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TA CUN - 11001333501120200018901-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120200018901-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE 20% / SUBSIDIO FAMILIA SOLDADO PROFESIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :11001-33-35-011-2020-00189-01

DEMANDANTE : MARIO ANDRES GUTIERREZ ARAGON

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE 20% - SUBSIDIO FAMILIA SOLDADO

PROFESIONALPRIMA DE ACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Mario Andrés Gutiérrez Aragón contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de

contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional , solicitando se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación a la petición del 28 de junio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el subsidio de familia y la prima de actividad.

Pretensiones Subsidiarias

Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, “ para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 2009 de la Constitución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se aplique la excepción de convencionalidad , “para inaplicar los actos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Pretensiones declarativas:

Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago

profesional que fue voluntario.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Pretensiones de condena:

Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.

Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del actor del subsidio de familia.

Que la prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

Que se reliquiden todas las prestaciones sociales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene en costas a la entidad accionada y disponga el cumplimiento de la sentencia acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

Que el demandante desde que inició su labor de soldado profesional, ha venido realizando

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

Que el demandante desde que inició su labor de soldado profesional, ha venido realizando y ejecutando las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sin haber sido soldado voluntario.

El ejecutivo creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares en el Decreto 1794 de 2000. Así mismo, estableció un salario distinto para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido voluntarios y para los que se vincularon siendo soldados voluntarios.

El salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60% y, el instituido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios está compuesto por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.

El demandante elevó derecho de petición el 28 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio de familia y la prima de actividad. La entidad demandada guardó silencio.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las suplicas de la demanda.

En lo atinente a la diferencia salarial del 20%, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, indicó que la norma consagró una

de la demanda.

En lo atinente a la diferencia salarial del 20%, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, indicó que la norma consagró una excepción relacionada con la asignación salarial de los soldados que al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, la cual, les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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un sesenta por ciento (60%), a diferencia del 40% establecido para los soldados profesionales en la referida disposición.

Precisó que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 26 de agosto de 2016, indicó la literalidad de los contenidos normativos de la Ley 131 de 19852 y de los Decretos 17933 y 17944 de 2000, que permiten concluir que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. Dice que, en la providencia también se realizó un estudio de las normas mencionadas a la luz del principio laboral de la inescindibilidad, en virtud del cual se verificó que dicho postulado no se trasgrede, puesto que ese monto se encuentra establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la Corporación orientó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban

1794 de 2000.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la Corporación orientó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor. También que, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

El actor, al vincularse como soldado profesional el 1º de agosto de 2002, se rigió por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que, en este caso, los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en el 40% del salario.

Concluyó que el demandante no es beneficiario del reajuste del 20%, teniendo en cuenta que su vinculación fue con posterioridad a la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, determinó devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Además, nunca fue soldado voluntario y el reajuste salarial del

de 2000, determinó devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Además, nunca fue soldado voluntario y el reajuste salarial del 20%, es única y exclusivamente para los soldados que venían de ser voluntarios, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pasaban a ser soldados profesionales a 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual, e l ya se encontraba vinculado en la institución como soldado profesional.

Negó la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplicaran los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución y de convencionalidad, respecto de los actos administrativos demandados y, en su lugar tener en cuenta los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que la diferencia entre el salario entre un soldado voluntario que se acogió al régimen de soldado profesional y el del soldado que se incorporó como profesional, radica en la aplicación del principio de los derechos adquiridos y como quiera que el demandante ingresó como soldado profesional el 30 de julio de 2008, el régimen que se le debe aplicar es el vigente al momento de su ingreso, es decir, el consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

En cuanto a la prima de actividad, citó la Ley 131 de 1961 y el Decreto 1794 de 2000, que regulan en régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, señaló el monto del salario y definió los haberes que lo conforman, sin incluir la prima de actividad.

que regulan en régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, señaló el monto del salario y definió los haberes que lo conforman, sin incluir la prima de actividad.

Conforme a lo anterior, precisa que no tiene derecho a la prima de actividad reclamada.

Respecto del Subsidio Familiar, hizo referencia a los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982 que lo definen y al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Mencionó el Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, aclaró que los soldados profesionales que venían percibiendo el subsidio, continuarían devengándolo hasta que se retiraran del servicio.

Que el Decreto 3770 de 2009, fue declarado nulo con efectos ex tunc, por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de junio de 20175, por lo que, el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000, que consagraba el derecho al subsidio familiar para los Soldados e Infantes de Marina profesionales casados o en unión libre, nuevamente cobró efectos jurídicos.

En razón a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, en virtud de la sentencia de 8 de junio de 2017, precisó que la vigencia del artículo 11, del Decreto 1794 de 2000, que reguló el subsidio familiar, fue hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del Decreto 1161 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendió al caso concreto y señaló que al demandante le fue reconocido subsidio familiar en vigencia el Decreto 1161 de 2014, en los porcentajes corresponden a lo indicado en su artículo 1º, por lo tanto, no tiene derecho al reajuste del subsidio de familia conforme al Decreto 1794 del 2000, como fue solicitado.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

LOS RECURSOS DE APELACION:

El apoderado judicial de la parte demandante, presento in extenso el recurso de apelación solicitando se inaplique la excepción de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de la sentencia, en lo relacionado con la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y subsidio de familia, que se sintetiza así:

Los varios cargos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del 20%, que la sentencia impugnada es contraria a las reglas de la argumentación racional al incurrir en deficiencias en la motivación externa, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico, es este caso desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para el efecto se refiere al carácter lógico-deductivo, es decir del paso de las premisas a la

a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para el efecto se refiere al carácter lógico-deductivo, es decir del paso de las premisas a la conclusión. Así propone una secuencia de varias premisas tendientes a cuestionar los argumentos del fallo apelado.

Indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntarios, norma derogada por el Decreto 1793 de 2000, momento para el cual, los soldados que se habían vinculado con dicho régimen ingresaban como profesionales al régimen de carrera administrativa contenido en el Decreto 1793 de 2000.

Los soldados que dejaron de estar amparados por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser recogidos por el Decreto 1793 de 2000, y por tanto, los que se pide compare con el demandante, son únicamente los que ingresaron a la carrera administrativa en virtud delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Decreto 1794 de 2000, debido a que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones.

Dice que al estar vinculados los dos grupos a la misma carrera administrativa con posterioridad al 1 de enero de 2001, es posible realizar la comparación, pues los que se pide equiparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes

Dice que al estar vinculados los dos grupos a la misma carrera administrativa con posterioridad al 1 de enero de 2001, es posible realizar la comparación, pues los que se pide equiparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, mediante las cuales, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE-SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto, el juzgado yerra en dicha apreciación, pues lo que habilita al órgano de cierre para proferir una sentencia de unificación es una interpretación disímil de los efectos jurídicos de una norma para unos hechos concretos, y el núcleo esencial de dicha providencia, es que la actuación de la institución de pagarle el salario básico conformado por el SMMLV incrementado en un 40% al soldado que había sido soldado voluntario era violatorio de los derechos adquiridos, y con base en tal argumento tomó la decisión de unificar jurisprudencia con relación a los soldados voluntarios.

Que el fundamento jurídico –normativo directo y razón suficiente de la decisión que se tomó para el reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

tomó para el reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

Señala que en la demanda nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón por la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en uno formal, otra razón más para que la sentencia de unificación no se aplique al presente caso.

Dice que la unificación acaecida es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y no para los soldados profesionales ex novo como se afirma y se tergiversa. No se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad de trabajo igual-salario igual, ni de las garantías establecidas enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el artículo 53 constitucional porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma aceptada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.

Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado para decir que la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, solo puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieren sido vinculados como soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales“, se torna absolutamente injusta por parte del operador jurídico como

sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales“, se torna absolutamente injusta por parte del operador jurídico como acontece en el presente caso.

Alegó que la proposición completa de las normas aplicables para resolver la Litis, omitió señalar y aplicar la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-519/97, ya sea para que se declare la nulidad, o para que se declare la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, no le dio aplicación, pues si hubiere realizado su análisis otro hubiese sido el fallo, pues no existe una prueba dentro del proceso que acredite que hay una causal objetiva del trato discriminatorio que sufrió el demandante.

Que se desconoció la igualdad formal en la que se encuentra el actor con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios por cuanto: a. Tienen asignadas las mismas funciones, esto es lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1793 de 2000, y no existe Manuel específico de funciones., b. Hacen parte de la misma carrera administrativa, pues tanto los soldados profesionales, como los voluntarios ingresaron a la carrera del Decreto 1793 de 2000, ya que como lo dice la entidad demandada en la contestación, la Ley 131 fue derogada y los soldados voluntarios solo tuvieron dos opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera administrativa de los soldados profesionales, previa aceptación del comandante de la fuerza, c. Los dos soldados profesionales comparados, tanto los nuevos como los que había sido soldados voluntarios, ingresaron a la carrera administrativa después del 1º de

administrativa de los soldados profesionales, previa aceptación del comandante de la fuerza, c. Los dos soldados profesionales comparados, tanto los nuevos como los que había sido soldados voluntarios, ingresaron a la carrera administrativa después del 1º de enero de 2001, d. Tienen el mismo cargo, dentro de esa carrera administrativa, que es el único dentro de la carrera administrativa creada por el decreto 1793 de 2000, e. Tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y así lo establece el articulado del decreto 1793 de 2000 y f. En materia de prestaciones salariales, existe el mismo trato jurídico. Los soldados que antes fueron voluntarios, hoy devengan las mismas prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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salariales que fueron creadas para los soldados profesionales de la carrera administrativa, decreto 1794 de 2000, con excepción del porcentaje en el salario básico.

Adujo que quedó probado dentro del proceso que en la doctrina de la institución demandada no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a un Soldado Voluntario.

Discutió que no existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el actor, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido y según la Corte Constitucional el trato desigual está permitido, “ siempre y cuando exista un criterio objetivo que justifique dicho trato”.

Se omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual

desigual está permitido, “ siempre y cuando exista un criterio objetivo que justifique dicho trato”.

Se omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos, pues el despacho debió verificar la existencia probada de criterios objetivos de evaluación y desempeño, diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos y distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos y ante dicha falta de prueba debió haber despachado la demanda de forma favorable.

Alega que se omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. Está probado que el demandante ejecuta las mismas funciones que los demás soldados profesionales, vinculados al único cargo de la carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista jurídico, pues si el mérito, es el corazón de la carrera administrativa, la entidad al vincular a los dos soldados al mismo cargo, está reconociendo que tienen las mismas condiciones de capacidad para cumplir las funciones.

Que se incurrió en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativay de la específica para las fuerzas militares y, soldadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativay de la específica para las fuerzas militares y, soldadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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profesionales, que se fundamenta en el mérito e igualdad de oportunidades, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1793 de 2000.

Respecto a la prima de actividad, sostiene fue establecida para premiar a aquellos que “permanezcan en el desempeño de sus funciones” , y al no reconocerla para el soldado profesional se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de las mismas. Los oficiales y Suboficiales la perciben, por lo tanto, el demandante también tiene derecho a este beneficio prestacional.

En lo que refiere al subsidio de familia, sostuvo que debe tenerse en cuenta la norma más favorable al trabajador y, el principio de igualdad. Los soldados profesionales que tienen el subsidio de familia, con base en el Decreto 1794 de 2000, frente a los soldados profesionales que tienen el subsidio de familia con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, ostentan el mismo derecho, sin embargo, esta última norma modificó el derecho prestacional con una connotación menos favorable.

Dice que la resolución del Despacho, fue negar la solicitud, con argumentos carentes de todo rigor jurídico cuando el actor tiene derecho a que se le aplique el Decreto 1794 de 2000.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dice que la resolución del Despacho, fue negar la solicitud, con argumentos carentes de todo rigor jurídico cuando el actor tiene derecho a que se le aplique el Decreto 1794 de 2000.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por Auto del 18 de mayo de 2023, por cumplir con los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

La Señora Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos Dra. Pilar Higuera Marín, en memorial allegado en esta instancia presento concepto favorable solo respecto a las pretensiones relacionadas con el subsidio familiar.

Indicó que la prestación está regulada por el Decreto 1794 de 2000 desde septiembre de ese año, y si bien, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, tras su declaratoria de nulidad con efectos ex tunc, en junio de 2017, recobró vigencia. Ahora, entretanto se había expedido el Decreto 1161 de 2014, que empezó a regir a partir del 24 de junio de

2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El matrimonio del actor tuvo lugar el 9 de marzo de 2013, y el nacimiento de los primeros dos hijos, el 28 de mayo de 2012 y 24 julio de 2014. Para el 4 de septiembre de 2014 estaba vigente el Decreto 1161 de 2014 y, antes de esa fecha no existía norma que lo

dos hijos, el 28 de mayo de 2012 y 24 julio de 2014. Para el 4 de septiembre de 2014 estaba vigente el Decreto 1161 de 2014 y, antes de esa fecha no existía norma que lo beneficiara, en razón a la expedición del mencionado Decreto 3770.

Sin embargo, la situación que generó para el actor el derecho a reconocimiento de subsidio (2012 y 2013) se dio cuando no había norma que respaldara su derecho a que le fuera reconocido. Pero, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 (el 8 de junio de 2017), con efectos ex tunc, recobraron vigencia las normas contenidas en el Decret o 1794 de 2000 y también para aquellos que tenían derecho al subsidio bajo los términos de esta norma, la cual, es aplicable a su caso particular.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El primer problema jurídico, se contrae en establecer, si procede ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a

20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2014.

Por último, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a se le reconozca la prima de actividad en igualdad de condiciones que la perciben los Ofici ales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. HECHOS PROBADOS

Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:

➢ El 28 de junio de 2018, con radicado 544G4DMHDZ1, el actor le solicito a la entidad demandada se le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% , el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y la prima de actividad.

➢ Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el actor hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.

➢ Según certificación del 10 de marzo de 20213, el demandante prestó servicio militar

decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.

➢ Según certificación del 10 de marzo de 20213, el demandante prestó servicio militar desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008, Alumno Soldado Profesional del 15 de junio de 2008 al 29 de julio de ese año y como Soldado Profesional desde el 30 de julio de 2008, fecha en la que se encontraba en servicio activo.

➢ Se allegó certificación de lo devengado por el señor Mario Andrés Gutiérrez Aragón en

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