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TA CUN - 11001333501120200010701-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120200010701-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición al accionante.

1. ANTECEDENTES El señor Ariel Lozano Gaitán manifestó que la entidad no ha respondido a su petición, por lo que solicitó: … se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a tráves del doctor JOSÉ MAURICIO CUESTA GÓMEZ, en su calidad de director ejecutivo o quien haga sus veces o lo reemplace o lo represente, para que brinde respuesta a través de acto administrativo de forma clara, precisa, congruente y de fondo de conformidad con lo solicitado en la reclamación administrativa laboral presentada mediante comunicación radicada el 5 de diciembre de 2019, y, además, señale los recursos procedentes ante quien se presentan y los términos para su interposición

2. Trámite procesal

mediante comunicación radicada el 5 de diciembre de 2019, y, además, señale los recursos procedentes ante quien se presentan y los términos para su interposición

2. Trámite procesal

3. La solicitud de tutela fue admitida el 05 de junio de 2020, por el Juzgado

Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de junio del año en curso e impugnada en término por la accionada.

3. Oposición No contestó.

4. La sentencia impugnadaReferencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7. El a quo determinó que de acuerdo a lo manifestado por el accionante, que indicó que presentó derecho de petición el 5 de diciembre de 2019 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo e igualmente tampoco lo hizo con el requerimiento del despacho, del 5 de junio de 2020.

8. Concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le ha dado respuesta de fondo a la petición del accionante, por lo que tuteló el derecho de petición al señor ARIEL LOZANO GAITAN, así: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición al señor Ariel Lozano

Gaitán, ….

SEGUNDO: ÓRDENESE al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o su delegado que dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera

Gaitán, ….

SEGUNDO: ÓRDENESE al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o su delegado que dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera respuesta de fondo a la petición elevada el 05 de diciembre de 2019, por el señor ARIEL LOZANO GAITÁN.

5. La impugnación

9. Indicó que la causa de la mora para contestar el derecho de petición se debe a la falta de personal, pues son numerosas las peticiones presentadas por los servidores judiciales.

10. Asevero que en respuesta emitida internamente, se estableció que al derecho de petición del señor Lozano Gaitán le anteceden 1036 asuntos por resolución en la División de Asuntos Laborales y que se están resolviendo un promedio de 60 asuntos mensualmente, por lo que consideró que la entidad que representa, estaría en facultad de contestar el derecho de petición aludido en un “… término máximo de un mes.”

11. Indicó que de acuerdo a la Ley 962 de 2005, en su artículo 15 contempla el “DERECHO DE TURNO”, por lo que la ley dispone que para dar respuesta se debe respetar los turnos de ingreso de las diferentes peticiones presentadas, ya que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han ingresado 9.700 asuntos laborales, los cuales deben resolverse de acuerdo al número de radicación de ingreso, para no desconocer su turno, ni su derecho de igualdad.

12. Concluyó que si el accionante se siente perjudicado por no tener respuesta a su derecho de petición de la entidad judicial, se tiene que el

igualdad.

12. Concluyó que si el accionante se siente perjudicado por no tener respuesta a su derecho de petición de la entidad judicial, se tiene que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”, y debió promover la acción contenciosa.

2Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

14. Por lo que solicitó se revoque el fallo proferido el 23 de junio de 2020 y en su lugar se niegue el amparo tutelado, además de que se valore y pondere las situaciones expuestas.

6. Medios de prueba

10. No se allegaron.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

11. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. Asunto a resolver

12. Corresponde a la sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho de petición del señor Ariel Lozano Gaitán, al no contestar la petición presentada el 5 de diciembre de 2019 sobre la “reclamación administrativa laboral para el reconocimiento y pago de las diferencias devengadas por concepto de bonificación por compensación”.

4. Caso en concreto

13. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni

pago de las diferencias devengadas por concepto de bonificación por compensación”.

4. Caso en concreto

13. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Lo que quiere decir que quien encuentre que la respuesta a su petición no fue en debida forma, ni notificada dentro de los Términos que señala la Ley, podrá hacer uso de esta acción constitucional pues se trata de un derecho fundamental, de protección inmediata1. 1 Constitución Política de Colombia, ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

3Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

14. Es de resaltar que este derecho fundamental goza de especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo2, cuyo alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales se deriva la oportunidad de obtener una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de

alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales se deriva la oportunidad de obtener una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.3

15. Así pues, según lo manifestado por el accionante en la solicitud de tutela, no tuvo respuesta a su petición que le indique de forma clara y precisa lo solicitado en la reclamación administrativa laboral presentada el 5 de diciembre de 2019.

16. En Sentencia C-418 de 20174, la Corte Constitucional indicó que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos

de aplicación:

(…) 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. 2 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos.3

Sentencia C-405 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

4 Corte Constitucional, Rad. C-418-2017, 29 de junio de 2017, MP: Diana Fajardo Rivera. 4Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

17. La sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no contestó el derecho de petición interpuesto, ni tampoco cuando fue requerido por el juez, pero cuando impugno, brindó las explicaciones respecto de la omisión en su contestación.

18. Además, en su escrito de impugnación indicó el turno que le correspondía al accionante para resolver su escrito de petición, así como la fecha en que la petición podría ser resuelta, es por ello que más que las disculpas por el poco personal y el cúmulo de peticiones, considera la sala que no es óbice para el cumplimiento de un deber legal ya establecido.

19. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia de Revisión5 manifestó: “(…) Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna. Ni las máximas "prius in tempus prius in ius" o "error comunis facit ius" pueden justificar el condicionamiento para resolver una solicitud a la resolución de peticiones presentadas por otras personas con anterioridad e igualmente todavía no resueltas.

justificar el condicionamiento para resolver una solicitud a la resolución de peticiones presentadas por otras personas con anterioridad e igualmente todavía no resueltas. Lo contrario sería bendecir los vicios burocráticos de una administración contraria a los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para el servicio de los ciudadanos. En consecuencia, debe concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administración al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud … presentada por el accionante.

20. Así las cosas, la accionada deberá responder la petición del 5 de diciembre de 2019, para definir la solicitud que presentó el señor Lozano Gaitán, conforme a lo expuesto en esta providencia.

21. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del

Circuito judicial de Bogotá D.C., que Tuteló el amparo al derecho de Petición, invocado por el accionante. 5 Corte Constitucional, radicación T-945/10 (Expe. 2743025), 25 de noviembre de 2010, MP: María Victoria Calle Correa. 5Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

María Victoria Calle Correa. 5Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

22. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.

23. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 9, se ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales10.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual tuteló el derecho de petición invocado por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante mensaje de datos dirigido al buzón

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y al accionante a través del medio más expedito.

6 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 7 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 9 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

10 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. “Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)” 6Referencia: 110013335 011 2020 00107 01

Accionante: Ariel Lozano Gaitán Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 7

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