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TA CUN - 11001333501120190042901-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120190042901-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN B ÁSICA – IPC con la modificación a futuro y hasta el momento del retiro del servicio.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: ORLAY FERNANDO MEDINA MEDINA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Teniente Coronel (R) del Ejército Nacional Orlay Fernando Medina Medina acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Teniente Coronel (R) del Ejército Nacional Orlay Fernando Medina Medina acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 20193170168191 del 31 de enero de 2019, por el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó el reajuste salarial a partir d el año 1997 y hasta el año 2004 , conforme al indicador económico de precios al consumidor (en adelante IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE , con la implicación de la modificación de la base salarial futura hasta el momento del retiro del servicio oficial.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó que se ordene (i) la reliquidación de la asignación básica a partir del año 1997 hasta el año 2004, teniendo como base el IPC con

1 Folio 2 y 3Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

la modificación a futuro y hasta el momento del retiro del servicio, ii) el reajuste de “las primas legales y convencionales, las vacaciones, la s cesantías y demás prestaciones sociales” que pendan de la asignación básica, iii) el reajuste de la asignación de retiro, iv) el pago de las diferencias causadas en la asignación básica de actividad, en la asignación

sociales” que pendan de la asignación básica, iii) el reajuste de la asignación de retiro, iv) el pago de las diferencias causadas en la asignación básica de actividad, en la asignación de retiro y en las prestaciones sociales, v) el pago de la indemnización moratoria “por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente”, vi) el pago de los “intereses de mora (…) de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Finalmente, solicitó la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El oficial Orlay Fernando Medina Medina prestó sus servicios al Ejército Nacional. - Indica que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores a las fijadas por el IPC, lo cual trajo consigo una situación desfavorable y discriminatoria para el demandante y que igualmente impacta la prestación de retiro que actualmente percibe. - En ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 19 de diciembre de 2018, e l reajuste de la asignación básica de actividad con fundamento en el IPC desde el año 1997 a 2004, así como de todos aquellos emolumentos que se ven impactados por virtud de la nueva liquidación ; en la

actividad con fundamento en el IPC desde el año 1997 a 2004, así como de todos aquellos emolumentos que se ven impactados por virtud de la nueva liquidación ; en la misma oportunidad solicitó el reaj uste de la asignación de retiro por virtud de la modificación de la base de la asignación salarial. - La Coordinación del Grupo del Centro Integral de Servicio al Usuario de CREMIL ordenó la remisión por competencia del derecho de petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio núm. 0000080-2019-80 del 2 de enero de 2019. - La Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio núm. 20193170168191 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 31 de enero de 2019, negó la solicitud argumentando que la Sección de Nómina de la institución “presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos (…) no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.” - Expone que conforme a certificación adosada en calidad de prueba se advierte que el reajuste salarial no respetó el indicador económico viéndose su salario devaluado por virtud de la pérdida de poder adquisitivo del salario.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

2 Folio 1 3 Folio 3 a 9Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y

2 Folio 1 3 Folio 3 a 9Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53.

Legales: Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 279 de 1995 y 1437 de 2011.

Explicó que el aumento salarial se traduce en la actualización de la remuneración con el fin de que esta conserve su poder adquisitivo, el cual solo se entiende satisfecho si se realiza teniendo en cuenta el IPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Luego descendió al análisis de la vulneración del derecho de igualdad para lo cual examina el contenido de los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 (principio de oscilación aplicable al personal de Oficiales de las Fuerzas Militares), 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 (reajuste de pensiones en el régimen general y excepciones de aplicación de dicho régimen), y 1º de la Ley 238 de 1995 , (que determina que las excepcion es previstas en el régimen general no implicarían la negación de los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993).

De la normatividad expuesta analizada en conjunto concluyó que las asignaciones de retiro se asemejan a la pensión de vejez común, y por ende , el personal al que se le reconoce

100 de 1993).

De la normatividad expuesta analizada en conjunto concluyó que las asignaciones de retiro se asemejan a la pensión de vejez común, y por ende , el personal al que se le reconoce esta prestación tiene derecho al reajuste anual con base en el IPC , pero pese a ello, para los años 1997 a 2004, las asignaciones fueron reajustadas por debajo del indicador causándose un detrimento económico al personal de la Fuerza Pública, de ahí que con la expedición de la Ley 923 de 2004, se corrigió ese error y a partir de ella se debe mantener el poder adquisitivo de las asignaciones y pensiones legalmente reconocidas.

Considera que “si se les reconoció el pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no habérseles reajustado sus mesadas conforme al IPC, se deberá reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante esos años, al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas conforme al IPC” ; de este modo el proceder del Gobierno Nacional comporta un tratamiento diferenciado a personal que se encuentra en las mismas circunstancias situación que perjudicó la economía del Oficial del Ejército Nacional.

1.4. Contestación de demanda.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional4

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.5

Destaca el contenido del artículo 217 de la Constitución Política, que establece expresamente que la Ley determinará el régimen de carrera y prestacional para las Fuerzas Militares, y cuya materialización se refleja en la expedición de la Ley 4ª de 1992 a través de

expresamente que la Ley determinará el régimen de carrera y prestacional para las Fuerzas Militares, y cuya materialización se refleja en la expedición de la Ley 4ª de 1992 a través de la cual se cual se fijaron los criterios y objetivos que deben seguir las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

4 Folio 78 a 82 5 Folio 2 a 12 Archivo: 10ContestaciónDemandaExcepciones.pdfExpediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Enfatiza su argumentación en el sentido de indicar que los miembros de la Fuerza Pública cuentan con un régimen especial que se sustenta en la norma constitucional ya indicada, que se ve reflejada en la nominación en el empleo, la categoría del servidor, la naturaleza de las funciones, entre otros elementos, que pe rmiten establecer de forma lógica la aplicación de un régimen salarial y prestacional distinto , y que se trata entonces de un cuerpo normativo especial que crea, regula , establece y desarrolla una serie de prestaciones a favor de un grupo determinado teniendo en cuenta las especiales características de sus destinatarios.

Sostiene que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social al personal de la Fuerza Pública, disposición que fue adicionada por la Ley 238 de 1995, en el sentido de establecer que las excepciones previstas en la norma no implicarían la negación de los beneficios determinados en los

General de Seguridad Social al personal de la Fuerza Pública, disposición que fue adicionada por la Ley 238 de 1995, en el sentido de establecer que las excepciones previstas en la norma no implicarían la negación de los beneficios determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 , razón por la cual las asignaciones de retiro y pensiones deben ser incrementadas con el IPC de acuerdo con lo previsto en las normas indicadas del régimen general.

Manifestó que como el actor solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial por aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, la norma invocada como desconocida no resulta aplicable a su situación particular en la medida en que este fue retirado del servicio activo en el año 2014, razón que evidencia que en las anualidades indicadas este se encontraba en actividad, y, al no encontrarse en situación de retiro no le era aplicable el ajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , que expresamente se refiere a pensiones entendidas para el caso en la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares.

Solicita se nieguen de las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.6

Afirmó la entidad pública que , el régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por disposicio nes especiales, por lo que las asignaciones de retiro que se pagan al personal retirado deben ajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares

Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por disposicio nes especiales, por lo que las asignaciones de retiro que se pagan al personal retirado deben ajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en actividad de acuerdo con e l grado, de conformidad con el principio de oscilación.

Explicó que el Gobierno Nacional de forma anual expide los decretos a través de los cuales fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad observando lo previsto en la Ley 4ª de 1992, norma que prevé todo el régimen salarial o prestacional que se expida contraviniendo esa normativa carecerá de todos los efectos y no producirá derechos adquiridos.

6 Folio 52 a 57Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Asevera que , el principio de oscilación tiene como objetivo el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones y preservar el derecho de igualdad entre los militares que se encuentran actividad o en retiro, y su desconocimiento implicaría una descompensación injusta frente al personal en actividad cuyos salarios se ajustan de f orma anual por el Gobierno Nacional.

Concluye que al actor se le han aplicado los ajustes en la asignación de retiro de conformidad con lo ordenado en la ley, que el espíritu de la Ley 238 de 1995 no es modificar el sistema de actualización de las asignaciones de retiro del personal retirado de la Fuerza Pública y que una decisión favorable a los intereses del actor implica el desconocimiento

el sistema de actualización de las asignaciones de retiro del personal retirado de la Fuerza Pública y que una decisión favorable a los intereses del actor implica el desconocimiento del principio de sostenibilidad económica.

Formuló la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y s olicitó no se le condenara en costas procesales y agencias en derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el día 27 de julio de 2021 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Precisa la Sala, que en el marco de la audiencia inicial y de forma específica al decidir sobre la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el a quo determinó la necesidad de la intervención de la entidad estatal en el proceso en los siguientes términos8:

“(…) [A]clara este juzgador que en la demanda se solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20193170168191 del 31 de enero de 2019 (…) de la Dirección de Personal (…) del Ejército Nacional. N o obstante, en las pretensiones de la demanda solicitó que en caso de accederse a las mismas, se ordenara a la Caja de Ret iro de las Fuerzas Militares (…) a reliquidar la asignación de retiro con base en el reajuste de la asignación básica y las primas y prestaciones sociales que dependían de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional concedidas al actor.

Este operador judi cial si bien observa que no hay un acto administrativo demandando

asignación básica y las primas y prestaciones sociales que dependían de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional concedidas al actor.

Este operador judi cial si bien observa que no hay un acto administrativo demandando proferido por (…) CREMIL también es cierto que se hace necesaria su permanencia en el proceso de la referencia, ¿por qué razón?, pues toda vez que en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda en el escrito demandatorio existe una pretensión que directamente vincula a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Aunado a que, en el caso de reajustar la asignación básica , las primas y prestaciones sociales estas incidirán directamente en la asignación de retiro reconocida a cargo de CREMIL, lo cual, al momento de proferir una sentencia condenatoria se hará con una decisión concurrente ordenada a las dos entidades. En conse cuencia, se declara no probada la excepción previa de falta de legitimidad en causa por pasiva presentada por la apoderada de CREMIL. El anterior auto lo notifico por estrados.”

La providencia en mención no fue objeto de recursos y quedó legalmente ejecutoriada.

7 Folios 165 y 166 8 Tomando de la intervención del despacho registrada en archivo magnetofónico a folio 165 del expediente.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Ahora bien, retomando el análisis de la decisión de mérito adoptada por el Juez de Primera instancia, este delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar “si al demandante se

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Ahora bien, retomando el análisis de la decisión de mérito adoptada por el Juez de Primera instancia, este delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar “si al demandante se le debe reajustar la base de liquidación salarial teniendo en cuenta la aplicación del índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, en que estuvo activo en el servicio”.

Inicialmente abordó el análisis normativo para lo cual indicó que la Ley 4ª de 1992 determinó que las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de l os miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, en desarrollo de la facultad prevista en el literal e) y f) del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política.

Expuso que esa misma disposición fue clara en establecer dentro de sus objetivos el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Destacó igualmente que, el artículo 13 de la citada ley fue clara en precisar que el Gobierno establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública atendiendo los criterios, principios y objetivos fijados en la norma, nivelación que debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

Que con fundamento en lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 9, por el cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,

Que con fundamento en lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 9, por el cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, y que para efectos de la fijación de los sueldos básicos mensuales para el personal a que se hacía mención la norma, estos corresponderían al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Agregó que con posterioridad fue expedido el Decreto 122 de 1997, cuyo objetivo era el mismo que el decreto preced ente, aunque adicionó la reglamentación en el sentido de indicar que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decretase el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serían en todo caso iguales a los que se establecieran para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, disposición que ha permanecido en el tiempo en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional.

Conforme a la exposición normativa indicada , señaló que el método descrito de la escala gradual porcentual constituía una prerrogativa a favor de los miembros de la Fuerza Pública, adicionalmente porque los decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional conforme las competencias legales establec idas, disposiciones que cuentan con firmeza en los periodos de vigencia anual, fueron ejecutados, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente.

9 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,

sido controvertida judicialmente.

9 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

En lo que hace a la presunta vulneración del derecho de igualdad expresó que e l demandante no se encontraba en igualdad de condiciones respecto a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, toda vez que el reajuste con base en el IPC solo procedía para las asignaciones de retiro por mandato legal, sin que sea válida su aplicación para la fijación de las asignaciones mensuales del personal activo, toda vez que esto es competencia del Gobierno Nacional.

De este modo y teniendo en cuenta que al actor la asignación salarial fue aumentada conforme a lo s decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, se negaron las pretensiones de la demanda; no se impuso condena en costas procesales o agencias en derecho.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN10

La parte actora, inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

derecho.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN10

La parte actora, inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Afirma el recurrente que conforme a prueba que reposa en el expediente, no existe duda en que al actor en los años 1997 a 2004 le fue aplicado un aumento salarial inferior al IPC.

Sostiene que el juez de primera instancia no valoró dicho medio probatorio y que centró su análisis a explicar lo concerniente a la asignación de retiro, y su correspondiente y obligatoria reliquidación en los años disputados conforme al IPC, pese a que el litigio siempre debió centrarse en la reliquidación de la asignación básica.

Manifiesta que la finalidad principal de la demanda se centra en que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reliquidar matemáticamente la asignación básica del actor desde el año 1997 y hasta el año 2004, con el impacto respectivo reflejado en las asignaciones generadas con posterioridad y hasta el momento del retiro del servicio oficial.

Asevera que el derecho a la reliquidación pensional no prescribe, y que una vez detectada una situación salarial que impacte negativamente a la pensión, es procedente solicitar la reliquidación de la prestación, y frente al asunto, la reliquidación es solo consecuencia del ajuste de la base salarial solicitada.

Expresa que el Gobierno Nacional no puede fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo y desmejorar la condición económica de estos, por lo que en las anualidades señaladas la asignación se debe conservar el poder adquisitivo, por lo cual debe ordenarse el reajuste solicitado en el libelo.

a su cargo y desmejorar la condición económica de estos, por lo que en las anualidades señaladas la asignación se debe conservar el poder adquisitivo, por lo cual debe ordenarse el reajuste solicitado en el libelo.

Apoya su argumentación en algunos apartes de las sentencias C -461 de 1995, C -710 de 1999, que hacen mención a que el salario debe aumentar anua lmente con el fin de resguardar a los trabajadores del impacto negativo que en sus ingresos laborales produce la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida , así como en la economía nacional dicha conservación del poder adquisitivo solo puede lograrse si los

10 Folio 168 y 169Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

reajustes salariales se hacen teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario y otros fenómenos que igualmente son medidos por el IPC.

Por lo expuesto, si en el caso del actor, el principio de oscilación reflejaba un aumento inferior al IPC , debía acudirse a este último para la fijación del incremento, en aras de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, evitar la consumación de una discriminación negativa y mantener el valor real los salarios de los militares.

Reitera la argumentación en torno a la vulneración del derecho de igualdad, con relación al personal que se encuentra en situación de retiro que se vio beneficiado del ajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las

personal que se encuentra en situación de retiro que se vio beneficiado del ajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de marzo de 202211, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202112, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pr onunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó pronunciamiento en torno al recurso de apelación, oportunidad en la que reiteró que no debe declararse la nulidad del acto acusado puesto que los aumentos de salario practicados al demandante se realizaron con fundamento en las disposiciones legales aplicables y vigentes; sostiene que no puede perderse de vista que para las anualidades que el actor reclama este se encontraba en servicio activo, de modo que no le asiste razón jurídica para solicitar la modificación de la base salarial toda vez que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es especial, y el IPC solamente se aplica al personal que contaba con asignación de retiro por virtud de la Ley 238 de 1995.

Por su parte la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de un nuevo representante judicial manifestó que aunque no tuvo acceso al escrito contentivo del recurso de apelación

de retiro por virtud de la Ley 238 de 1995.

Por su parte la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de un nuevo representante judicial manifestó que aunque no tuvo acceso al escrito contentivo del recurso de apelación pues realizó consultas en los sistemas TYBA, SIGLO XXI y SAMAI y no halló el documento en mención, se ratificaba en lo expuesto en el escrito de contestación de demanda y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Indicó que la decisión de primer grado debe ser confirmada por estar correctamente fundamentada normativa y jurisprudencialmente . R eafirma que solo es procedente el

11 Folio 176 12 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente: 11001-33-35-011-2019-00429-01

Demandante: Orlay Fernando Medina Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

reajuste con fundamento en el IPC durante los años 1997 a 2004 para aquellos militares que ya gozaban de asignación de retiro para esa época y no para el personal que se

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

reajuste con fundamento en el IPC durante los años 1997 a 2004 para aquellos militares que ya gozaban de asignación de retiro para esa época y no para el personal que se encuentra en servicio activo, pues para este último sector, los aumentos se fijan por el Gobierno Nacional mediante Decreto proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Con respecto a la manifestación efectuada por el apoderado de la Caja de Retiro de las

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