TA CUN - 110013335011202000251-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011202000251-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – La totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso.
Problema jurídico: Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor ( …) contra la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Dirección ejecutiva de la administración judicial.
Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 125 del CPACA (…) modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de en ero de 2021, la Subsección es competente para resolver el impedimento cuando la causal invocada
Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 125 del CPACA (…) modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de en ero de 2021, la Subsección es competente para resolver el impedimento cuando la causal invocada comprende a todos los jueces administrativos del mismo distrito judicial. (… ) Debe Sala de la Subsección "B", determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por la invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá. (…) En el presente asunto, el Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por el artículo 141, numeral 1º del C.G.P, esto es, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes de ntro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ”, y en virtud del numera l 2 del artículo 131 del CPACA, según el cual “ Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto ”. (…) Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación del acto adm inistrativo por medio del cual se le negó a la accionante, el reconocimiento de la bo nificación
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto ”. (…) Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación del acto adm inistrativo por medio del cual se le negó a la accionante, el reconocimiento de la bo nificación judicial como factor salarial, prestando sus servicios para la rama judicial en el cargo de Chofer 06 del Consejo de Estado. (…) En efecto, una vez revisada la de manda de la referencia se encuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes. (…) con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá yordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conju ez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecim iento del Derecho de que trata el presente proceso. (….) Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero d e 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones. (…)”.
lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero d e 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Alberto Espinosa Bolaños
Expediente No. : 2020-00251
Demandante : CARLOS RAÚL LÓPEZ MORENO
Demandados : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Materia : ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES - BONIFICACIÓN
JUDICIAL
La Sala deja constancia que en el Auto de impedimento de fech a 14 de octubre de 2020, se tiene como entidad demandada Fiscalía General de la Nación e inv oca las normas del Decreto 0382 de 2013, sin embargo la demandada es la Rama Judicial; con todo en prevalencia del derecho sustancial y habida cuenta que de igual manera están impedidos el Juez y los demás Jueces Administrativos de Bogotá, se le dará el trámite correspondiente.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor CARLOS RAÚL LÓPEZ MORENO contra la –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda
El señor CARLOS RAÚL LÓPEZ MORENO actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), interpuso demandaNo proceso 2020-00251 en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 1 del Decreto 0383 y/o 0384 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No 1530 de 16 de julio de 2020, que fue expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales de la Bonificació n Judicial devengada en virtud del Decreto 383 de 2013 modificado con el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 y el que concedió el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada ordene la
Judicial devengada en virtud del Decreto 383 de 2013 modificado con el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 y el que concedió el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada ordene la reliquidación y el pago retroactivo, indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora del pago, del reajuste de la asignación mensual y todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonif icación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 384 de 6 de marzo d e 2013 como remuneración con carácter salarial.
1.2. Del trámite
El 25 de septiembre de 2020, la demanda fue presentada ante l a Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá y realizado el reparto le corres pondió al Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Sin embargo, el titular de dicho despacho en proveído de 14 de octubre de 2020, se declaró impedido para conocer del asunto y estimó que la misma causal comprende a todos los jueces administrativos del circuito jud icial de Bogotá (artículo 131 numeral 2, del C.P.A.C.A.), y por tener interés dir ecto en las resultas del proceso, dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 125 del CPACA 1, modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la Subsección
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 125 del CPACA 1, modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la Subsección es competente para resolver el impedimento cuando la causal invocada comprende a todos los jueces administrativos del mismo distrito judicial.No proceso 2020-00251 Debe Sala de la Subsección "B", determinar si se considera fundado o no e l impedimento manifestado por el Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por la invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá.
En el presente asunto, el Juez Once (11) Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente dero gado por el artículo 141, numeral 1º del C.G.P, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ”, y en virtud del numeral 2 del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará con juez para el conocimiento del asunto”.
Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación del a cto administrativo por medio del cual se le negó a la accionante, el reconocimiento de
asunto”.
Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación del a cto administrativo por medio del cual se le negó a la accionante, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, prestando sus servicios para la rama judicial en el cargo de Chofer 06 del Consejo de Estado.
En efecto, una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado de l proceso, por cuanto el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 tambi én dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte qu e si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de contro l de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso.No proceso 2020-00251
Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus se siones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones.
Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus se siones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase fundado el impedimento formulado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento de l asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Secretaria de la subsección “B”, para continuar con el trámite respectivo, en el sentido de remitir a los Juzgado s Transitorios creados por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021, que debe asumir este proceso.
TERCERO: Por Secretaria de la subsección “B” por el medio más expedito comuníquese esta decisión a las partes de la acción de la referencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado