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TA CUN - 11001333501120200023701-(16-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120200023701-(16-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 11001333501120200023701

Demandante: Rosa Imelda Romero Romero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria – prescripción

Apelación de sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La señora Rosa Imelda Romero Romero a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo se declara la existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, frente a la petición radicada el 15 de julio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías.

reconocimiento y pago de la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 10741 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. Que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la s entencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Se ordene pagar los ajustes de valor conforme el IPC; el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hast a que se efectué su pago y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.2

Hechos

El apoderado de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:

1. Que la demandante por laborar como docente oficial, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag, el 14 de enero de 201 6 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

2. Que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la Resolución No. 3780 de 24 de junio de 2016, reconoció las cesantías.

3. Que el valor de las cesantías le fue pagado el 28 de septiembre de 201 6, por intermedio de entidad bancaría.

4. Que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fonpremag el 15 de julio de 2019, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

Sentencia primera instancia

intermedio de entidad bancaría.

4. Que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fonpremag el 15 de julio de 2019, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

Sentencia primera instancia

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien en audiencia pública celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró configurada la prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, visible en el archivo 31 digital. Argumenta que con la presentación de la solicitud de conciliación se suspenden los términos de prescripción y caducidad hasta que se expida la constancia , sin que el término exceda los tres meses constados a partir de la presentación de la solicitud, tal como lo disponen los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3° del artículo 1716 de 2009. Posición jurídica que ha sido considera por el Consejo de Estado en diferentes sentencias como la CE-SUJ2-004-16. Frente a la caso particular, sostiene que la demandante in ició la actuación administrativa por medio de la petición del 14 de enero de 2016 , en la que , solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de ahí que deba contarse la sanción por mora vencidos los 65 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 26 de abril de 2016 para realizar el pago de las cesantías y este se hizo hasta el 28 de septiembre de 2016, lo que significa que la sanción moratoria

demandada contaba hasta el 26 de abril de 2016 para realizar el pago de las cesantías y este se hizo hasta el 28 de septiembre de 2016, lo que significa que la sanción moratoria se causó a partir del 27 de abril de 2016 al 27 de septiembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, sostiene que los tres años de prescripción deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigibles solamente hasta cuando se efectué el pago de las mismas. Habida cuenta que el3

derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 26 de abril de 2016 y el 28 de septiembre de 2016. Proposición jurídica a resolver en esta instancia

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda , pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación interpuesto , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario dicho derecho se encuentra prescrito. Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del

derecho se encuentra prescrito. Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

1. Petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicada el 15 de julio de 2019. (folio 20 demanda)

2. Resolución No. 3780 de 24 de junio de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales en la suma de $25.672.769. (Folio 25 demanda)

3. Extracto de intereses a las cesantías del Fompremag. (folio 27 demanda)

4. Formato certificado de salarios de la demandante expedido por la Secretar ía de Educación de Bogotá. (Folio 29 demanda)

5. Formato certificado de historia laboral en el que se evidencia que la demandante fue nombrada en propiedad el 9 de julio de 1996. (folio 33 demanda)

6. Constancia de no conciliación de la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 16 de enero de 2020. (folio 35 demanda)

Normatividad Aplicable

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo4

máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.

Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se h aga efectivo el pago de las mismas (…)”.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del

máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acred itar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”

Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.

  1. cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.

Caso concreto Procede esta Corporación a verif icar si en el caso de la señora Rosa Imelda Romero Romero se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 14 de5

enero de 2016, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3780 de 24 de junio de 2016 y pagadas el 28 de septiembre de 2016. (folio 27 demanda)

Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías ( 14 de enero de 2016 ) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (Resolución No. 3780 de 24 de junio de 2016), transcurrieron más de 109 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.

reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.

Tenemos entonces que el a rtículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vig encia (…)”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 14 de enero de 2016, se dará aplicación a la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de iniciar la actuación.

En el caso bajo estudio, se tiene que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 14 de enero de 2016, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así: i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 4 de febrero de 2016, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, es decir; el 18 de febrero de 2016, iii) más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 26 de abril de 2016

Así las cosas, el 27 de abril de 2016, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 27 de septiembre de 2016, día

concluyó el 26 de abril de 2016

Así las cosas, el 27 de abril de 2016, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 27 de septiembre de 2016, día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la cesantía de la ahora accionante, razón por la cual habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, se tiene que la señora Rosa Imelda Romero Romero presentó el 15 de julio de 2019 , la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora esta blecida en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual queda claro para la Sala que, la sanción moratori a causada con anterioridad al 15 de julio de 2016 se encuentra prescrita, esto es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de abril de 2016 al 14 de julio de 2016.6

Con respecto al cómpu to del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 2018 , proceso bajo radicado No. 73001 -23-33-000-2013-0045401(0378-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.

cuenta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés qu e presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016: « […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de

citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de l as cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».

De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción: • El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009; • La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; • La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el item anterior.

En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009.”

Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA de

septiembre de 2009.”

Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual:

R = RH Índice Final7

Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente al monto de la suma a la que resulte condenada la parte demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad. Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad de acto ficto negativo y al restablec imiento del derecho a la parte demandante respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde el 15 de julio al 27 de septiembre de 2016. En conclusión, se revocará la sentencia objeto de apelación y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, ya que, como se demostró, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia a la señora Rosa Imelda Romero Romero, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho pa ra que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para el periodo comprendido desde el 15 de julio al 27 de septiembre de 2016, habiéndose configurado el

pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para el periodo comprendido desde el 15 de julio al 27 de septiembre de 2016, habiéndose configurado el fenómeno prescriptivo respecto a la sanción moratoria causada desde el 27 de abril de 2016 al 14 de julio de 2016. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho. Y en su lugar;

Segundo: Declarar configurado el acto ficto negativo constituido por la no contestación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Rosa Imelda Romero Romero el día 15 de julio de 2016 ante el Fondo de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora Rosa Imelda Romero Romero identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.712.587 ,8

correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido desde el 15 de julio al 27 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción trienal con respecto a la sanción moratoria causada entre el 27 de abril de 2016 y el 14 de julio de 2016, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Condenar a la accionada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el I.P.C. de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

Octavo: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.

Décimo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.

Décimo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo chaves Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrado Magistrada

DH

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