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TA CUN - 11001333501120190044000-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120190044000-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00

De: William Grajales Rodríguez Página 1 de 15 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-35-011-2019-00440-00 Sentencia SC3-02-20 Acción TUTELA Demandante WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIVAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – AMPARA DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - EL DERECHO DE PETICIÓN NO

SÓLO SE DESARROLLA CON LA SOLICITUD INICIAL ELEVADA

ANTE LA ADMINISTRACIÓN, SINO QUE INCLUYE LOS

RECURSOS QUE EN LA VÍA GUBERNATIVA SE INTERPONGAN Y QUE DE NO SER DESATADOS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL COMPORTAN AFECTACIÓN AL CITADO DERECHOProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el señor WILLIAM GRAJALES RODRIGUEZ, contra el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá

WILLIAM GRAJALES RODRIGUEZ, contra el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la existencia de hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la tutelante (fls. 25-32 C1).

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones 1.1.1. El señor WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ , formula como pretensiones, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, desatar petitum por medio del cual solicitó a la entidad reconocer y efectuar el pago del componente de ayuda humanitaria, entregándole fecha cierta de pago y sin someterle a un sistema de turnos. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada al actora-impugnante mediante diligencia de notificación personal del 22 noviembre de 2019, y el recurso de impugnación fue allegado al tercer día hábil fl. 32 vto.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00

De: William Grajales Rodríguez Página 2 de 15 1.1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada en traslado del libelo introductorio, el escrito de impugnación, y el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, contrastada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:  El señor WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ, encuentra incluido en el

procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:  El señor WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ, encuentra incluido en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS –RUVante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, por el hecho victimízante de desplazamiento forzado, (folio 16)  El diez (10) de octubre de 2019, eleva petitum ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, a efectos de que le se le efectuara reconocimiento del componente de ayuda humanitaria indicándole fecha cierta de pago y sin someterle a un sistema de turnos (folio 9-10)  Mediante comunicación 201972016706831, adiada trece (13) de noviembre de 2019, (Fl. 19), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIVdespliega respuesta al tutelante informándole que en trámite de su petición la entidad efectuó proceso de identificación de carencias producto del cual la Unidad expidió la Resolución No 0600120192444171 de 2019, por medio de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar. (Folios 19-22)

Unidad expidió la Resolución No 0600120192444171 de 2019, por medio de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar. (Folios 19-22)

 Contra la precitada resolución el 19 de noviembre de 2019, el tutelante interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación que a la fecha de desatar la presente impugnación no han sido desatados por la accionada. (Fl. 43) 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1.- Mediante sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2019 , el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 3 de 15 En fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia, señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV - acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por el aquí tutelante, por medio de la cual se le informó que mediante Resolución No 0600120192444171, le fue suspendida en forma definitiva la entrega del componente de ayuda humanitaria. 1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN En contexto del líbelo de impugnación, el señor WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ, refuta que el fallo de primera instancia no desata de fondo los argumentos puestos a su consideración, pues a la fecha la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

En contexto del líbelo de impugnación, el señor WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ, refuta que el fallo de primera instancia no desata de fondo los argumentos puestos a su consideración, pues a la fecha la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV – desconoce y pone en riesgo sus derechos fundamentales, pues además de negarle el reconocimiento y pago del componente de ayuda humanitaria, no ha desatado los recursos que interpuso contra el acto administrativo que dispuso la suspensión definitiva de su entrega.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2Revisada la actuación surtida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 4 de 15 Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE A efectos de determinar si procede revocar la sentencia impugnada y en su lugar amparar las pretensiones del accionante, se tiene que en el presente caso el tutelante elevó petitum ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV – solicitando reconocimiento y entrega del componente de ayuda humanitaria, la cual en sede de

tutelante elevó petitum ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV – solicitando reconocimiento y entrega del componente de ayuda humanitaria, la cual en sede de contestación de su petición le fue suspendida de manera definitiva mediante acto administrativo notificado al tutelante, decisión contra la que el actor agota la vía administrativa a través de la interposición de recurso de reposición y en subsidio de apelación que a la fecha de emitir la presente providencia no han sido desatados. Consecuentemente y en contraste con la sentencia impugnada, se tiene como problema jurídico:

¿La ausencia de pronunciamiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV -, frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución No 0600120192444171 por medio de la cual la entidad accionada, suspendió de manera definitiva la entrega del componente de ayuda humanitaria al tutelante comporta afectación al derecho fundamental de petición?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del tutelante , como quiera que conforme a precedente jurisprudencial trazado por la Honorable Corte Constitucional, al acudirse al agotamiento de los recursos de la vía gubernativa los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso

conforme a precedente jurisprudencial trazado por la Honorable Corte Constitucional, al acudirse al agotamiento de los recursos de la vía gubernativa los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, el derecho de petición se vulnera cuando dichos recurso no se resuelven de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales que han sido señalados en relación con el alcance de este derecho, y en ese orden la figura del silencio administrativo no liberaAcción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 5 de 15 a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto, y por el contrario el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento (ii) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en sede de vía gubernativa - relación con el derecho de petición, a modo de premisas normativas : 3.3.1.- El artículo 23 constitucional, consagra el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Así lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional,

autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Así lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional, indicando los siguientes como presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección4:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. 4 Sentencia T-377 de 2000.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 6 de 15 Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición5, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (iv) que el silencio administrativo entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 9 y (vii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.10 De contera el derecho de petición consagra de una parte, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al

De contera el derecho de petición consagra de una parte, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, que debe incluir conforme ha decantado la jurisprudencia constitucional un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. 5 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 6 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 7 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.9 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 7 de 15 De forma que es exigible “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. En este orden, no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional, las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia

este orden, no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional, las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”11. 3.3.2.- El Derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando se trate de personas en situación de desplazamiento, así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que d e conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 12, dignidad humana13, igualdad14 y goce efectivo de los derechos15, y precisa: “En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se

compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

11 Sentencia T-046 de 2007, M.P.12 Constitución Política de 1991, artículo 229. 13 Constitución Política de 1991, artículo 1. 14 Constitución Política de 1991, artículo 13. 15 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 8 de 15 Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha

sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:16

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.17” (Subraya por fuera del texto)

3.3.2.1.- El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial18.

Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial18. En éste orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Indica la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem, que en voces del Alto Tribunal, confluyen así: 16 Sentencia T-305 de 2016. 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 18Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 9 de 15 “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la

Página 9 de 15 “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”19. (Negrilla y Subraya por fuera de texto) En sentencia T – 083 de 2017, indicó la misma Corporación Judicial, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario20¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 21 ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre

el caso que se plantea 21 ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta 22 . En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto) 3.3.2.2.- El derecho de petición se vulnera cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven de acuerdo con los parámetros que la Doctrina Constitucional ha señalado en relación con el alcance de este derecho. En relación al derecho de petición, la Alta Corporación Constitucional ha señalado que no simplemente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo, de

que no simplemente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado. Ahora bien, con respecto al tema 19 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 21 Sentencia T-220 de 1994. 22 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Acción de Tutela: 11001-33-35-011-2019-00440-00 De: William Grajales Rodríguez Página 10 de 15 concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la misma Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición23. La mencionada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-30424, por medio de la cual la Corte Constitucional al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados en ese entonces por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la

recursos señalados en ese entonces por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Así al acudirse a la interposición del recurso de apelación y en subsidio de apelación no solo se persigue entonces controvertir una determinada decisión de la administración, sino que a través de este ejercicio se hace uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud, so pena de incurrir en vulneración del citado derecho fundamental25, en tal sentido, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-021 de 1998 indicó: “(…) Que aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consa

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