TA CUN - 11001333501120200022201-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120200022201-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: 11001-33-35-011-2020-00222-01
Sentencia: SC3-2011-2610
Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 130
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: Martha Cecilia Gómez Molina Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición sobre cumplimiento de sentencia judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado .
Revoca sentencia de primera instancia.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 4 de septiembre de 2020 la señora Martha Cecilia Gómez Molina , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.944.145 de Cali , interpuso a través de apoderado judicial, acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera tutelado su derecho constitucional de petición (expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se sustenta en los siguientes hechos (expediente
electrónico):
fin de que fuera tutelado su derecho constitucional de petición (expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se sustenta en los siguientes hechos (expediente
electrónico):
El día 8 de octubre de 2019, la señora Martha Cecilia Gómez Molina, actuando a través de apoderada judicial 1, radicó solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Indicó la tutelante que a la fecha de la presentación de la tutela, no ha sido resuelta su solicitud por lo que solicita la protección de su derecho constitucional de petición.
3. Se elevó como única pretensión de la acción de tutela: “Que se ordene tutelar el derecho de petición de mi mandante y por consiguiente se dé respuesta a la solicitud de CUMPLIMIENTO DE FALLO, la cual fue radicada en las dependencias de la Administradora Co lombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 8 de octubre de 2019” (expediente electrónico).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, la misma fue repartida al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 4 de septiembre de
1 Poder especial debidamente conferido al abogado Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.767.790 y T.P. 161.111 del C.S.J., para presentar la acción de tutela (expediente electrónico).Martha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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161.111 del C.S.J., para presentar la acción de tutela (expediente electrónico).Martha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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2020 admitió la tutela y requirió a las accionadas para que se pronunciara n sobre lo s hechos relatados en el escrito de tutela . Dicho auto se notificó a las partes en debida forma (expediente electrónico).
INFORME DE LAS ACCIONADAS
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (expediente electrónico). A través de la Directora de Acciones Constitucionales, la entidad accionada alegó que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que a través de Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020 se dio cumplimiento al f allo judicial y se reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora Martha Cecilia Gómez Molina. Acto administrativo que se encontraba en trámite de notificación.
Señaló que dentro de la entidad se adelanta un proceso administrativo para dar cumplimiento de las sentencias judiciales, que consta de cuatro grandes etapas: i) radicación de la sentencia en Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, iii) validación de documentos e información, p or parte del área competente del cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo definitivo e inclusión en nómina con giro de dineros ordenados a través de la Resolución proferida.
Finalmente, indicó que en todo caso, la acción de tutela era improcedente para solicitar el
definitivo e inclusión en nómina con giro de dineros ordenados a través de la Resolución proferida.
Finalmente, indicó que en todo caso, la acción de tutela era improcedente para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa a disposición de la tutelante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 18 de septiembre 2020, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho constitucional de petición de la señora Martha Cecilia Gómez Molina al considerar que no se acreditó que se había dado respuesta a la petición presentada por la tutelante c on fecha de 8 de octubre de 2019 . Consideró que aunque la acción de tutela no era procedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, s í lo era para amparar el derecho de petición de la tutelante, por lo que ordenó a Colpensiones emitir y notificar el acto administrativo que dé respuesta a la petición incoada por la parte actora.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la decisión emitida en primera instancia por parte del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que ya había emitido Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020 donde dio cumplimiento al fallo judicial. Señaló que aunque en su contestación informó que el acto administrativo estaba en proceso de notificación, lo cierto es que este proceso de comunicación se efectuó en debida forma y se remitió copia del acto a la dirección de correo electrónico cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, de
contestación informó que el acto administrativo estaba en proceso de notificación, lo cierto es que este proceso de comunicación se efectuó en debida forma y se remitió copia del acto a la dirección de correo electrónico cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, de conformidad con las directrices establecidas en el marco de la Declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria por el Covid-19 (D.L. 491 de 2020).Martha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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Solicitó entonces que se revoque el fallo de tutela y se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Gómez Molina.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió la impugnación presentada por la accionante. El 5 de octu bre de la anualidad se procedió a su reparto, al día siguiente el expediente fue remitido a la Secretaría de la Subsección e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente (expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala decidir si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulnera el derecho de petición de la señora Martha Cecilia Gómez Molina, en relación con la solicitud elevada el pasado 8 de octubre de 2019 , teniendo en cuenta que emitió Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020 donde dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
emitió Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020 donde dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Para la Sala no existe vulneración del derecho de petición de la señora Martha Cecilia Gómez Molina, por lo que debe declararse la carencia actual de hecho superado, como quiera que a través de Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020 , se dio respuesta clara, completa, congruente y de fondo al derecho de petición del pasado 8 de octubre de 2019. Aunado a que la misma fue notificada en debida forma a la dirección de notificaciones del apoderado judicial de la tutelante.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abor dará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petici ón y iii ) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de prot ección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se
particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de prot ección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá se r interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y preferente (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosaMartha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deb er no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acc ión de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados ”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una a propiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. Así lo dejó claro la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela . Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derec ho o no se resuelva
acción de tutela . Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derec ho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.” (Subrayado fuera de texto original).
En ese mismo sentido, ha sido estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.3
En relación con el contenido y alcance del derecho en cuestión, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y consistente línea jurisprudencial, otorgándole al derecho de petición una atribución de instrumentalidad al permitir hacer efectivos otros derechos con o sin connota ción constitucional4, sin desconocerlo como garantía esencial dentro de una democracia que se autodefine como participativa. En reiterada
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No.
11001031500020160194301. Bogotá D.C. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/ 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-167/13. M.P Nilson Pinilla Pinilla. Considerando 3. Derecho al debido proceso administrativo.Martha Cecilia Gómez Molina
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jurisprudencia la Alta Corporación ha precisado que el contenido esencial de este derecho
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jurisprudencia la Alta Corporación ha precisado que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; y (iii) una respuesta de fondo o contestación material, que circunscribe una obligación de la autoridad para que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados ( esto es, una plena correspondencia entre la petición y la respuesta) excluyendo fórmulas elusivas5.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos. Estas configuran manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolv er las solicitudes elevadas y para
Por esta razón, la Corte Constitucional en sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolv er las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”6. (Subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía d el mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 7. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional8:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada
Tribunal Constitucional8:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada
5 Corte Constitucional , Sentencia T-251/08. M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Considerando 2, Reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición. Corte Constitucional, Sentencia T-167/13. Alberto Rojas Ríos. Considerando 3. EL derecho al debido proceso administrativo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T -196 de 2017. MP: José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T -305 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Martha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades, los artículos 13 y 14 del CPACA9 señalan que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de
CPACA9 señalan que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”, y en cuanto al t érmino para resolver las distintas modalidades de peticiones que “Salvo n orma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Así las cosas, se evidencia el derecho que le atañe cualquier persona de acercarse a la
el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Así las cosas, se evidencia el derecho que le atañe cualquier persona de acercarse a la administración, para que, por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
CASO EN CONCRETO
➢ Precisión del caso.
La señora Martha Cecilia Gómez Molina interpuso a través de apoderado judicial acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, buscando el amparo de su derecho constitucional de petición que consideró vulnerado por la entidad accionada, al no haber emit ido respuesta al derecho de petición del pasado 8 de octubre de 2019, donde solicitó expresamente (expediente electrónico):
9 Sustituido por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015 que señala “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, D erecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente : (…)”.Martha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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“Solicito se dé cumplimiento al fallo y como consecuencia de lo anterior:
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“Solicito se dé cumplimiento al fallo y como consecuencia de lo anterior:
1.- Se ORDENE a PROVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual de la demandante, rendimientos que hubiera causado y costos cobrados por administración.
2.- Se ORDENE a COLPENSIONES a recibir los dineros remitidos por la AFP y, actualizar la historia laboral de la convocante, como también a RECONOCER a la actora la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del momento que acredite su desafiliación al sistema, prestación que se debe liquidar con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si le resulta más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, según la parte reso lutiva del mismo”
El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho constitucional de petición de la tutelante , al considerar que no se había emitido respuesta alguna sobre lo peticionado.
Inconforme con la decisión ado ptada en primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia argumentando que no vulneraba el derecho fundamental de la accionante, por cuanto había emitido Resolución dando cumplimiento al fallo y la misma había sido notificada en debida forma.
➢ Análisis constitucional: carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisado el expediente se encuentra que a través de Resolución No. SUB 193195 del 10
Resolución dando cumplimiento al fallo y la misma había sido notificada en debida forma.
➢ Análisis constitucional: carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisado el expediente se encuentra que a través de Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación”, Colpensiones resolvió (expediente electrónico):
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC – SALA LABORAL el 26 de junio de 2019 y, en consecuencia, reconocer una pensión mensual vitalicia de VEJEZ a favo r del (a) señor (A) GÓMEZ MOLINA MARTHA CECILIA ya identificada y dejar en suspenso en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada año 2020: $1.472.592 (…)”.
Acto administrativo donde además requirió a la tutelante para que se acercara a la entidad, con la finalidad de establecer la fecha exacta en la que sería retirada del servicio público activo, para permitir garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional (expediente electrónico).
Dicha Resolución fue remitida al correo electrónico señalado como dirección de notificaciones del apoderado judicial de la accionante, quien además presentó tanto la solicitud de cumplimiento, como la presente acción de tutela, en procura de la garantía deMartha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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solicitud de cumplimiento, como la presente acción de tutela, en procura de la garantía deMartha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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sus derechos fundamentales: cabezasabogadosjudiciales@outlook.es (expediente electrónico):
Todo ello, junto con oficio Rad. 2020_8982102 del 18 de septiembre de 2020 donde se le informa del contenido del acto administrativo, los documentos allí requeridos para hacer efectivo el pago de la pensión y los números de contacto de la entidad donde podrá resolver cualquiera de sus dudas (expediente electrónico).
Así las cos as, para la Sala no existe vulneración del derecho de petición de la señora Martha Cecilia Gómez Molina como quiera que a través de Resolución No. SUB 193195 del 10 de septiembre de 2020, se dio respuesta clara, completa, congruente y de fondo al derecho d e petición del pasado 8 de octubre de 2019. Aunado a que la misma fue notificada en debida forma a la dirección de notificaciones del apoderado judi cial de la tutelante.
Se revocará así la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sub sección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sub sección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el pasado 22 de septiembre de 2020, y enMartha Cecilia Gómez Molina Exp. 2020-00222 Acción de Tutela Impugnación
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su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decre to 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado