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TA CUN - 110013335011202000128-01-(17-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011202000128-01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) , corregida con proveído de veintidós (22) de julio de l mismo año, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nelma Rubiano Mancera.

2. ANTECEDENTES

La señora Nelma Rubiano Mancera actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades:

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades:

2.1. “Dar respuesta inmediata a la Petición de Pensión de Jubilación que radique bajo el número E-2019-106727 de fecha 27-06 de 2019.”

2.2. Que “resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos: 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación.”

3. HECHOS

La accionante señala que, presentó petición el 27 de junio de 2019 bajo el radicado E-2019106727 ante el Fomag, solicitando el reconocimiento de la pensión, sin que a la fecha se haya dado contestación a la misma, a pesar de haber transcurrido más de doce (12) meses desde la radicación.

1 Documento No. 02.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá Afirma que al momento de presentar la solicitud, no se le informó por parte de la entidad que faltara algún documento o requisito para dar contestación a la petición, por lo que se encuentra radicada con la totalidad de documentos necesarios para resolver de fondo la misma.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

que faltara algún documento o requisito para dar contestación a la petición, por lo que se encuentra radicada con la totalidad de documentos necesarios para resolver de fondo la misma.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela , a través de auto de 3 de julio de 2020 2 ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación de Bogotá , en adelante SED, teniendo en cuenta que la petición aportada por la actora, y de la cual solicita una respuesta, fue radicada ante tal entidad.

5. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS

5.1. La Secretaría de Educación de Bogotá dio contestación a la acción a través del jefe de la oficina asesora jurídica3, quien solicitó que se niegue el amparo frente a tal entidad. En cuanto a la prestación pretendida por la actora , indicó que se realizaron las siguientes actuaciones:

  1. “Una vez recibida la solicitud de PENSIÓN DE JUBILACION, con radicado de entrada No. E -2019-106727 del 27 de junio de 2019; se asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2019 -PENS-768901, del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Pre visora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.” ii. A través de “correos electrónicos emanados de esta Secretaria de Educación del Distrito de fechas 27 de junio, 04 de julio de 2019 y 23 de abril de 2020, se emitió respuesta a la solicitud informándole el trámite adelantado sobre el particular, a

Distrito de fechas 27 de junio, 04 de julio de 2019 y 23 de abril de 2020, se emitió respuesta a la solicitud informándole el trámite adelantado sobre el particular, a la dirección electrónica suministrada por la docente.” iii. “El día 03 de julio de 2019, mediante oficio S -2019-124900, la Secretaría de Educación del Distrito, envió el proyecto de acto administrativo mediante el cual reconoce y ordena el pago de una PENSION VITALICIA DE JUBILACION, a favor de la accionante NELMA RUBIANO MANCERA, a la entidad FIDUPREVISORA S.A., para estudio y aprobación.” iv. “Hasta el día 26 de febrero de 2020, la Fiduprevisora S.A., envió la hoja de revisión, resolviendo la prestación, en estado: APROBADO.” v. “El día 23 de abril de 2020, mediante oficio S -2020-64458 la Secretaría de Educación del Distrito, envió por SEGUNDA VEZ el proyecto de acto administrativo mediante el cual reconoce y ordena el pago de una PENSION VITALICIA DE JUBILACION, a favor de la accionante NELMA RUBIANO MANCERA, a la entidad FIDUPREVISORA S.A., para estudio y aprobación.” vi. “Mediante el correo electrónico del 23 de abril de 2020, la SED informó al accionante el envío por segunda vez, de la prestación a FIDUPREVISORA S.A” vii. “La SED requirió mediante correo electrónico del 07 de julio de 2020 a esta entidad con el fin de que se TRAMITE DE MANERA INMEDIATA DANDO PRIORIDAD, el estudio del proyecto de resolución a favor de la accionante

  1. “La SED requirió mediante correo electrónico del 07 de julio de 2020 a esta entidad con el fin de que se TRAMITE DE MANERA INMEDIATA DANDO PRIORIDAD, el estudio del proyecto de resolución a favor de la accionante NELMA RUBIANO MANCERA, elaborado por esta Secretaria y enviado desde el día 23 de abril de 2020 mediante el oficio No. S -2020-64458 a la citada sociedad fiduciaria.”

2 Documento No. 06. 3 Documento No. 08Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá En consideración a lo anterior, la SED señala que depende de la aprobación o no de la Fiduprevisora S.A., para emitir el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la pensión y notificarlo como corresponde, de conformidad con el Decreto 1272 del 2018 artículo 2.4.4.2.3.2.1. y la Ley 1955 del 2019, artículo 57, teniendo en cuenta especialmente que la Fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fomag.

En vista de ello, afirma que “hasta tanto la FIDUPREVISORA SA no allegue a la Secretaría de Educación del Distrito, el expediente con la aprobación o no del proyecto de resolución de la docente NELMA RUBIANO MANCERA, estaremos frente al cumplimiento de lo imposible.”

Por lo tanto, solicitó que se requiera a “ la FIDUPREVISORA S.A., para que estudie el

de la docente NELMA RUBIANO MANCERA, estaremos frente al cumplimiento de lo imposible.”

Por lo tanto, solicitó que se requiera a “ la FIDUPREVISORA S.A., para que estudie el proyecto de resolución mediante el cual se recon oce y ordena una PENSION DE JUBILACION, por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de conformidad a lo establecido en el Decreto Reglamentario 1272 de 2018, y sea enviado el expediente de la señora NELMA RUBIANO MANCERA, priorizando su aprobación o no del mismo.”

5.2. Fiduprevisora S .A. dio contestación4 a la acción a través de la coordinadora de tutelas, solicitando que la misma sea declarada improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa expedito para la protección de los derechos que se alegan como vulnerados, como es la demanda ante el juez ordinario, en la que puede solicitar la protección de aquellos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones.

En cuanto a la solicitud de la accionante, afirmó que la Fiduprevisora S.A no expide actos administrativos de reconocimientos prestacionales, debido a que esta función corresponde a las secretar ías de educación a nivel nacional de conformidad con el artícu lo 3 .° del Decreto 2831 de 2005, por lo que la entidad no “puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine (…).”

Lo anterior, teniendo en cuenta que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora

modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine (…).”

Lo anterior, teniendo en cuenta que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fo mag, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son las de: (i) “estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente”; y (ii) pagar “las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Se cretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.”

5.3. El Ministerio de Educación Nacional presentó contestación5 a través del jefe de la oficina asesora jurídica, quien solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela, pues en ningún momento transgredió los derechos fundamentales de la accionante.

4 Documento No. 11. 5 Documento No. 12.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nelma Rubiano Mancera

4 Documento No. 11. 5 Documento No. 12.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá En este sentido, adujo que la cartera ministerial es ajena a los hechos que suscitan la acción de tutela, pues lo relatado recae sobre el ámbito de competencias del Fo mag y la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora; así mismo, señaló que ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado ninguna solicitud relacionada con la accionante, dado que la petición se presentó ante la Fiduprevisora S.A, y ante el Fomag, bajo el número E2019106727 de fecha 27 de junio de 2019.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

6.1. El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) 6, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Nelma Rubiano Mancera en lo que respecta a la actuación de la SED y la Fiduprevisora S.A.

Lo anterior, habida consideración que la Fiduprevisora S.A. , “a pesar de señalar a través de su contestación, el trámite previsto para el reconocimiento de la prestación de la actora, no informó nada al respecto de lo que le compete frente a la aprobación del acto

de su contestación, el trámite previsto para el reconocimiento de la prestación de la actora, no informó nada al respecto de lo que le compete frente a la aprobación del acto administrativo que le fue remitido por la Secretarí a de Educación Distrital el 23 de abril calendario.”

En este sentido, indicó que la solicitud reconocimiento de la pensión fue presentada por la accionante el 27 de junio de 2019, es decir , hace más de un año, encontrándose el expediente de la prestación en La Fiduprevisora S.A. para el trámite de aprobación por parte de esta autoridad, sin que se haya obtenido una respuesta de fondo sobre el mismo a pesar del tiempo transcurrido, lo que en consideración del a quo vulnera el derecho de petición de la accionante.

Además, señaló que como la petición de la accionante “no fue radicada en vigencia de Decreto 491 del 2020, no procede la ampliación de términos, que por de más ya se encuentran más que vencidos”.

Por lo tanto, ordenó a la S ED – Fomag, y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que realizaran las actuaciones pertinentes para proferir y notificar la respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 27 de junio de 2019, para lo cual les otorgó un término no mayor a 10 días.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del MEN, teniendo en cuenta que la actora no presentó ninguna petición ante dicha entidad.

6.2. Posteriormente, con proveído de veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) 7, el juez de instancia corr igió los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del

6.2. Posteriormente, con proveído de veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) 7, el juez de instancia corr igió los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, con el objeto de señalar de manera correcta los nombres de la accionante, pues incurrió en un error al respecto en la providencia inicial.

6 Documento No. 13. 7 Documento No. 15.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá

7. LA IMPUGNACIÓN

La Fiduprevisora S.A. presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 8, solicitando que se declare la carencia actual objeto producto del hecho superado.

En este sentido , señaló que en la entidad no se radicó ninguna solicitud por parte de la demandante, sin embargo, se “recibió a través de aplicativo ONBASE, por parte de la Secretaría de Educación proyecto de acto administrativo de reconocimiento para la PENSION JUBILACI ÓN a favor del accionante NELMA RUBIANO MANCERA y luego de que se remitiera dicha solicitud a la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS área de sustanciación, se realizó el estudio y se APROBÓ el día 15 de julio de 2020 tal y como se evidencia a continuación:”

De este modo, la entidad afirma que remitió la hoja de revisión No. 1869801 a la SED, para

julio de 2020 tal y como se evidencia a continuación:”

De este modo, la entidad afirma que remitió la hoja de revisión No. 1869801 a la SED, para que esta procediera a informar a la docente y continuara con el trámite respectivo.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8 Documento No. 18 y 19.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Nelma Rubiano Mancera, al no haber dado una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por ella el 27 de

Secretaría de Educación de Bogotá, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Nelma Rubiano Mancera, al no haber dado una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por ella el 27 de junio de 2019, bajo el radicado E-2019-106727, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, o si por el contrario, como lo sostiene la Fiduprevisora S.A., en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues ha transcurrido más de un año desde que se radicó la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que las entidades accionadas hubiesen emitido un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

La SED sostuvo que cumplió con las cargas que a dicha entidad le correspondía n respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de la accionante, dado que desde el 3 de julio de 2019, mediante oficio S-2019-124900, envió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo mediante el cual reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a favor de la accionante.

Luego, el día 23 de abril de 2020, mediante oficio S-2020-64458, envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo reconociendo la prestación, con los ajustes indicados por

de jubilación, a favor de la accionante.

Luego, el día 23 de abril de 2020, mediante oficio S-2020-64458, envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo reconociendo la prestación, con los ajustes indicados por la fiduciaria, para estudio y aprobación. Y finalmente, a través de correo electrónico del 07 de julio de 2020, requirió a dicha entidad para que diera trámite prioritario a la prestación, debido a la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, afirmó que hasta tanto la Fiduprevisora S.A. remitiera el expediente con la aprobación respectiva, no era posible otorgar de manera definitiva la prestación pensional y proceder al pago.

Finalmente, l a Fidu previsora S.A. solicita que se declare la carencia actual de objeto producto del hecho superado, en atención a que ya emitió el concepto que le correspondí a dentro del presente asunto. En tal sentido, el 15 de julio de 2020 procedió a aprobar el acto administrativo de reconocimiento de la pensi ón jubilación a favor de la accionante, con efectividad a partir del 4 de junio de 2019, y en cuantía de $2.923.987.-

8.3.3. Tesis del juez de instancia

El j uzgado de instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, dado que encontró demostrada su vulneración por parte de las entidades accionadas, en tal virtud, ordenó a la S EDFomag, y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que realizaran las actuaciones pertinentes para proferir y notificar la respuesta de fondo a la petición

en tal virtud, ordenó a la S EDFomag, y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que realizaran las actuaciones pertinentes para proferir y notificar la respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 27 de junio de 2019.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá 8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la demandante fue vulnerado por parte de la Fiduprevisora S.A., debido a que al momento de interposición de la acción de tutela e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado el trámite que le correspondía frente a la petición presentada por la actora de reconocimiento pensional.

Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas allegadas al expediente y las que se obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad emiti ó el concepto faltante en cuanto a la prestación requerida en la petición presentada por la parte actora, lo que a su vez permitió que la SED expidiera el acto administrativo de reconocimiento definitivo de la prestación y lo notificara a la accionante.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 9, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actua l de

jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 9, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actua l de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 10 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr un a resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través

ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr un a resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Const itución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 11 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los

esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del d erecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en co nocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.12.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por

tomadas por la administración.

Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de noti ficación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

11 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-011-2020-00128-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nelma Rubiano Mancera Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., y Secretaría de Educación de Bogotá

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO

SUPERADO

El Consejo de Estado13 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que, en asuntos como el que ocupa la ate nción de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual

SUPERADO

El Consejo de Estado13 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que, en asuntos como el que ocupa la ate nción de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una

para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

11. CASO CONCRETO

11.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la SED:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTAS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Formato de solicitud de pensiones, radicado en la SED el 27 de junio de 20 19, por

1. A través de oficio del 27 de junio de 2019, la Dirección de Talento Humano – Grupo de Prestaciones, brindó respuesta a

la accionante, así (Documento No. 10 fl. 3):

1. A través de oficio del 27 de junio de 2019, la Dirección de Talento Humano – Grupo de Prestaciones, brindó respuesta a la accionante, así

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