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TA CUN - 11001333501120200018601-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120200018601-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA – SUBSECCIONES “A” Y “B”

Bogotá D. C., 29 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reajuste salarial del 20%, reconocimiento de la prima de actividad y reajuste del subsidio familiar devengado en actividad por soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandante (fols. 1 -110 Archivo 69 . Recurso de apelación Carpeta “ 1ra instancia" – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 2 6 de julio de 2022 (fols. 1-21 Archivo 67. Fallo - ib.), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Circuito de Bogotá declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 1. Demanda– ib.): 1) Que se declare la nulidad del Oficio N° 20183110983401: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 26 de mayo de 2018

Demanda– ib.): 1) Que se declare la nulidad del Oficio N° 20183110983401: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 26 de mayo de 2018 proferido por el Oficial de la Sección de Ejecución Pre supuestal del Ejército Nacional, a través del cual se negó al demandante el reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; 2) se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configura do por la falta de respuesta a la petición elevada por el de mandante ante la demandada el 5 de mayo de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, y el reconocimiento de l a prima de actividad; 3) en caso que no sea procedente la anterior declaración de nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de acti vidad; 5 ) se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 6) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 7) se condene a la demandada al reajuste y pago del subsidio familiar de con formidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; 8) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 9 ) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. Asimismo, el demandante desde que inició sus labores como soldado profesional, ha realizado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron voluntarios, sin embargo, el demandante ha sufrido una

2000, sin haber sido soldado voluntario. Asimismo, el demandante desde que inició sus labores como soldado profesional, ha realizado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron voluntarios, sin embargo, el demandante ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, el demandante se encuentra e n el mismo supuesto que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención. Asimismo, el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familiar en mejores condiciones de las que tiene reconocidas al momento de presentar la demanda. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 5 de mayo de 2018, solicitando el reajuste de s u asignación básica en un 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, la demandada mediante el Oficio N° N° 20183110983401: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 26 de mayo de 2018 negó el reajuste del subsidio familiar, y guardó silencio frente al reajuste de la asignación salarial en un 20% y al reconocimiento de la prima de actividad, configurándose así un silencio administrativo negativo.

guardó silencio frente al reajuste de la asignación salarial en un 20% y al reconocimiento de la prima de actividad, configurándose así un silencio administrativo negativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1°, 2,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal d e los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; y sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 d e junio de 2017 con radicado N° 2010-00065-00. Como concepto de violación (fols. 2-15 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo

justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticia que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo existe con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funci ones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la

directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previamente mencionada, se le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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en el patrimonio del demandante, lo cual va en contravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

En lo que respecta a la prima de actividad, adujo que a pesar que los soldados profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una justicia material. Sin embargo, otorgar a los

profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una justicia material. Sin embargo, otorgar a los oficiales y suboficiales la prima de actividad , teniendo como única condición estar activos, mientras que los soldados que cumplen dicha condición son ignorados, marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.

Ahora bien, con respecto al reajuste del subsidio familiar manifestó que , existe un conflicto normativo en la aplicación del derecho pues , tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por medio del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es apenas lógico concluir que el último artículo en mención en la actualidad se encuentra vigente, de ahí que de conformidad con el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, la condición más beneficiosa en materia laboral, se deba aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a la parte demandante.

A su vez, solicitó que de no prosperar la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse de acuerdo a las normas que debieron tener como fundamento primigenio, se proceda a dar aplicación de algunas disposiciones jurídicas de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1-7 Archivo 14. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó:

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1-7 Archivo 14. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 ,10, 16, 17, 18 y 19 no son hechos; al 11, 26, 28, 31 y 32 son ciertos; al 12, 13, 14,15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29 y 20 deben ser demostrados en debida forma; y al 27 no le consta. Asimismo, como razones de defensa expuso que elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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demandante no fue soldado voluntario en ningún momento, sino que ingresó de manera directa a la escuela de soldados profesionales, por lo que se le aplican las disposiciones establecidas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los cuales señalan que los soldados profesionales que se vinculen a l as Fuerzas Militares devengar an 1 SMLMV incrementado en un 40%. De igual manera, dentro de los regímenes especiales, entre los cuales se encuentra el de la Fuerza Pública, pueden presentarse desigualdades de trato fundadas en la situación personal que tiene cada servidor público. Así las cosas, es preciso concluir que cada prestación responde a la diferencia que surge de la relación laboral, de la

de la Fuerza Pública, pueden presentarse desigualdades de trato fundadas en la situación personal que tiene cada servidor público. Así las cosas, es preciso concluir que cada prestación responde a la diferencia que surge de la relación laboral, de la entidad y de las funciones propias d el cargo que se desempeña , siendo la propia Constitución Política la que determina y faculta que existan dif erentes normas y regímenes al interior del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas. Por consiguiente, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho pues, se profirieron de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales han permitido que se fijen diferentes sistemas salariales y prestacionales de acuerdo al grado, necesidades propias del cuerpo castrense, entre otros aspectos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 26 de julio de 2022 (fols. 1-21 Archivo 67. Fallo - ib.), declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, sostuvo que dentro del material probatorio se constata que el demandante prestó su servicio militar desde el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, e ingreso como soldado profesional desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 d e octubre de 2021, no teniendo vinculación como soldado voluntario.

Así las cosas, el demandante no es beneficiario del reajuste del 20% pues, su vinculación fue luego de la creación del régimen establecido para los soldados

octubre de 2021, no teniendo vinculación como soldado voluntario.

Así las cosas, el demandante no es beneficiario del reajuste del 20% pues, su vinculación fue luego de la creación del régimen establecido para los soldados profesionales en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, normativa que determinó que dichos soldados devengarían 1 SMLMV incrementado en un 40%. Asimismo, se tiene que el demandante nunca fue soldado voluntario y, el reajuste salarial del 20% aplica única y exclusivamente pa ra los soldados que siendo voluntarios, pasaro n a ser soldados profesionales a 31 de diciembre de 2000.

Respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad, adujo el a quo que el Decreto 1794 de 2000, en sus artículos 1° y 2, definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que los soldados profesionales devengarían, tanto los queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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ingresaran por vez primera, como los que venían de ser voluntarios. De igual forma, el mencionad decreto estableció que los soldados profesionales, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tendrían derecho a las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a las cesantías, sin que allí se contemplara la prima de actividad.

En concordancia con lo anterior, expuso el a quo que el Consejo de Estado ha indicado

anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a las cesantías, sin que allí se contemplara la prima de actividad.

En concordancia con lo anterior, expuso el a quo que el Consejo de Estado ha indicado respecto al principio de igualdad en materia salarial que, ello no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Ahora bien, frente al subsidio familiar señaló el juez que, en el oficio demandado se indica que al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un 23% mediante Orden Administrativa N° 1459 del 30 de abri l de 2015, con novedad fiscal del 9 de febrero de l mismo año , correspondiente a un 20% por la unión matrimonial con la señora Yesenia Alcocer Gamarra y, el 3% por su hija menor. Asimismo, al demandante le fue reconocido el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que, de acuerdo con los documentos allegados al plenario y la normativa y jurisprudencia aplicable, no es procedente el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 del 2000.

Por ende, f rente al argumento del apoderado de la parte demandante en el que manifestó que el acto administrativo demandado es violatorio del principio de igualdad, en la medida que no se realizó un juicio de igualdad y favorabilidad entre los soldados profesionales que les fue recono cido el subsidio familiar con b ase en el Decreto 1794 de 2000, con los que se les reconoció con base en el Decreto 1161 de 2014, consideró

profesionales que les fue recono cido el subsidio familiar con b ase en el Decreto 1794 de 2000, con los que se les reconoció con base en el Decreto 1161 de 2014, consideró el a quo que con la expedición de este último decreto se imparte un trato diferenciado frente a la inclusión del subs idio familiar como partida computable para la liquidación de los haberes devengados por los soldados profesionales, en razón a quienes adquirieron el derecho previamente, a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador, o en este caso, del ejecutivo para regular la materia.

Por otra parte, expuso el a quo que la excepción de inconstitucionalidad se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política ; mientras que la excepción de convencionalidad, al ser una figura jurídica propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, solo puede el juez hacer uso de la misma, haciendo alusión al bloque de constitucionalidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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En ese orden de ideas, la diferencia entre el salario de un soldado voluntario que se acogió al régimen del soldado profesional y, el del soldado que se incorporó como profesional, radica en la aplicación del principio de los derechos adquiridos y, como el

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En ese orden de ideas, la diferencia entre el salario de un soldado voluntario que se acogió al régimen del soldado profesional y, el del soldado que se incorporó como profesional, radica en la aplicación del principio de los derechos adquiridos y, como el demandante ingresó como soldado profesional el 1° de agosto de 2002, el régimen que se le debe aplicar es el vigente al momento de su ingreso, es decir, los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que las excepciones alegadas no están llamadas a prosperar.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1 -110 Archivo 69. Recurso de apelación - ib.), solicitando se adicione la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso – C. G del P -, o se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que en el presente caso el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece como rito en las sentencias que las mismas “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, lo cual se encuentra relacionado con el principio de congruencia, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta a la hora de motivar la sentencia lo relacionado con los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, a pesar de tener el deber de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar expli cación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la

de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar expli cación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la menor alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados por una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual -salario igual, igualdad simple, y el mandato de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; y la primacía de la realidad sobre formalidades, sin embargo, en la sentencia brilla por su ausencia un estudio serio, exhaustivo y con rigor jurídico, donde se motive sobre la estructuración de dichas figuras en los hechos del proceso, o sobre imposibilidad de aplicación, a pesar de estar probados.

De igual manera, indicó que tiene razón el a quo al conside rar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldad os que en algún momento fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decreto un tratoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.

Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tiene características esenciales, esto es, únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Así las cosas, a pesar que la sentencia de unificaci ón es causada por los hechos atinentes a los soldados voluntarios, en la misma se hace mención a los soldados profesionales que ingresaron directamente por dos razones: para analizar la figura de los soldados voluntarios, teniendo como valor de referencia los soldados que ingresaron de forma directa como profesionales, y p ara recalcar la justificación de la tesis del respeto por los derechos adquiridos, la cual se basa en la fecha de vinculación, no obstante, la fecha de vinculación a un cargo dentro de una entidad es solo un criterio formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la

violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acertada a la resolución de los hechos del caso que fueron presentados en aquella oportunidad.

Tampoco es cierto lo señalado por el a quo en cuanto a que existe un régimen de transición dispuesto para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que no se cumple el requisito de que tenga la condición de ser expectativas legítimas, por el contrario, su naturaleza jurídica es la de derechos adquiridos, situación prohibida en un régimen de transición, sumado a que el único régimen salarial establecido para los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000. Por consiguiente, no hay dos regímenes salariales como el a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen salarial.

También, existe fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio frente al demandante, situación que crea una regla de acción para el fallador, debiendoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00186-01.

Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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invertir la carga probatoria en favor de los derechos del trabajador y, en ese sentido, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por el a qu o, pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad formal y material en la que se encuentran los dos sujetos comparados. Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta y, aun así, el a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante. Por ende, la entidad demanda da debió probar como causal de justificación, que el salario que recibe el demandante es proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que el mismo aporta a la institución y , que a su vez, el trabajo que desarrollan lo s demás soldados profesionales que fueron voluntarios, es proporcional al pago incrementado en un 20% adicional al que recibe el demandante, para de esa manera demostrar la diferencia salarial en detrimento del derecho y patrimonio de este último. Se desconoce además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. En relación con el reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error del a quo

derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. En relación con el reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales. Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima cons tituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario. Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.

Ahora bien, en lo que atañe al reaju

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