TA CUN - 1100133350112020-00293-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350112020-00293-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MERCEDES PATRICIA MARSIGLIA RAMÍREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora C olombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once (11) Administrati vo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso declarar hecho superado en la sentencia d e p r i m e r a i n s t a n c i a p o r l a s razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Mercedes Patricia Marsiglia Ramírez, quie n actúa a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la Administ radora Colombiana de Pensiones –PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
La señora Mercedes Patricia Marsiglia Ramírez, quie n actúa a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la Administ radora Colombiana de Pensiones –PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MERCEDES PATRICIA MARSIGLIA RAMÍREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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COLPENSIONES con el fin de que se protegiera su der echo fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito que usted disponga y ordene a la parte accionada y en favor de la accionante, resolver lo solicitado a través de derecho de petición de manera inmediata , entregando la información completa y detallada. Que se condene en costas a la entidad accionada, por cuanto la negligencia para contestar una petición tan elemental tienen pr ofundas consecuencias no sólo para nuestra representada, sino para el sis tema judicial; y esto es predicable ya que tal omisión legal congestiona la jurisdicción por asuntos que no deberían escalar a dicha distancia. Adiciona lmente representa un gasto para nuestra representada en tiempo y dinero, ya que las acciones de tutela por este tema retrasan los procesos administrativos que se adelantan e implican un gasto de dinero en honorarios. (…)” (SIC)
1.1.1. Hechos
El apoderado de la señora Mercedes Patricia Marsigl ia Ramírez relató que el 28 de septiembre de 2020 radicó a través de correo electrónico derecho de petición solicitando información relacionada con todos los aportes a pen sión realizados por el señor Ariel
El apoderado de la señora Mercedes Patricia Marsigl ia Ramírez relató que el 28 de septiembre de 2020 radicó a través de correo electrónico derecho de petición solicitando información relacionada con todos los aportes a pen sión realizados por el señor Ariel Ambrosio Arias Angarita.
Manifiesta que desde la fecha en que fue radicado el derecho de petición no ha recibido respuesta alguna afectando así su derecho fundamental de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Adm inistradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que una vez revisado el expediente administrativo a nombre de Ariel Ambrosio Arias Angarita no se encontró ninguna petición formal y si bien se allegó una solicitud al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co e lPROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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mismo no es el canal idóneo para la recepción de lo s temas referentes a prestaciones económicas deberán ser radicados en los puntos de a tención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad en el marco de la emergencia sanitaria.
económicas deberán ser radicados en los puntos de a tención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad en el marco de la emergencia sanitaria.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se deniegue la acción de tutela.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho de petición, a la señ ora MERCEDES PATRICIA MARSIGLIA RAMIREZ, identificada con C.C. N o.37.294.049 de Magangué.
SEGUNDO: Ordenase al PRESIDENTE de la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, o a su dele gado o a quien haga sus veces, que dentro del término cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profier a y notifique respuesta a la petición elevada por la accionante el 28 de septiembre de 2020, de acuerdo a la constancia de envío electrónico allegado al expediente.
(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que se vulneró el derecho fundame ntal al debido proceso de la accionante al no haber emitido respuesta de la solicitud elevada.
3. Trámite procesal
De la revisión del expediente, la Sala encuentra qu e la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES solicitó que se declarara l a nulidad a partir de la notificación del 11 de noviembre de 2020 correspond iente al fallo toda vez que no se
De la revisión del expediente, la Sala encuentra qu e la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES solicitó que se declarara l a nulidad a partir de la notificación del 11 de noviembre de 2020 correspond iente al fallo toda vez que no se hizo adecuadamente y el juzgado mediante auto del 5 de febrero de 2021 determinó que el 9 de diciembre de 2020 se hizo envío de la c opia del fallo por lo que la entidad tuvo pleno conocimiento de dicha providencia.PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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Con base en lo anteriormente expuesto niega la soli citud de nulidad elevada y adicionalmente concede la impugnación.
4. IMPUGNACIÓN
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la entidad impugnó la anterior decisión señalando que una vez revisadas las bases de datos no se encuentra ninguna petición elevada por la accionante ya que C olpensiones cuenta con canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS.
Manifiesta que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para radicar facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de la entidad y no se encuentra disponible para la radicación de requerimientos diferentes y además el accionante no cuenta con radicado BZ que es el utilizado para cualquier trámite ante
para radicar facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de la entidad y no se encuentra disponible para la radicación de requerimientos diferentes y además el accionante no cuenta con radicado BZ que es el utilizado para cualquier trámite ante Colpensiones.
A continuación, relaciona los canales de atención de Colpensiones siendo claro que el correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley quedando claro que n o s e h a v u l n e r a d o d e r e c h o fundamental alguno al no haberse radicado la petición en un canal oficial y autorizado.
Con base en lo anterior indica que no se puede pron unciar de fondo frente al tema objeto de la tutela al no tenerse registro de petic ión alguna relacionada con la entrega de historia laboral del señor Ariel Ambrosio Arias Angarita.
Reitera la solicitud de nulidad elevada en primera instancia y que se revoque el fallo de primera instancia.PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los
correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre
requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar
que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el
autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de laPROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l o s d e r e c h o s a l a información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin
establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de quePROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se dem anda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIO NES con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no contestar de
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se dem anda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIO NES con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no contestar de fondo la solicitud interpuesta el 28 de septiembre de 2020.
En primera instancia, el Juzgado encontró que la Ad ministradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES no contestó la petición de la accionante razón por la cual su derecho fundamental se encontraba vulnerado.PROCESO No.: 1100133350112020-00293-01
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Por su parte, la Directora de la Dirección de Accio nes Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia toda vez que no se usaron los canales oficiales para recibir la petición, razón por la cual no se encuentra en la base de datos alg una solicitud radicada por la accionante.
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