TA CUN - 11001333501120200021101-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120200021101-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para hacer efectiva orden judicial / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por existencia de otro mecanismo
(…) La sala advierte que en el caso la tutela es improcedente, porque en el caso se cuenta con otro mecanismo para hacer efectiva la orden judicial impartida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En efecto, el Código General del Proceso ha dispuesto los poderes correccionales con los que cuentan los jueces para hacer efectivas sus órdenes (…) Dado que no la sala no advierte que se presente alguna situación que cumpla las condiciones inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales, se concluye que el escenario idóneo para el estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas, así como de la valoración probatoria respectiva, recae en el operador judicial que libró la orden, a fin de que se adopten las medidas que consideren necesarias. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procebilidad de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional en sentencia SU 498-2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Código General del Proceso (Art.
44).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” del Ejército Nacional y otro
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por James Zambrano Calambas contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela.
l. ANTECEDENTES
1.) La solicitud de tutela
El señor James Zambrano Calambas solicitó que se proteja su derecho de petición porque los accionados son renuentes a dar respuesta de fondo a sus peticiones en las que solicitó documentos requeridos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en el proceso de reparación directa bajo el radicado 11001333603120180029800.
Indica que mediante oficio de fecha 1 3 de febrero de 2020, el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales No. 2 respondió la petición informando que no tenían competencia para entregar esa documentación porque reposaba en el Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”. En consecuencia , dirigió petición a dicho Batallón,
petición informando que no tenían competencia para entregar esa documentación porque reposaba en el Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”. En consecuencia , dirigió petición a dicho Batallón, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la tutela.
Por lo tanto, solicitó se declarara a los accionados como los responsables de la vulneración a su derecho fundamental de petición y se les ordenara dar res puesta de fondo de manera pronta, oportuna y efectiva a la solicitud.Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
2 2.) Oposición
2.1) Comandante del Batallón de Fuerzas Urbanas No. 2
Señaló que en efecto recibió la petición y que dio respuesta a la misma el 13 de febrero de 2020, informando que la documentación reposaba en el Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”.
Indicó que dicha petición fue remitida el 29 de agosto al compete nte, por lo que solicitó la desvinculación del trámite porque no había vulnerado los derechos del accionante.
2.3) Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”
Manifestó que mediante oficio No. 05852 de fecha 29 de agosto de 2020 dio respuesta tanto a la remisión de la petición que hiciere el Batallón de Fuerzas Urbanas No. 2 como a lo requerido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitiendo 62 folios en los
dio respuesta tanto a la remisión de la petición que hiciere el Batallón de Fuerzas Urbanas No. 2 como a lo requerido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitiendo 62 folios en los que constaba copia de la Orden de Ope raciones No. 01.00 “Eslavon” Seguridad y Defensa”, de la Orden Fragmentaria No. 01.00 “Eclipse” y No. 01.02 “Eclipse 2” de la ORDOP “Eslavon” Seguridad y Defensa, de la HR Operacional No. 00475 de fecha 30 de enero de 2018 y del Anexo de Inteligencia.
3.) La sentencia impugnada
El a quo consideró que la inconformidad del accionante radicaba en que no se había dado respuesta pronta, oportuna y efectiva al requerimiento del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. pero que ello no configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez en la protección de sus derechos, máxime si se tenía en cuenta que la petición fue contestada y que la tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de una orden judicial.
Por lo anterior, resolvió negar por improcedente la tutela.
1. 4.) La impugnación
El accionante afirmó que la petición no se contestó en debida forma porque no fue anexada la Orden de Operaciones 0103 “Eclipse” ni la Lección Aprendida del Fracaso Operacional de la Orden de Operaciones 0103 “Eclipse” y que el Estudio de Inteligencia allegado no corresponde a la Orden de Operaciones requerida por él.Radicación: 11001333501120200021101
Lección Aprendida del Fracaso Operacional de la Orden de Operaciones 0103 “Eclipse” y que el Estudio de Inteligencia allegado no corresponde a la Orden de Operaciones requerida por él.Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
3 5). Medios de prueba
a) Oficio librado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., del 14 de febrero de 2020 dirigido al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 2. b) Oficio No. 0117 / MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMOP – CAOUR – DIV2 – BR30 – BAFUR2 – 38.10 del 13 de febrero de 2020 proferido por el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 2 del Ejército Nacional, con asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 419189. c) PQR No. 423755 y No. 423753 radicados por James Zambrano Calambas y dirigidos al Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”. d) Oficio No. 0590 / MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMOP – CAOUR – DIV02 – BR – 30 – BAFUR2 – BACUC30 – S11 – 29.60 del 29 de agosto de 2020 proferido por el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 2 del Ejército Nacional, con asunto: Remisión por competencia.
2020 proferido por el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 2 del Ejército Nacional, con asunto: Remisión por competencia. e) Oficio No. 05852 / MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMOP – DIV02 – BR30 – BACUC30 – S11 – 1.9 del 29 de agosto de 2020 proferid o por el Comandante (E) del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” con asunto: Respuesta oficio Reparación Directa No. 1100133360312018-00298-00.
ll. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.) Asunto a resolver
Se debe establecer si procede la solicitud de tutela promovida por el señor James Zambrano Calambas , con el fin de que las accionadas otorguen las copias solicitadas por orden judicial del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
De ser procedente se analizará si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
3.) El caso concreto
La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de unRadicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
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Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
4 procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción Política).
Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó:
De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.
ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.
8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…)
Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel
José Cepeda.Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas
3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel
José Cepeda.Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
5 transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
La sala advierte que en el caso la tutela es improcedente, porque en el caso se cuenta con otro mecanismo 4 para hacer efectiva la orden judicial impartida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En efecto, el Código General del Proceso ha dispuesto los poderes correccionales con los que cuentan los jueces para hacer efectivas sus órdenes:
ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. “La
impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
6 Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano
Dado que no la sala no advierte que se presente alguna situación que cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y accione s para salvaguardar los derechos fundamentales5, se concluye que el escenario idóneo para el estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas, así como de la valoración probatoria respectiva, recae en el operador judicial que libró la orden, a fin de que se adopten las medidas que considere n necesarias.
Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
necesarias.
Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria6 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID -19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual7. Además, la firma de la providencia es digitalizada8 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
5 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, de ben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas d e protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…)
6 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada
(…)
6 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 7 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 8 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 11001333501120200021101
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Accionante: James Zambrano Calambas Accionados: Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta” y otro
7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
Accionante: hcardona7@hotmail.com Accionados: ligia.vargasru@buzonejercito.mil.co
ceoju@buzonejercito.mil.co bafur2juridica@gmail.com juridicabacuc@hotmail.com
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 202 0 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado