conformidad con el principio de congruencia y el artículo 281 del C. G. del P. , y ii) cuando en la sentencia no se resuelva sobre

hechos que se esgrimen en la demanda de conformidad con el principio de congruencia y el artículo 281 del C. G. del P. , y ii) cuando en la sentencia no se resuelva sobre alguno de los extremos de la litis, podrá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que el demandante como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición elevada el 21 de mayo de 2019 ante CASUR, a través del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro, y a título de restablecimi ento del derecho se ordene a la demandada reliquidar y pagar la asignación de retiro en un 85% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con respecto a la forma de liquidación de las partidas atinentes a las primas de servicio, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció dicha asignación. Igualmente, solicitó se ordene a la demandada el reajuste de la asignación de retiro, aplicando para ello el principio de oscilación sobre las partidas anteriormente mencionadas y el subsidio de alimentación, desde la fecha de reconocimiento de la asignación, de conformidad con los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923 de 2004 (fol. 2).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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Asimismo, se tiene que el a quo mediante sentencia proferida por escrito el 16 de abril de 2021 (fols. 60-70), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en torno a la materia, sostuvo que una vez revisada la certificación de reporte histórico de bases y partidas expedida por la demandada, se constató que las partidas atinentes a l subsidio de alimentación y las primas de navidad, servicios y vacaciones, no se han reajustado anualmente, sino que se han mantenido los mismos valores otorgados al momento de reconocerse la asignación de retiro en 2006, lo cual va en contravía de los artículos 48 de la Constitución Política y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Aunado a lo anterior, el valor de l as partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del demandante son las asignadas al cargo que en servicio activo desempeñó, y tales partidas en virtud del principio de oscilación se reajustar án año a año de conformidad con los decret os que expida el Gobierno Nacional para el efecto, es decir, las que correspondan al cargo ostentado por el beneficiario de la asignación al momento de su retiro. Por consiguiente, ninguna de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro t iene como valor fijo el vigente al momento del reconocimiento de la prestación.

Para ello, en la parte motiva de la sentencia objeto de apelación, se indicó que CASUR

liquidar la asignación de retiro t iene como valor fijo el vigente al momento del reconocimiento de la prestación.

Para ello, en la parte motiva de la sentencia objeto de apelación, se indicó que CASUR deberá reajustar el subsidio de alimentación y las primas de navidad, servicios y vacaciones conforme a lo señalado en los literales a, b y c del artícu lo 13 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta los reajustes que se han hecho para dichas partidas al personal en actividad, y si bien es cierto ello no se adujo de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia, si se determinó en ésta que el reajuste de la asignación de retiro del demandante en las partidas anteriormente mencionadas, se haría conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

De conformidad con lo indicado, es posible colegir que el a quo si se pronunció y resolvió la pretensión atinente a reliquidación de la asignación de retiro, aplicando para ello lo establecido en el artículo 13 del Decret o 1091 de 1995, esto es, lo correspondiente a la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, respetando así el principio de congruencia que supone que e l alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y l os hechos que se esgrimen en la demanda, y en ese estado de cosas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar.

Es de advertir , que si el demandante consideraba que se presentó una omisión de pronunciamiento por parte del juez frente a las pretensiones de la demanda, lo que

por la parte demandante no está llamado a prosperar.

Es de advertir , que si el demandante consideraba que se presentó una omisión de pronunciamiento por parte del juez frente a las pretensiones de la demanda, lo que debió fue, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitar la adición de la misma por considerar que el a quo incurrió en dicha omisión. SinMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00401-01.

Demandante: Germán Olimpo Collantes García.

Demandado: CASUR.

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embargo, dicha solicitud de adición no hubiese prosperado, teniendo en cuenta que todas y cada una de las pretensiones de la demanda fueron resu eltas en la sentencia de primera instancia.

5. Conclusión. En consecuencia, al haberse resuelto la pretensión por parte del a quo del reajuste de las partidas atenientes a las primas de servicio, vacaciones y navidad de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpu esta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar

según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpu esta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada f ue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Ora lidad del Circuito de Bogotá , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán Olimpo Collantes García en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que no es necesario adicionar la sentencia de primera instancia en los términos solicitados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

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