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TA CUN - 11001333501120200028001-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120200028001-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante SALOMÓN IBAGUÉ TRIBIÑO

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta – Auxiliar administrativo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 241

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20201100180411 del 07 de septiembre de 2020, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S. E., a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

Asimismo, solicitó que se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 12 de enero de 2010 y el 15 de julio de 2020.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento d e derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el mayor valor del salario una v ez imputados la totalidad de los factores salariales dejados de cancelar con relación al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, junto con las prestaciones sociales tales como: prima semestral, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, bonificaciones por servicios prestados y recreación , auxilio de cesantías, intereses sobre las cesa ntías, recargos por horas nocturnas y

antigüedad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, bonificaciones por servicios prestados y recreación , auxilio de cesantías, intereses sobre las cesa ntías, recargos por horas nocturnas y dominicales, prima técnica y las demás que perciban los empleados de planta.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas conforme al IPC, el pago de la indemnización por mora contemplara en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló la apoderada actora que el demandante se vinculó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S. E. a través de contratos de prestación de servicios sucesivos desde 12 de enero de 2010 al 15 de julio de 2020 , desarrollando actividades como auxiliar administrativo. Sostuvo que el accionante “laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia como quiera que cumplía horarios y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la Institución de la Salud en las mismas condiciones de l os empleados de planta de la Institución, en su caso, directa e inmediatamente de la Jefatura administrativa.” Igualmente, destacó que al examinarse el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad demandada, se evidencia que el actor llevo a cabo las actividades establecidas para el cargo denominado Auxiliar

Igualmente, destacó que al examinarse el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad demandada, se evidencia que el actor llevo a cabo las actividades establecidas para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18 , en las mismas condiciones que los empleados de planta y, en consecuencia se “ estructuró una verdadera relación laboral permanente durante el tiempo aludido, que fue disfrazada documentalmente como sucesivos contratos de prestación de servicios temporales” En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 12 de agosto de 2020, el demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones so ciales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, dijo que, mediante el O ficio No. 20201100180411 del 07 de septiembre de 2020, se dio respuesta negativa al pago pretendido.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

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3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , señalando, previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, que se encuentra acreditad o el elemento de la prestación personal del servicio, toda vez que el demandante prestó sus servicios directamente para la SUBRED INTEGRADA DE

jurisprudencial aplicable al caso concreto, que se encuentra acreditad o el elemento de la prestación personal del servicio, toda vez que el demandante prestó sus servicios directamente para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. desde el 12 de enero de 2010 hasta el 15 de julio de 2020 como auxiliar administrativo, po r lo que se evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico.

También indicó que se probó el pago de una retribución mensual pactada en los contratos a título de honorarios, configurándose así el segundo requisito de la relación laboral, es decir, la remuneración.

Respecto a la subordinación, manifestó que, del material probatorio allegado al plenario, se colige que el accionante realizaba funciones como auxiliar administrativo bajo el cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la entidad, la supervisión de coordinadores, supervisores de los contratos y jefes directos e inmediatos y que dada la naturaleza de las labores desarrolladas, no podía actuar con plena autonomía y voluntad en el ejercicio de sus actividades, aunado al he cho de que se constató la existencia del cargo de auxiliar administrativo en la planta de personal.

Indicó que “la formalidad contractual iniciada el 12 de enero de 2010, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraro n claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurren, en el presente caso, sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio. Esto hace posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre

sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio. Esto hace posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de reconocer la existencia de una relación laboral y en consecuencia declarar la nulidad del acto acusado.”

En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado p úblico en similares condiciones durante el lapso comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 15 de julio de 2020, tomand o como base para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, así como el valor correspondiente a los porcentajes de cotización, por concepto de pensión que debió trasladar al respectivo fondo durante el m ercado periodo y negó las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

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4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo 60 del expediente digital, presentó recurso de apelación con tra la anterior decisión, solicitando que se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales y el mayor valor de asignaciones salariales mensuales dejados de percibir, con base en el salario devengado por en empleado de planta de la

decisión, solicitando que se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales y el mayor valor de asignaciones salariales mensuales dejados de percibir, con base en el salario devengado por en empleado de planta de la entidad, toda vez que se acreditó la existencia del cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14, y bajo el entendido de que valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios es inferior al percibido por el personal de planta.

De otro lado, manifestó su inconformidad respecto a los aportes a seguridad social, pues, a su juicio “la sentencia impugnada solamente dispone que se haga un cotejo de los aportes pagados como contratista por mi representado, con los que les correspon diere a su porcentaje como trabajador durante la relación laboral declarada, y, en caso de que surgieren diferencias, mi representada pagara el valor omitido, pero no contempla la eventualidad de que surjan diferencias a su favor respecto al porcentaje que le correspondía al empleador pagados por la demandante como contratista, estos sí, susceptibles de devolución, toda vez que lo contrario significa un detrimento sin justa causa a favor del empleador o el fondo de pensiones en contra del trabajador, y en e se sentido la sentencia impugnada amerita claridad, contemplando que de existir también esta situación se obre de conformidad.”

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada mediante memorial obrante en el archivo 58 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando, en síntesis, que, en el presente asunto, no se acreditó fehacientemente la subordinación ni el carácter permanente de la función contratada, pues, en distintas oportunidades se advirtió que en el

primera instancia, argumentando, en síntesis, que, en el presente asunto, no se acreditó fehacientemente la subordinación ni el carácter permanente de la función contratada, pues, en distintas oportunidades se advirtió que en el desarrollo de las actividades llevadas a cabo por el accionante primaban sus conocimientos como auxiliar administrativo y se reconoció su autonomía para el desarrollo de los objetos contractuales.

Sostuvo que “en la sentencia no se indica cuáles eran las órdenes que debía cumplir el demandante, que si bien se indicaron algunas por parte de testigos y demandante, lo cierto es que ninguno de ellos dio cuenta de la forma en la que eran impartidas estas “ordenes” ni la sujeción de las mism as, diferente a la sujeción respecto al cumplimiento contractual propio de la suscripción del contrato de prestación de servicios, y que, aduce de manera errónea la calidad de “jefe” propia y usual de la figura de supervisión, que para efectos prácticos en este tipo de contratos, está determinada para garantizar el cumplimiento del objeto contractual en las condiciones en las que fue previsto, así y sin que pueda la denominación del cargo (supervisor) connotar o derivar en sí el elemento de subordinación.”Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 También afirmó que el demandante durante el tiempo de vinculación con la entidad cumplió con las obligaciones contractuales pactadas a partir de su conocimiento y no por las disposiciones de otros funcionales, advirtiendo que,

Bogotá D.C. – Colombia 5 También afirmó que el demandante durante el tiempo de vinculación con la entidad cumplió con las obligaciones contractuales pactadas a partir de su conocimiento y no por las disposiciones de otros funcionales, advirtiendo que, si bien, se le impartieron in dicaciones o lineamientos, lo cierto es que tal circunstancia no configura por sí sola la subordinación de la entidad contratante, por lo que se trató de una relación contractual en los términos de la ley 80 de 1993.

Asimismo, indicó que “el Despacho de c onocimiento dio plena credibilidad del hecho de subordinación solo con la manifestación realizada por las testigos en audiencia de pruebas, quienes se limitaron en señalar que el demandante estaba subordinado, sin que en efecto, refirieran la forma en la que se llevaba a cabo dicha subordinación, esto, resulta evidente de los testimonios que señalaron que recibían de diferentes coordinadoras, ordenes de forma constante y permanente, aun cuando no especificó que se entiende por órdenes”

De otro lado, expuso que el accionante siempre tuvo pleno conocimiento de las obligaciones contractuales y de las características del vínculo contractual, además de que todos los contratos de prestación de servicios fueron liquidados, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1° de agosto de 2023 se admiti eron los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la s partes demandante y demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el

Mediante auto del 1° de agosto de 2023 se admiti eron los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la s partes demandante y demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, n o había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 208 0 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 24 7 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió

en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) operó el fenó meno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) el pago de las prestaciones sociales ordenadas a título de restablecimiento debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado por un emp leado de planta que desempeñe funciones similares, y iii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento de diferencias salariales

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remunerac ión comoRadicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien

mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la c alidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir ór denes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferent es, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del dañ o, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de

consecuencia de la reparación integral del dañ o, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245

1 En la sentencia de unificación de l 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se re conocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Consejero Pon ente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos

Bogotá D.C. – Colombia 8 Consejero Pon ente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de tr abajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación d ebe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al

la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer e n qué situación se encontraba el demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscri ta y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del materi al probatorio debidamente aportado alRadicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. 2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la

Bogotá D.C. – Colombia 9 expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. 2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta

Sobre el particular, el Con sejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter c onstitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2

Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de l a sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales a nte la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un

radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso co ncreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles,

2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00280-01

Demandante: Salomón Ibagué Tribiño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el

ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el o

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