TA CUN - 11001333501120190045701-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120190045701-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00457-01
Demandante: ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: Reconocimiento pensión - Decreto 758 de 1990
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1.1. PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION No. DPE 4342 DE 11 DE JUNIO DE 2019, expedida por la Directora
de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION No. DPE 4342 DE 11 DE JUNIO DE 2019, expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" con la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 76060 de 28 de marzo de 2019.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". a RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ que percibe la demandante señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), en los términos de los artículos 12° y 20° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicándole una cuantía del 90% sobre los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas o sobre el IBL de $1.569.449.00, a partir del día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimento de sus 55 años de edad, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"; lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la
55 años de edad, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"; lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia de unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL SU-769 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Referencia: expediente T-4128630, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.2
TERCERA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, hasta el día 08 de abril de 2016, fecha de pago de la primera mesada pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", teniendo en cuenta para ello el 90% sobre los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas o sobre el IBL de $1.569.449.00: lo anterior al tenor de lo establecido en los Artículos 12° y 20° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la sentencia de unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL, SU769 del dieciséis (16) de octubre de dos mil
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la sentencia de unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL, SU769 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), Referencia: expediente T-4128630. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita se señale retroactivamente a partir del día 09 de abril de 2016 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación, conforme a la sentencia condenatoria emitida por el (la) señor (a) Juez.
QUINTA: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase señor (a) Juez realizar el ejercicio en el que se calcule la cuantía inicial de la Pensión de vejez con la Reliquidación que se impetra: lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente
demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
SEPTIMA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar a la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir día 09 de abril de 2014.
OCTAVA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor.
NOVENA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenare dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
DECIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
1.2. SUBSIDIARIA:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la
DECIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
1.2. SUBSIDIARIA:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION No. DPE 4342 DE 11 DE JUNIO DE 2019, expedida por la Directora3
de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" con la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 76060 de 28 de marzo de 2019.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ que percibe la demandante señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), en los términos del Artículo 7º de la Ley 71 de 1988. reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, aplicándole un monto del 75% sobre todos los factores salariales devengados en su último año de labores o sobre el IBL de $1.569.449.00, a partir del día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimento de sus 55 años de edad, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido
inicialmente por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
IBL de $1.569.449.00, a partir del día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimento de sus 55 años de edad, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"; lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
TERCERA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, hasta el día 08 de abril de 2016, fecha de pago de la primera mesada pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", teniendo en cuenta para ello un monto del 75% sobre todos los factores salariales devengados en su último año de labores o sobre el IBL de $1.569.449.00: lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita se señale retroactivamente a partir del día 09 de abril de 2016 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación, conforme a la sentencia condenatoria emitida por el (la) señor (a) Juez.
QUINTA: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase señor (a) Juez realizar el ejercicio en el que se calcule la cuantía inicial de la Pensión de vejez con la Reliquidación que se impetra: lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ que percibe la demandante señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), en los términos del Artículo 7º de la Ley 71 de 1988. reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, aplicándole un monto del 75% sobre todos los factores salariales
términos del Artículo 7º de la Ley 71 de 1988. reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, aplicándole un monto del 75% sobre todos los factores salariales devengados en su último año de labores o sobre el IBL de $1.569.449.00, a partir del día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimento de sus 55 años de edad, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"; lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.4
TERCERA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día 09 de abril de 2014, fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, hasta el día 08 de abril de 2016, fecha de pago de la primera mesada pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", teniendo en cuenta para ello un monto del 75% sobre todos los factores salariales devengados en su último año de labores o sobre el IBL de $1.569.449.00: lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 y por ser beneficiaria del Régimen de
anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 65.496.225 expedida en ARMERO (GUAYABAL), de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita se señale retroactivamente a partir del día 09 de abril de 2016 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación, conforme a la sentencia condenatoria emitida por el (la) señor (a) Juez.
QUINTA: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase señor (a) Juez realizar el ejercicio en el que se calcule la cuantía inicial de la Pensión de vejez con la Reliquidación que se impetra: lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de agosto de 2022, en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones 76060 de
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de agosto de 2022, en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones 76060 de 28 de marzo de 2019 y 4342 de 11 de junio de 2019, argumentando para ello, que la demandante nació el 9 de abril de 1959 y acreditó 1.315 semanas cotizadas, lo que la hizo beneficiaria por edad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, le otorgó el derecho al reconocimiento de la pensión del Decreto 758 de 1990 liquidada como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, esto es, “equivalente al 90% del promedio de los factores salariales devengados, durante los últimos diez (10) años de cotizaciones, pero con efectos fiscales a partir del 09 de abril de 2016, por no haber operado el fenómeno prescriptivo, toda vez que la petición de reliquidación fue presentada el 12 de diciembre de 2018”. Finalmente, ordenó se efectuara el descuento del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados en los últimos cinco años de servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, por tratarse de una contribución parafiscal.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación pretendiendo que se modifique de manera parcial el ordinal tercero, en lo que respecta a la prescripción ordenada por el a quo; indicando que como la petición se hizo el 125
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación pretendiendo que se modifique de manera parcial el ordinal tercero, en lo que respecta a la prescripción ordenada por el a quo; indicando que como la petición se hizo el 125
de diciembre de 2018, operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores a 12 de diciembre 2015, por lo que se debe ordenar la reliquidación de la pensión a partir de esta fecha.
Y se revoque el ordinal cuarto que ordenó descontar los aportes no efectuados para pensión sobre los últimos cinco años en que la demandante prestó sus servicios, cuando por disposición de la Ley 100 de 1993 artículos 17 y 22, el empleador tiene el deber de realizar las cotizaciones en su totalidad por todo el tiempo laborado.
La entidad demandada presentó y sustentó el recurso de apelación señalando que los tiempos de servicios que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990 son los cotizados de manera exclusiva al I.S.S.
Que de todas formas la demandante no le asiste el derecho a la pensión del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 71 de 1988 porque no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a 1º de abril de 1994 no tenía el tiempo ni la edad requerida.
Y de aplicarse estos regímenes, el ingreso base de liquidación se debe determinar conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, como quedó sentando por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
determinar conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, como quedó sentando por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 23 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.
Por lo que en con secuencia se deberá determinar si a la señora ORPHA ESPERANZA RIVAS SANDOVAL, le asiste el derecho a que se reliquide la pensión en los términos señalados en el Decreto 758 de 1990 y de forma subsidiaria con la Ley 71 de 1988.6
De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la demandante nació el 9 de abril de 1959 y, acreditó 1.315 semanas de cotización públicas y privadas en las siguientes entidades:
Entidad Desde Hasta Clínica Marly 12-121981 15-011983
COLPENSIONES
Clínica Federman 01-071983 19-111992
COLPENSIONES
Fundación San Juan de Dios 01-011993 18-102007
COLPENSIONES
La demandante se desempeñó de forma simultánea en la Clínica Federman y en la Fundación San Juan de Dios en los siguientes tiempos:
Fundación San Juan de Dios 22-08-1988 12-09-1988 FONCEP Fundación San Juan de Dios 25-01-1990 07-03-1990 FONCEP Fundación San Juan de Dios 11-03-1990 31-12-1991 COLPENSIONES Fundación San Juan de Dios 01-01-1992 31-12-1992 COLPENSIONES
Fundación San Juan de Dios 11-03-1990 31-12-1991 COLPENSIONES Fundación San Juan de Dios 01-01-1992 31-12-1992 COLPENSIONES
Que mediante la Resolución GNR 203040 de 11 de julio de 2016 , COLPENSIONES reconoció la pensión a la demandante conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en un monto del 64.38% , liquidada como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 9 de abril de 2016 cuando cumplió 57 a ños de edad , con las siguientes consideraciones:
“…Por lo anteriormente expuesto, se indica a la peticionaria que con las pruebas obrantes en el expediente se determina que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Régimen de Transición conte mplado en la precitada norma, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 35 años de edad ni con 750 semanas de cotización. Ello teniendo en cuenta que a 01 de abril de 1994 la asegurada tenía 34 años de edad y 612 semanas c otizadas al Sistema General de Pensiones.
Todo lo enunciado conlleva a indicar a la peticionaria que no le es aplicable el Régimen de Transición y no se puede estudiar la prestación pretendida a la luz de la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994; como lo son por ejemplo la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990, entre otros.
Con base en lo anterior y por no contar con más elementos de juicio la prestación
son por ejemplo la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990, entre otros.
Con base en lo anterior y por no contar con más elementos de juicio la prestación solicitada por la interesada, debe ser estudiada conforme a lo contemplado por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En contra del anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, peticionando la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990 y en subsidio la Ley 71 de 1988
A través de la Resolución GNR 272775 de 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES desató el recurso de reposición y ordenó reliquidar la prestación aplicando las mismas normas del acto primigenio pero tomando 1.311 semanas7
y en cuantía de 64.36%, a partir de 9 de abril de 2016. Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución VPB 37596 de 28 de septiembre de 2016.
La demandante pidió la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 de forma principal y como subsidiaria la Ley 71 de 1988, razonando que es beneficiaria por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , que, para los empleados territoriales entró a regir el 30 de junio de 1995.
Por medio de la Resolución SUB 76060 de 28 de marzo de 2019, COLPENSIONES negó la petición argumentando que “la solicitante venia vinculada al ISS con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, se entiende que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para la misma
COLPENSIONES negó la petición argumentando que “la solicitante venia vinculada al ISS con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, se entiende que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para la misma el 1º de abril de 1994, fecha para la cual la peticionaria contaba con 34 años de edad y 891 semanas cotizadas, motivo por el que nunca fue beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
En contra de dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando “que la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones es determinada por la vinculación laboral a la entidad territorial y no a la afiliación del fondo de pensiones como lo considera esta entidad”. Por lo que reiteró su petición de que se le reconociera la pensión con la multicitada normatividad, la cual fue resuelta por la Resolución DPE 4342 de 11 de junio de 2019 confirmando el acto administrativo impugnado.
Para resolver es necesario precisar que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispone que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determ ine la respectiva autoridad gubernamental”.
De la lectura del párrafo en precedencia queda claro que lo que dispuso el legislador es que la incorporación a l sistema general de pensiones para los servidores territoriales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que resulta equivocada la interpretación de COLPENSIONES al señalar que
legislador es que la incorporación a l sistema general de pensiones para los servidores territoriales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que resulta equivocada la interpretación de COLPENSIONES al señalar que como la demandante a 1º de abril de 1994 estaba vinculada al I.S.S., se entiende que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para su caso a partir de esa fe cha, porque como lo indica la actora, la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se determina por la vinculación laboral a la entidad territorial para ese momento y no por el Fondo al cual se enc ontraba afiliada.
La señora RIVAS SANDOVAL nació el 9 de abril de 1959 y cuenta con 1315 semanas y a 30 de junio de 1995 tenía 36 años de edad y 12 años de servicio. Lo que significa, que se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, por lo que le resulta aplicable el régimen anterior que, conforme lo que pretende en la demanda, es el Decreto 758 de 1990 o de form a subsidiaria la Ley 71 de 1988 o, en últimas el que le resulte más benéfico.
El Decreto 758 de 1990 en el artículo 12 dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las8
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las8
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él ”. Y en forma facultativa: “a) L os trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.
La Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del
de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta evidenciado que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso de la señora RIVAS SANDOVAL es procedente reconocer la prestación bajo este régimen teniendo en cuenta los aportes públicos al FONCEP y los efectuados al
I.S.S hoy COLPENSIONES.
Entonces, la demandante cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 9 de abril de 2014 y, acreditó más de las 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y exigidas por el artículo en referencia, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo los términos de este régimen.
Pero también se advierte que la demandante reunió los requisitos de la Ley 71 de 1988 que igualmente permitió la sumatoria de los tiempos privados y
los términos de este régimen.
Pero también se advierte que la demandante reunió los requisitos de la Ley 71 de 1988 que igualmente permitió la sumatoria de los tiempos privados y públicos, ya que cumplió el requisito de edad (55 años) y 20 años de aportes. El referido estatuto disponía lo siguiente:
"Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a
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