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TA CUN - 11001333501120200031001-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120200031001-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 - 33 -35 – 011 – 2020 – 00310 - 01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social Acción: Tutela Tema: Derecho a la vida, salud-Prueba PCR

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020, adicionada mediante providencia de 02 de diciembre de 2020 y modulada mediante auto de 18 de diciembre de la misma anualidad proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alberto Elías González Mebarak en nombre propio instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, salud pública vida y el principio de interés general, los cuales estima conculcados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social en razón a la eliminación del requisito de prueba PCR con resultado negativo a viajeros internacionales que ingresen al país, regulado a través de

los cuales estima conculcados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social en razón a la eliminación del requisito de prueba PCR con resultado negativo a viajeros internacionales que ingresen al país, regulado a través de la Resolución 1972 del 4 de noviembre de 2020.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD,

LA SALUD PÚBLICA, LA VIDA y el INTERÉS GENERAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL dejar sin efectos la Resolución 1972 de 2020, y en su lugar continuar con la medida de exigir a los viajeros internacionales que lleg uen al país tener una prueba PCR de COVID-19 negativa.”

1.2. Hechos

Refiere el actor que el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano, con ocasión de la propagación del Virus COVID19, declaratoria que se ha venido prorrogando debido al impacto que ha generado esta pandemia.

Aduce que tras varios meses de restricciones a los viajes internacionales no esenciales, en gran parte de los países del mundo, el 30 de Julio de 2020 la Organización Mundial de la Salud, publicó el documento llamado

esta pandemia.

Aduce que tras varios meses de restricciones a los viajes internacionales no esenciales, en gran parte de los países del mundo, el 30 de Julio de 2020 la Organización Mundial de la Salud, publicó el documento llamado “Consideraciones de salud pública al reanudar los viajes internacionales”¸ en el cual dispone que dentro de las medidas integrales para la mitigación del riesgo de contagio, se encuentra la exigencia de pruebas PCR a los viajeros internacionales de manera previa a tomar el vuelo.

En atención a dichas recomendaciones y a efectos de reanudar los vuelos internacionales comerciales -no esenciales - en Colombia, el Ministerio d e Salud y Protección Social expidió la Resolución 1627 del 15 de Septiembre de 2020 “por medio del cual se adopta el protocolo para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19, para el transporte ideal de personas por vía aérea”, en la cual dispuso dentro de su anexo técnico, la obligación que tiene el pasajero de tener resultado de prueba PCR de COVID -19 negativa para el ingreso al país.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social Fallo de tutela de segunda instancia

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Señala que dicha medida obedeció a las consideraciones expuestas en el mencionado Acto Administrativo:

“Que la evidencia muestra que la propagación del coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen

COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad . Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento físico, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena.” (…) Que analizadas las condiciones particulares que rodena las diferentes actividades del transporte internacional de personas por vía aérea, se elaboró en conjunto con el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), el protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado para estas actividades el cual se adopta mediante la presente Resolución y es complementario a la Resolución 666 del 2020”

Aduce que lo anterior evidencia que se efectuó un análisis interdisciplinario por parte del Ministerio de Salud en conjunto con la Aerocivil p ara determinar la exigencia de la prueba PCR de COVID -19 con resultado negativo para los viajeros que ingresan en vuelos internaciones a Colombia, y se tomó la postura de la Organización Mundial de la Salud, encontrándose como una medida necesaria, eficaz e integral para la prevención en el Contagio del COVID -19 en el país.

Pese a lo anterior, refiere el actor que el día 4 de noviembre de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 1972 de 2020 con la cual suprime la exigenc ia de prueba PCR de COVID -19 con resultado negativo, a los viajeros internacionales que ingresen al país.

Señala que el cambio de postura del Ministerio de Salud y Protección resulta

2020 con la cual suprime la exigenc ia de prueba PCR de COVID -19 con resultado negativo, a los viajeros internacionales que ingresen al país.

Señala que el cambio de postura del Ministerio de Salud y Protección resulta altamente riesgoso, pues elimina una de las medidas no farmacéuticas más importantes para evitar la propagación de COVID -19, desconociéndose gravemente las cifras de contagiados y fallecidos que se presentan en el país, los cuales han ido aumentando desde el mes de septiembre, mes en el cual se tomó la medida de exigencia de prueba PCR de COVID 19 para vuelosRadicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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internacionales, señalando que las cifras reportadas por el Ministerio de Salud son alarmantes relacionando para el efecto las siguientes: “Número de contagios: 1.136.447

Casos Activos: 72.228

Muertes: 32.595”

Señala que conforme lo establece la Resolución 1972 del 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente en los artículos 3 y 4 de este Acto Administrativo, la única medida tomada para viajeros internacionales es el seguimiento y control de aquel en los días posteriores a su llegada, relegando en el propio individuo la responsabilidad de reportar algún síntoma.

Alega que la supresión del requisito de prueba negativa PCR para COVID -19 a los viajeros internacionales, que ingresen al país, y solo dis poner el seguimiento y control por parte de las entidades mencionadas en el hecho anterior, así como relegar al viajero la responsabilidad de autocontrol,

a los viajeros internacionales, que ingresen al país, y solo dis poner el seguimiento y control por parte de las entidades mencionadas en el hecho anterior, así como relegar al viajero la responsabilidad de autocontrol, representa una vulneración directa a los derechos fundamentales a la vida y la salud de la población Colombiana, así como un desconocimiento de los postulados de la Organización Mundial de la Salud en el documento “Consideraciones de salud pública al reanudar los viajes internacionales”, cuyo objeto es proporcionar a los gobiernos, las autoridades sanitar ias de los Estados Miembros de la OMS y las partes interesadas pertinentes, los elementos que deben tener en cuenta al ajustar las medidas relativas a los viajes internacionales a la cambiante situación epidemiológica de la pandemia de COVID-19, a la capacidad nacional de salud pública y de servicios de salud disponible en los países y a la evolución de los conocimientos sobre el virus”; siendo las cifras de contagio y el funcionamiento del Sistema de Salud pública los ejes para determinar las medidas a ten er en cuenta; señalando que lo anterior se da, por cuanto el Sistema de Salud Colombiano no cuenta con las condiciones para responder a un aumento exponencial de los contagios de Coronavirus, indicando que sólo en Bogotá al 6 de noviembre de 2020 la ocupación de UCI adultos es de 71%, al 8 de noviembre de 2020 la ocupación de UCI pediátrica es de 77% y la ocupación por hospitalización de adultos es de 82%, lo anterior según el reporte actualizado de Datos Abiertos Bogotá, el cual puede ser revisado en datosabiertos.bogota.gov.co.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak

cual puede ser revisado en datosabiertos.bogota.gov.co.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social Fallo de tutela de segunda instancia

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Adicionalmente, indica que el país no cuenta con capacidad de servicios humanos ni tecnológicos para hacer seguimiento a los viajeros que ingresan a diario al país, cifra que se estima en 24 mil personas al día, de acuerdo a los reportes de migración Colombia publicados en su página web.

Señala el actor que la medida aquí cuestionada ha sido rechazada por las Asociaciones de médicos del País, entre ellas la Federación Médica Colombiana, la Federación Colombiana de Sindicatos médicos , la Asociación Colombiana de Salud Pública y el Colegio Médico de Bogotá, entre otros, al considerar que con la medida se está poniendo en riesgo a la población en general, conforme lo han manifestado en medio nacionales desde que la medida se implementó; postura que puede corroborarse en las entrevistas realizadas a cada uno de los directivos de dichas asociaciones, médicos especialistas, que son claros en señalar las graves consecuencias que conlleva el levantamiento de la medida, en especial para un paí s que no se encuentra preparado para flexibilizar las medidas que ya habían sido aplicadas.

Indica que la supresión de la exigencia a los viajeros internacionales de la prueba PCR de COVID-19 negativa para el ingreso al país, expone la salud y la vida de la población en general, que sin lugar a duda llevará a la ocurrencia de perjuicio irremediable, traducido en el aumento de la mortalidad de los

prueba PCR de COVID-19 negativa para el ingreso al país, expone la salud y la vida de la población en general, que sin lugar a duda llevará a la ocurrencia de perjuicio irremediable, traducido en el aumento de la mortalidad de los colombianos por causa del Coronavirus, aumentando la cifra ya escandalosa de más de 32 mil muertos que ha cobra do la pandemia, en un panorama de sobreocupación de las camas de UCI a nivel nacional y con una cultura ciudadana marcada por la necesidad de un control y seguimiento que no se encuentra en capacidad de ser brindado por el Estado Colombiano, ante la ausencia de los recursos para hacer seguimiento a los 24 mil viajeros que ingresan del exterior al país por los diferentes aeropuertos del país.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , dispuso la admisión de la acciónRadicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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constitucional, ordenando notificar al Ministro de Salud y de la Protección Social y requiriendo a la Sociedad Colombiana de Infectología, Colegio Médico de Bogotá, Secretaría Distrital de S alud, Universidad del Rosario a efecto de que emitieran concepto al respecto frente alas consecuencias en la salud pública y vida de las personas, la no exigencia de dicha prueba a los viajeros provenientes del exterior que arriben al país y en general la s medidas adoptadas por la Cartera Ministerial en la Resolución 1972 del 04 de

pública y vida de las personas, la no exigencia de dicha prueba a los viajeros provenientes del exterior que arriben al país y en general la s medidas adoptadas por la Cartera Ministerial en la Resolución 1972 del 04 de noviembre de 2020.

Así mismo, ordenó requerir al Centro Nacional de Contacto adscrito a la unidad Nacional para la Gestión de Desastres para que informara los mecanismos de seguimiento y rastreo efectuado a las personas que ingresan al país vía aérea.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Colegio Médico Colombiano

Por conducto de su representante legal adujo que en atención a que el colegio Médico Colombiano no fue r equerido en el auto admisorio de la acción constitucional, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno.

1.4.2. Universidad del Rosario

Señala que al ser una institución educativa y al no ser los motivos de la acción constitucional conexos a las funciones de educación propias de la Universidad se abstienen de realizar pronunciamiento alguno sobre el asunto en comento.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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1.4.3. Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Atención de Desastres - UNGRD

Por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad allegó informe rendido por la Gerente de la Subcuenta COVID19 , mediante el cual

Desastres - UNGRD

Por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad allegó informe rendido por la Gerente de la Subcuenta COVID19 , mediante el cual señaló que mediante el Decreto 1109 de agosto de 2020 el Gobierno Nacional creó el Programa PRASS: Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible, para disminuir la velocidad de transmisión del Covid 19, rompiendo sus cadenas de contagio, indicando que el precitado decreto en su artículo 4 establece que uno de los ejes fundamentales para la implementación de dicho programa es el Rastreo de Casos y sus Contactos como factor clave de éxito para le efectividad de la estrategia en cortar las cadenas de tra nsmisión del virus, controlando su expansión.

Indica que el alcance, procedimientos y especificaciones técnicas definidas en detalle pro el Ministerio de Salud, el Cen tro de Contacto Nacional de Rastreo (CCNR) contactado por la UNGRD inició operación en fase piloto el pasado 15 de octubre, poniendo en marcha una operación compuesta por 3 procesos definidos por el Ministerio de Salud:

Proceso1: Contacto telefónico con casos sospechosos que diariamente son remitidos al CCNR pro el Instituto Nacional de Salud con el propósito de indicar su aislamiento, determinar potenciales necesidades de apoyo para lograr la sostenibilidad de dicho aislamiento y levantar el mapa de contactos estrechos a ser rastreados

Proceso 2: Contacto telefónico con los contactos estrechos identificados para los casos sospechosos llamados en el proceso 1.

Proceso 3: Monitoreo de casos contactados y su cumplimiento del aislamiento en caso de haber sido indicado.

Proceso 2: Contacto telefónico con los contactos estrechos identificados para los casos sospechosos llamados en el proceso 1.

Proceso 3: Monitoreo de casos contactados y su cumplimiento del aislamiento en caso de haber sido indicado.

Indica que el M inisterio de Salud definió el al cance, procedimiento y especificaciones técnicas para el seguimiento a los viajeros que ingresan al país, dando instrucciones al CCNR para encargarse también de su ejecución.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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Con base en lo anter ior, el CCNR procedió a su implementación y puesta en marcha el pasado 6 de noviembre de 2020.

Por otra parte, refiere que Migración Colombia envía cada día al CCNR la base de datos de viajeros que ingresaron al país, la cual es validada y depurada para su cargue en la plataforma de rastreo del CCNR desde la que se realizan las llamadas a l os teléfonos de contacto registrados por los viajeros que son contactados por los rastreadores telefónicos del CCNR, quienes con base en un guión previamente definido po r el Min isterio de S alud, proceden a entrevistar al vi ajero, registrando toda la información en la plataforma tecnológica del CCNR , realizando en cada caso hasta 4 intentos de comunicación telefónica, tras los cuales si no se logra la llamada, se registra en la plataforma que no fue posible la comunicación.

También señala que dentro del procedimiento también se establece realizar

comunicación telefónica, tras los cuales si no se logra la llamada, se registra en la plataforma que no fue posible la comunicación.

También señala que dentro del procedimiento también se establece realizar un segundo contacto de seguimiento dentro de los 14 días posteriores a la fecha del viaje; el cual se realizará de acuerdo con los mecanismos implementados en el CCNR para el proceso 3 anteriormente señalado.

Al final del día, el CCNR envía al Ministerio de Salud el reporte con toda la información registrada como resultado de la gestión de seguimiento a viajeros incluyendo tanto los contactados como los no contactados con el propósito de que se puedan analizar los resultados y tomar las acciones que consideren pertinentes en cada caso.

1.4.4. Universidad Nacional de Colombia

Por conducto del Departamento de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional se rindió el informe requerido manifestando sobre la necesidad de solicita prueba de Covid 19 para el ingreso al país que la misma sería importante si el país estuviera libre de transmisión autóctona de Covid-19 o s i esta transmisión tuviera una baja intensidad, no siendo este el caso de Colombia como qui era que en el momento ya existe transmisión del Covid-19 en todo el territorio nacional como puede confirmarse con solo entrarRadicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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al sitio https://www.ins.gov.co/Notici as/paginas/coronavirus.aspx y mirar los mapas de transmisión que están disponibles allí.

Fallo de tutela de segunda instancia

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al sitio https://www.ins.gov.co/Notici as/paginas/coronavirus.aspx y mirar los mapas de transmisión que están disponibles allí.

Señala que el país está reportando una cifra diaria de más de 8.000 personas infectadas y más de 150 muertes que son producto de la transmisión interna del país. Fre nte a esas cifras propias señala como poco plausible que la llegada de unas pocas personas infectadas de países extranjeros puede modificar sustancialmente el nivel de transmisión interno.

Indica que no se espera que la frecuencia de infectados en viajeros sea mayor de 5 por mil y de todas maneras el flujo de llegada de personas se ha reducido sustancialmente durante la pandemia. Luego también señala que debe considerarse que la exigencia de una prueba negativa no garantiza que las personas que llegan al país estén libres de Covid-19. Estas pruebas alcanzan su máxima capacidad de detectar al virus entre el día 3 y el día 8 después de la infección, pero aun en ese periodo su capacidad de detección no es de 100%.

Señala que Las personas infectadas que se h agan la prueba antes del día 3 (“periodo de ventana”) y después del día 8 podrían dar negativos aunque las personas en realidad estén infectadas y puedan infectar a otras. La realización de la prueba entonces podría dar una sensación de falsa seguridad que por el contrario favorecería la diseminación del virus a partir de los que han tenido una prueba negativa y se infecten después de ello o hayan estado en este periodo de “ventana”.

Finalmente solicita considerar aspectos humanitarios ya que muchas personas que retornan al país son colombianos que han estado atrapados en el

una prueba negativa y se infecten después de ello o hayan estado en este periodo de “ventana”.

Finalmente solicita considerar aspectos humanitarios ya que muchas personas que retornan al país son colombianos que han estado atrapados en el extranjero durante la pandemia y que por fin pueden regresar. Exigirles una barrera adicional para regresar a su país es prolongar sus dificultades con el agravante de que muchos pueden estar en países donde esas pruebas no están disponibles fácilmente o son simplemente muy caras para que muchos de ellos puedan realizársela.Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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1.4.5. Ministerio de Salud

Por conducto de la Directora Jurídica de la Cartera Ministerial se rindió el informe requer ido, señalando en primer lugar que las decisiones y orientaciones adoptadas para enfrentar la epidemia por COVID -19 en Colombia han sido consecuentes con el momento epidemiológico por el que atraviesa el país en cada momento, con la fase de afrontamiento –preparación, contención y mitigación – y con las estrategias nacionales de ajuste a las medidas de salud pública, indicando que en dichos procesos siempre se han valorado, evaluado y cotejado los riesgos que representan los distintos escenarios, y las disposiciones se han basado en los principios de precaución, protección, beneficencia y no maleficencia hacia la población colombiana y su mayor bienestar posible en medio de la crisis sanitaria, económica y social de escala planetaria.

escenarios, y las disposiciones se han basado en los principios de precaución, protección, beneficencia y no maleficencia hacia la población colombiana y su mayor bienestar posible en medio de la crisis sanitaria, económica y social de escala planetaria.

Indica que desde el 01 de enero de 2020, la OMS ha tenido un papel preponderante en la identificación del SARS-CoV-2, evaluación de la dinámica de transmisión, actualización de directrices, liderazgo de colaboración internacional, disposición de recomendaciones y orientaciones para el público y para los gobiernos, las autoridades sanitarias y partes interesadas, entre otros. En su actuar y conscientes de la cambiante situación epidemiológica, de las capacidades nacionales en salud pública y de los servicios disponibles, siempre han alentado a los países a considerar la evolución del conocimiento sobre el virus y la enfermedad para tomar las decisiones más apropiadas.

En consecuencia con lo anterior, expone que en efecto, el 30 de julio de 2020, la OMS publicó las Consideraciones de salud pública al reanudar los viajes internacionales advirtiendo que dicho documento debía leerse en conjunto con otras orientaciones de la Organización, entre ellas la actualización de la Estrategia COVID-19 de a OMS y otras en las que se encuentran l os ajustes a las orientaciones, en función del mayor y mejor entendimiento de la situación.

Indica que desde entonces la OMS consideraba que si bien la exigencia de la prueba RT -PCR “puede proporcionar información sobre el estado de los viajeros”, su presentación y resultado no debían ser tomados como absolutos,Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social

viajeros”, su presentación y resultado no debían ser tomados como absolutos,Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

Accionante: Alberto Elías González Mebarak Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social Fallo de tutela de segunda instancia

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en la medida que existen problemas de la capacidad de la prueba y con los tiempos, que hacían necesario el seguimiento posterior al viajero.

Indica que en la publicación del 09 de octubre de 2020, la OPS/OMS expresamente recomendó no exigir pruebas a viajeros internacionales, entre otros, en razón a la fiabilidad de los resultados, a la capacidad de la prueba en términos de sensibilidad y especificidad, a la falsa sensación de seguridad que da un resultado negativo, al periodo ventana que se genera entre la exposición al virus y el momento de la toma de la prueba, a las exposiciones entre la toma de la muestra y el abordaje del avión, a los inconvenientes logísticos, jurídicos y económicos, entre ot ros muchos que no hacen recomendable incluir esta exigencia en la estrategia de mitigación del riesgo de exportación/importación de casos de COVID-19.

Por lo anterior, señala que la Resolución 1972 de 2020 está plenamente en consonancia con las recomendaciones de la OMS y de la OPS, al tiempo que considera la mejor evidencia y conocimiento disponible a la fecha.

En cuanto a la expedición de la Resolución 1627 del 15 de septiembre de 2020, “por medio del cual se adopta el protocolo para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID -19, para el transporte ideal de personas por vía aérea”, en la cual dispuso dentro de su anexo técnico, la obligación que tiene

“por medio del cual se adopta el protocolo para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID -19, para el transporte ideal de personas por vía aérea”, en la cual dispuso dentro de su anexo técnico, la obligación que tiene el pasajero de tener resultado de prueba PCR de COVID -19 negativa para el ingreso al país, señala que en efecto bajo el principio de precaución, desde el Ministerio de Salud y Protección Social, se decidió incluir la exigencia del resultado negativo de la prueba RT -PCR. Sin embargo, después de una evaluación multidisciplinaria de la capacidad de la prueba, al análisis detallado de los inconvenientes asociados, a la consulta con la OPS, y a la valoración de los resultados observados a partir de la operación aérea, se consideró eliminar la exigencia y darle paso al fortalecimiento de las capacidades nacionales para la vigilancia epidemiológica, incluyendo el contacto y seguimiento a viajeros internacionales en el marco del programa PRASS.

Dicho programa se basa en la detección temprana de síntomas, en el aislamiento de los casos desde que son sospech osos, en el diagnóstico yRadicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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aislamiento de contactos, como estrategia que permita mitigar los efectos de la pandemia, cortar las cadenas de transmisión y permitir la apertura económica con el retorno gradual de actividades a nivel nacional, recalcando que el seguimiento y rastreo de viajeros nacionales o extranjeros, con aseguramiento al sistema de salud o no, hace parte de PRASS.

económica con el retorno gradual de actividades a nivel nacional, recalcando que el seguimiento y rastreo de viajeros nacionales o extranjeros, con aseguramiento al sistema de salud o no, hace parte de PRASS.

Ahora bien, frente a la expedición de la Resolución 1972 de 2020 que eliminó la prueba PCR de Covid -19 Negativa a los viajeros in ternacionales que ingresen al país, señala que desde la Cartera Ministerial se lideraron análisis con diferentes actores y expertos para evaluar multidisciplinariamente la capacidad del resultado de la prueba en el marco de los vuelos internacionales, detallando inconvenientes relacionados con la capacidad de todas las pruebas disponibles, la generación de falsa sensación de seguridad ante un resultado negativo para 96 horas antes que no indica necesariamente que el viajero no esté incubando el virus al momento de abordar el avión, entre otras, por la tasa de falsos negativos que puede ser de hasta el 66% , por el periodo ventana relacionado con la carga viral al momento de la toma de la muestra que puede arrojar resultados negativos cuando la persona se expu so recientemente al virus, y por las exposiciones posteriores a la toma de la muestra y hasta el momento del vuelo.

Frente a lo manifestado por el actor frente al cambio de postura del Ministerio de Salud y de la Protección Social el cual, a juicio del actor resulta riesgoso en tanto se elimina una de las medidas no farmacéuticas más importantes para evitar la propagación del virus del Covid-19 (PCR negativa) desconociéndose gravemente las cifras de contagiados y fallecidos que se presentan en el país, y que incluso ha venido en aumento desde septiembre, mes en el cual se tomó la medida de exigencia de prueba PCR de COVID 19 para vuelos

gravemente las cifras de contagiados y fallecidos que se presentan en el país, y que incluso ha venido en aumento desde septiembre, mes en el cual se tomó la medida de exigencia de prueba PCR de COVID 19 para vuelos internacionales, señalando frente a dichas afirmaciones que la exigencia de pruebas RT-PCR no constituye una de las medida s no farmacéuticas más importantes para evitar la propagación de COVID -19, detallando algunos de los problemas asociados a la exigencia de la prueba como requis ito para vuelos internacionales, así:Radicado: 11001-33-35-011-2020-00310-01

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“a. Actualmente ninguna prueba tiene la capacidad de indicar si al momento de abordar un avión un viajero está infectado dado que: -Los resultados de

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