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TA CUN - 11001333501120200016501-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120200016501-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 8 de septiembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento de la prima de actividad de soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 1 -53 Archivo 40. Recurso de apelación – Expediente digital), contra la sente ncia proferida por escrito el 21 de octubre de 2021 (fols. 1-24 Archivo 31. Fallo - ib.), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la existencia del acto ficto o presunto n egativo y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 1. Demanda – ib.): 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0183172199171: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-110 del 12 de noviembre de 2018 expedido por la demandada, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica del demandante en un 20%, de conformidad

10 del 12 de noviembre de 2018 expedido por la demandada, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica del demandante en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1791 de 2000; 2) se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de la prima de actividad elevada por el demandante ante la demandada el 31 de agosto de 2018; 3) en caso que no sea procedente las anteriores declaraciones de nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Amer icana de Derechos Humanos; 4 ) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en los mismos supuesto s de hecho y de derecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; 5) se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 6) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 7) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 8) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. Asimismo, el demandante desde que inició sus labores como soldado profesional, ha realizado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron voluntarios, sin embargo, el demandante ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados volu ntarios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, el demandante se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención.

derecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 31 de agosto de 2018 , solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Mediante el Oficio No. 0183172199171: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de noviembre de 2018, la demandada negó el reajuste de la asignación básica en un 20%, y guardó silencio en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad, configurándose así un silencio administrativo negativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1, 2, 23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; y sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado No. 2010-00065-00. Como concepto de violación (fols. 2-13 ib.) se consigna en esencia que como especie

sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado No. 2010-00065-00. Como concepto de violación (fols. 2-13 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que de hacerse lo contrario daría lugar a una flagrante injusticia que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funci ones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo existe

20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funci ones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo existe con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funciones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previ amente mencionada, se le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patrimonio del demandante, lo cual va en contravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

En lo que respecta a la prima de actividad, adujo que a pesar que los soldados profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.

profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activ o, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una justicia material. Sin embargo, otorgar a losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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oficiales y suboficiales la prima de actividad , teniendo como única condición estar activos, mientras que los soldados que cumplen dicha condición son ignorados, marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.

A su vez, solicitó que de no prosperar la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse de acuerdo a las normas que debieron tener como fundamento primigenio, se proceda a dar aplicación de algunas disposiciones jurídicas de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1 -7 Archivo 15. Contestación – ib.)

de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1 -7 Archivo 15. Contestación – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18 y 19 no son hechos; al 11, 25, 26, 30 y 31 son ciertos; y al 12, 15, 20, 24, 27 y 19 deberán ser demostrados en debida forma. Asimismo, como razones de defensa expuso que se equivoca la parte demandante al establecer que la parte demandada le da un tr ato desigual, y al señalar que le debe pagar una asignación básica mensual superior, en la medida que el demandante no ha sido nunca soldado voluntario, pues ingresó a la escuela de soldados profesionales y, en ese sentido, se le aplican los Decretos 1793 y 1794 de 2000, estableciendo este último decreto en su artículo 1° que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían 1 SMLMV incrementado en un 40%. Asimismo, la existencia de un régimen especial para el personal uniformado y los diferentes funcionarios del sector defensa, no sólo tiene su f undamento en el artículo 150 de la Constitución Política, sino también en la divers idad de formas para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta denominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, lo cual conlleva

150 de la Constitución Política, sino también en la divers idad de formas para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta denominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, lo cual conlleva al señalamiento de un régimen salarial y prestaci onal distinto, sin que ello implique un trato discriminatorio o una vulneración al principio de igualdad, en la medida que ello obedece a diferentes criterios de especialidad, capacitación o necesidades del servicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 21 de octubre de 2021 (fols. 1-24 Archivo 31. Fallo - ib.), declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que el demandante prestó su servicio militar del 23 de octubre de 2012 al 25 de enero de 2014 , como alumno soldado profesional del 26 de enero al 30 de abril de 2014 y finalmente ingresó como soldado profesional a parti r del 7 de mayo del mismo año, y no tuvo vinculación como soldado voluntario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

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Así las cosas, sin duda el demandante no es beneficiario del reajuste de su asignación básica en un 20% teniendo en consideración que su vinculación fue luego de la

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Así las cosas, sin duda el demandante no es beneficiario del reajuste de su asignación básica en un 20% teniendo en consideración que su vinculación fue luego de la expedición del Decreto 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 les determinó que devengarían 1 SMLMV incrementado en un 40%, sumado a que el demandante nunca fue soldado voluntario, y dicho reajuste salarial del 20% es única y exclusivamente para los soldados que venían de ser voluntarios, y pasaban a ser profesionales a 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual el demandante ya se encontraba vinculado en la institución como soldado profesional. En lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad, indicó que el Decreto 1794 de 2000, en sus artículos 1 ° y 2, definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que los soldados devengarían, tanto de los que ingresaran por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

De igual forma estableció que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y las cesantías , y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico, sin que allí se contemplara la prima de actividad. De esta manera, el criterio para que no se les tenga en cuenta la prima de actividad a los soldados profesionales activos, como si se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional activos, se encuentra justificado en que no se trata de sujetos que se encuentren en las mismas

los soldados profesionales activos, como si se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional activos, se encuentra justificado en que no se trata de sujetos que se encuentren en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones , supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad, máxime cuando ello obedece a criterios de razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos. Finalmente, el a quo señaló que en lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad y convencionalidad propuesta por la parte demandante, como la pretensión se basa principalmente en la vulneración al derecho a la igualdad , se tiene que al haber ingresado el demandante directamente c omo soldado profesional el 7 de mayo de 2014, el régimen que se le debe aplicar es el vigente al momento de su ingreso, esto es, los Decretos 1793 y 1794 de 2000, situación que se torna diferente a la regulada para los soldados voluntarios que al pasar a s er soldados profesionales debían conservar el monto de su asignación básica en aplicación del principio de los derechos adquiridos, tal como lo señaló el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 2016. De igual for ma, tampoco se vulnera el derec ho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás militares y civiles del Ministerio de Defensa, en lo relacionado con el reconocimiento de la prima de actividad, por no encontrarse en las mismasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

con el reconocimiento de la prima de actividad, por no encontrarse en las mismasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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condiciones ni desarrollar las mismas funciones, siendo las calidades y responsabilidades que se exigen a las personas, factores que justifican la diferencia.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-53 Archivo 40 . Recurso de apelación - ib.), solicitando que se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda . Como argumentos de defensa, manifestó que la sentencia que se profirió en primera instancia está viciada por la incongruencia en la forma externa y en la modalidad citra petita, en la medida que lo pedido en la demanda, y lo señalado y probado en la contestación de la demanda, no quedó consignado en la sente ncia, situación que genera una violación del principio de exhaustividad que gobierna la actuación judicial al momento de fallar las controversias planteadas por las partes . Por ejemplo, en la sentencia de adición, se indicó que quedaban probados los hechos atinentes a las funciones iguales de los soldados profesionales propiament e dicho y de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, pero no hubo pronunciamiento sobre la pretensión donde se solicitó que se declara ra que el demandante hace las mismas funciones que los demás soldados profesionales, incluidos los que a ntes fueron

voluntarios que pasaron a ser profesionales, pero no hubo pronunciamiento sobre la pretensión donde se solicitó que se declara ra que el demandante hace las mismas funciones que los demás soldados profesionales, incluidos los que a ntes fueron soldados voluntarios.

En consonancia con lo anterior, adujo que al a quo se le presentan unos hechos y cargos de violación, en concordancia con las garantías del derecho fundamental a la igualdad, en la modalidad trabajo igual salario igual , y de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, sin embargo, el a quo ignora tales peticiones.

Así las cosas, en el presente proceso se discute el pago desproporcional entre los soldados profesionales propiamente dicho y los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones en igualdad de condiciones. El hecho que ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica que el demandante tenga que trabajar más para recibir menos salario, e igualmente, no significa que el demandante debe sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado.

Asimismo, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso en la medida que, l as sentencias de unificación sólo son aplicables a situaciones fácticas idénticas, y los hechos que se presentan en la demanda, así como los cargos de violación, no se relacionan con dicha sentencia de unificación, ya que mientras en ésta se habló de derechos adquiridos, en la demanda se habla de trabajo igual salario igual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

sentencia de unificación, ya que mientras en ésta se habló de derechos adquiridos, en la demanda se habla de trabajo igual salario igual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

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De igual manera, indicó que tiene razón el a quo al considerar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados que en algún momento fueron soldados voluntarios y pas aron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decreto un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.

Tampoco es cierto lo señalado por el a quo en cuanto a que exi ste un régimen de transición dispuesto para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que para que exista un régimen de transición es necesario que se configuren los siguientes elementos: la existencia de una primera norma jurídica que c ontemple una determinada cantidad de beneficios laborales, puede ser uno o v arios, en un valor determinado; que dicha norma esté dirigida a un det erminado grupo de trabajadores;

siguientes elementos: la existencia de una primera norma jurídica que c ontemple una determinada cantidad de beneficios laborales, puede ser uno o v arios, en un valor determinado; que dicha norma esté dirigida a un det erminado grupo de trabajadores; posteriormente aparezca una segunda norma jurídica que modifique la cantidad d e beneficios laborales, puede ser uno o varios, contemplados en la primera norma jurídica, en un valor diferente al que antes era reconocido; al interior de la segunda norma, o en norma diferente, se exceptúe del ámbito de aplicación de la segunda norma, a algunos sujetos que son destinatarios de la primera norma, ya sea porque tienen derechos adquiridos o porqu e tienen expectativas legitimas; y l os sujetos beneficiarios del contenido prestacional de la primera norma, al ser exceptuados de la nueva norma, l a norma modificatoria, no pueden recibir las prestaciones que se contemplan en la segunda.

En el caso sub examine, lo que existe es una norma que en garantía de los derechos adquiridos, mantiene el salario básico que ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero en todo lo demás, dichos soldados entran a ser beneficiarios de las prestaciones contempladas en el De creto 1794 de 2000, es decir, de la norma modificatoria, o segunda norma, de la cual solo empezaron a disfrutar en el momento en que ingresaron a la carrera administrativa contemplada en el Decreto 1793 de 2000.

En gracia de discusión, de existir tal régimen de transición, el mismo no es compatible con los postulados de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago proporcional del salario a la cantidad y calidad de trabajo realizada, ni tampoco en lo

En gracia de discusión, de existir tal régimen de transición, el mismo no es compatible con los postulados de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago proporcional del salario a la cantidad y calidad de trabajo realizada, ni tampoco en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, pues no existe un solo criterio objetivo que justifique que el demandante deba hacer la misma labor en igualdad de con diciones que los otros soldados y, que a su vez, deba renunciar a recibir un pago justo y proporcional a suMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

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trabajo. Sumado a lo anterior, a los soldados voluntarios que fueron convertidos en profesionales, se les estaría dando un trato diferenciado al permitírseles acceder a los mejores beneficios de ambos regímenes salariales, prerrogativa que en esta oportunidad se le negaría al demandante, colocándolo en una situación de desventaja.

Además, según l as pruebas aportadas en el proceso, no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a un soldado voluntario, y el demandante es soldado profesional, entonces queda demostrado que éste realiza las mismas funciones que realiza un soldado profesional que antes fue voluntario. El análisis antes descrito, brilla por su ausencia en la sentencia , imposibilitando de esa manera el derecho a una decisión motivada.

En línea con lo expuesto, señaló que no existe una causal objetiva que justifique el trato

análisis antes descrito, brilla por su ausencia en la sentencia , imposibilitando de esa manera el derecho a una decisión motivada.

En línea con lo expuesto, señaló que no existe una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el demandante, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido, sin hacer un análisis mínimo de qué criterios objetivos estaban probados en el proceso, que justifiquen el tratamiento desigual. De una lectura simplista de la sentencia de primera instancia se puede colegir que la negación del derecho a la igualdad se da, en el sentir del juzgado, porque el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, de tal forma que, si eso no hubiere ocurrido, tendría derecho a la igualdad salarial demandada.

Empero, la fecha de vinculación solo es un criterio formal que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación al derecho de igualdad; y de otro lado, no es verdad que por el hecho que el demandante se haya vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo solicitado en la demanda resulta improcedente, pues los soldados profesi onales que se comparan aquí, todos fueron vinculados a la carrera administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 1° de enero de 2001.

Con relación al reconocimiento de la prima de actividad, adujo que si al juzgado se le pide un juicio de igualdad, por cuanto la falta de pago de la prima de actividad es un tema de discriminación, lo mínimo que tuvo que haber realizado en la sentencia es un

Con relación al reconocimiento de la prima de actividad, adujo que si al juzgado se le pide un juicio de igualdad, por cuanto la falta de pago de la prima de actividad es un tema de discriminación, lo mínimo que tuvo que haber realizado en la sentencia es un juicio de igualdad con los pasos del test que la Corte Constitucional ha señalado para ello, pero ni siquiera lo intentó, y aun así concluye sin motivación suficiente que no hay trato discriminatorio.

En ese estado de cosas, el a quo no tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda, en donde se solicitó que la comparación se hiciera con base en el punto en común de los tres grupos, esto es, que pertenece a las Fuerzas Militares, más específicamente, Ejército Nacional. El juzgado en la sentencia no solamente no loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00165-01.

Demandante: Diego Alejandro Castillo Murcia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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tuvo en cuenta, sino que tampoco dijo por qué razón no debía tenerse en consideración dicho parámetro.

Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible

en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 5 de julio de 2022 (fol. 1 Archivo. 3 Admite recurso apelación – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo y negó las pretensiones de la demanda.

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