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TA CUN - 11001333501120200035901-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120200035901-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01. Accionante: Carlos Julio Bayona Torres. Accionada: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por la cual resolvió “NEGAR por improcedente” la acción de tutela incoada por Carlos Julio Bayona Torres en contra de Protección y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01 DEMANDA.pdf”): Desde el 19 de mayo de 2019 cumplió la edad de 62 años de edad, exigida por la Ley 100 de 1993 artículo 33 para acceder a la pensión de vejez, a su vez, a 11 de noviembre de 2020 cuenta con un total de 1290 semanas cotizadas, según la historia laboral expedida por Protección S.A. El 24 de mayo de 2019 realizó solicitud de pensión de vejez ante Protección, la que subsanó el 24 de junio de 2019 adjuntando el registro civil de

cuenta con un total de 1290 semanas cotizadas, según la historia laboral expedida por Protección S.A. El 24 de mayo de 2019 realizó solicitud de pensión de vejez ante Protección, la que subsanó el 24 de junio de 2019 adjuntando el registro civil de matrimonio.Página 2 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Mediante comunicación telefónica Porvenir le informó que se presentaba una situación especial en su historia laboral, con un periodo de tiempo trabajado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, por lo cual la entidad remitió dos peticiones a las entidades, en orden a obtener certificación laboral que permitiera superar el inconveniente. El 10 de julio de 2020, luego de radicar una nueva petición y una tutela, Protección procedió a indicarle que no se había radicado formalmente la solicitud de la prestación económica, puesto que no había sido posible reconstruir su historia laboral, debido a que se registra un traspaso por tiempos trabajados simultáneamente en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional. Precisó que estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 6 de agosto de 1982 hasta el 6 de septiembre de 1986 y al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional desde el 3 de julio de 1979 hasta el 6 de septiembre de 1982, con lo cual es posible concluir que el tiempo trabajado simultáneamente corresponde únicamente al periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 6 de septiembre de 1982, esto es, 8 semanas cotizadas, lo cual no afecta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima. Agregó que en el oficio del 10 de julio de 2020, Protección S.A. le indicó que la entidad había hecho solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a inactivar de su historia laboral

“solo el periodo de traslapo y no todo el rango del periodo laboral”, ante lo cual la entidad le informó que la petición era improcedente, puesto que “hasta que se aclarara la situación por parte de las empleadoras o, en su defecto, hasta que medie orden judicial sobre cuáles son los tiempos laborales que se tendrán en cuenta para bono pensional si hubiere lugar o los tiempos laborales a eliminar”. El 26 de agosto de 2020, elevó petición ante Protección S.A. en orden a que se le informara en forma detallada todo el proceso que se adelanta en la entidad ante la OBP y los empleadores, respecto de los cuales se presenta el traslapo, así resolver su problema y dar lugar al reconocimiento de la pensión mínima. Indicó que necesitaba la prestación puesto que tenía como dependientes económicos a sus padres de 80 y 90 años, como sus dos nietas.Página 3 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Contó que su contrato de trabajo estuvo suspendido desde el 19 de junio hasta el 2 de septiembre de 2020, fecha en la cual se dio por terminado en forma unilateral, quedando desprovisto de seguridad social y debido a su edad le es imposible conseguir trabajo. El 4 de noviembre de 2020, como consecuencia del incidente de desacato promovido por el accionante ante la falta de respuesta a la petición del 26 de septiembre de 2020, Protección S.A. le informó todo el proceso realizado dentro de su solicitud de prestación económica, indicándole que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que no había certeza de la información de su bono, siendo imposible jurídicamente para la entidad administradora analizar cualquier requerimiento del actor en orden a reconocer y pagar la pensión. Contó que su núcleo familiar está conformado por su esposa, sus padres y sus nietas, quienes dependen completamente de su esposa, Ana Isabel Morales Gamba, tal como consta en el certificado de afiliación a EPS donde se evidencia que sus nietas y el tutelante son beneficiarias de su cónyuge. Precisó que las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues independientemente de la razón particular durante el tiempo de traslapo, en donde efectivamente tuvo una relación laboral con dos empleadores, lo razonable y adecuado en virtud de la disposición según la cual no podía recibir doble asignación del tesoro público, es que se inactive el periodo de traslapo, pero teniendo en cuenta dicha disposición se tenga en cuenta no 8 semanas sino 4, con el fin de no reportar doble beneficio del Estado, siendo inconcebible que le impidan acceder a la garantía de pensión mínima que será su único ingreso mensual, en consideración a que debe definir 8 semanas de 1290, requiriendo tan solo demostrar 1150 semanas, como lo ordena el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 2. Con fundamento en lo expuesto

garantía de pensión mínima que será su único ingreso mensual, en consideración a que debe definir 8 semanas de 1290, requiriendo tan solo demostrar 1150 semanas, como lo ordena el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, que han sido vulnerados por el actuar de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horasPágina 4 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

siguientes a la notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague el bono pensional a mi favor. TERCERO: DECLARAR que yo, CARLOS JULIO BAYONA TORRES, cumplo con los requisitos consagrados por el Ordenamiento Jurídico Colombiano para ser beneficiario de la prestación económica de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, establecida para las personas afiliadas al Rédimen (sic) de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS. CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y una vez se expida el correspondiente bono pensional, reconozca y pague la garantía de pensión mínima a la cual tengo derecho”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “02 HOJA DE REPARTO.pdf”), el cual por auto del 16 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “04 A.T. 2020-00359 ADMITE TUTELA.pdf”) resolvió admitirla y ordenó notificar al al Presidente de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, para que en el término de dos (2) días allegaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. La Administradora de Fondos de Pensiones

y Cesantía Protección S.A. se pronunció, a través del representante legal judicial (documento electrónico denominado “06 Contestacion.pdf”), solicitando en principio se declarara la temeridad, puesto que el actor ya interpuso acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, respecto a la solicitud de depuración de la deuda presunta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., quien admitió la tutela el 14 de diciembre y 2020, siendo notificada la entidad el 16 del mismo mes y año, encontrándose en término el referido juez para emitir fallo, razón por la cual se debe rechazar de plano la presente acción de tutela. Agregó que el actor se halla afiliado a dicho fondo desde el 1 de abril de 1996 por traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM. El tutelante inició proceso de reconocimiento de prestación económica por vejez, sin embargo, una vez iniciado el proceso de reconstrucción y normalización de la historia laboral, se pudo determinar que existe un traslapo con código 6028 lo quePágina 5 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

implica, que existe dentro de su historia laboral periodos simultáneos con dos empleadores públicos. Por lo anterior, la OBP indicó que no era posible emitir el bono pensional hasta tanto una decisión judicial no determine cuál de los dos periodos laborados se debe tener en cuenta, siendo a la fecha imposible levantar el error, toda vez que no ha habido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente que determine qué periodo de tiempo se debe tener en cuenta para la emisión del bono pensional. Agregó que a la fecha el fondo se encuentra imposibilitado para reconocer la prestación económica solicitado, puesto que no se cuenta con el reconocimiento del bono pensional, que es necesario para determinar la prestación económica a la cual tiene derecho el accionante, tanto sea para el monto de la mesada pensional en caso de que sea procedente la pensión de vejez o el monto total de la devolución de saldos como prestación subsidiaria. Por lo expuesto, el 4 de noviembre de 2020, Protección S.A. emitió respuesta negativa para la prestación económica por vejez. Indicó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de lo peticionado ni de la devolución de saldos, puesto que el actor no es persona de la tercera edad, puesto que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas personas son quienes tienen a partir de 74 años, tampoco acredita sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz. Finalmente solicitó se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado puesto que la entidad ya resolvió de fondo sobre la situación del accionante, a su vez, indicó que es necesario

que el juez constitucional de las indicaciones a la OBP respecto de cuáles tiempos deben hacer parte del bono pensional y respecto de qué entidad, pues el actor laboró simultáneamente a dos entidades de carácter público, dando como resultado el traslapo de tiempos que impiden procesar el bono pensional. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP emitió informe, a través de la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, solicitando se niegue el amparo por cuanto el aquí accionante no ha elevado solicitud ante dicha entidad.Página 6 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Enfatizó que la AFP Protección S.A. nunca ha radicado solicitud ante dicha entidad de garantía de pensión mínima, entidad que es la que administra los recursos del accionante, por lo cual le corresponde analizar la situación prestacional del tutelante, ya que la entidad responde única y exclusivamente por la liquidación, emisión, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales, conforme al artículo 11 del Decreto 4712 de 2008. Con fundamento en lo anterior, para que le sea otorgada una pensión, el actor cuenta fundamentalmente con el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas y el bono pensional, cuando hay lugar a él; no son determinantes la edad ni las semanas cotizadas, como lo exige el RPM. Precisó cuáles son los requisitos que deben ser allegados a la entidad por parte de Protección S.A. solicitando la pensión mínima a favor del actor, conforme al Decreto 142 de 2006, documentación que repite no ha sido allegada, puesto que no se ha presentado solicitud por parte de Protección S.A. de reconocimiento de la pensión mínima a favor del actor, precisó que sin el cumplimiento de toda esa documentación no hay lugar a emitir el bono. Conforme a la liquidación provisional generada en el sistema interactivo de bonos pensionales, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP Protección S.A. del 6 de octubre de 2020 y conforme a la historia laboral actual reportada por COLPENSIONES y la AFP, el emisor y único contribuyente del bono pensional a favor del actor, es el Ministerio de Defensa Nacional, siendo la fecha de redención normal del mismo el 19 de mayo de 2019, fecha en que el tutelante cumplió 62 años de edad, de conformidad con el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de

de Defensa Nacional, siendo la fecha de redención normal del mismo el 19 de mayo de 2019, fecha en que el tutelante cumplió 62 años de edad, de conformidad con el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016. La Nación no participa ni como emisor ni como contribuyente del bono pensional del actor, por lo cual la actuación de dicha oficina se ha centrado en este caso, en “prestar” o facilitar al emisor y a los contribuyentes del bono pensional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar los bonos pensionales. Sin que a la fecha, el único emisor y contribuynde del bono pensional del actor, el Ministerio de Defensa, hubiere informado por dicho sistema que mediante algún acto administrativo ha emitido y redimido el bono pensional del tutelante, o haya confirmado su participación en el bono pensional del actor.Página 7 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, el eventual bono pensional del actor a la fecha se halla en estado de preliquidación el que conforme al artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, en ningún caso constituirá una situación jurídica concreta. Respecto a los tiempos laborados por el accionante, entre el 21 de septiembre de 1978 y el 1 de enero de 1979 con el empleador vigilancia EMPLOC LTDA y del 18 de enero al 5 de julio de 1995 con el empleador GLOBAL-CLEANERS de Colombia LTDA, por los cuales las empresas informan que realizaron aportes a seguridad social, no habría lugar a emitir bono pensional, puesto que no cuenta con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a dicho beneficio (150 semanas, artículo 115 de la Ley 100 de 1993). Por su parte, los tiempos laborados con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, que en este caso, corresponde a la fecha de efectividad de la afiliación del causante al RAIS (18 de enero de 1995) no son válidos para liquidar el beneficio, correspondiendo a la AFP Proteccion solicitar a las entidades a las cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, el traslado de las mismas a fin de que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del actor y así establecer sí el afiliado cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o a una pensión mínima conforme al artículo 65 ibídem. En relación con los tiempos de servicio del 6 de agosto al 6 de septiembre de 1982 certificados por el Departamento Administrativo de Seguridad

Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el sistema interactivo de la OBP arroja mensaje de error, así: “INCONSISTENCIA: CERTIFICACION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO TRASLAPADA CON OTRA CERTIFICACION. SOLUCION: LA AFP DEBE REMITIR LOS SOPORTES DE LA VALIDEZ DE AMBAS VINCULACIONES A LA OBP”, esto por cuanto en la liquidación provisional del 6 de octubre de 2020 se registra para el actor una vinculación simultánea, ante lo cual la AFP Protección S.A. debe proceder a adelantar las gestiones que correspondan a fin de solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional y el Ministerio de Obras Publicas y Transporte, la corrección de la certificación laboral por ellos expedida, en el sentido de indicar clara y correctamente, cuáles fueron los periodos en los que la entidad no realizó cotizaciones a pensión y en cuales sí se efectuaron aportes al sistema y ante qué entidad.Página 8 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Una vez se aclare lo anterior y previa autorización del actor, Protección S.A. podrá volver a ingresar en el sistema interactivo la solicitud correcta de emisión del bono pensional, reportando la historia laboral correcta, verificada y certificada del beneficiario del mismo, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. Reiteró que para que la OBP pueda reconocer a favor del actor y a nombre de la Nación, el beneficio de la pensión mínima en el RAIS, es requisito legal esencial previo que Protección S.A. agote ante la misma el trámite administrativo establecido por el sistema de bonos pensionales, adjuntando a la solicitud la documentación que permita cumplir la totalidad de los requisitos, mediante el Sistema de Bonos Pensionales, pues es la AFP la única que sabe sí el capital que hay en la cuenta de ahorro individual del actor le alcanza para obtener la prestación. Finalmente solicitó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional como listisconsorcio necesario del demandado. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “16 A.T. 2020-00359 FALLO TUTELA.pdf”). El 21 de enero de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió “NEGAR por improcedente” la acción de tutela, para lo cual transcribió la respuesta dada por Protección S.A. al accionante el 4 de noviembre de 2020, pues no se logró verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad. Precisó que el actor cuenta a la fecha con 63 años de edad, por lo cual no alcanza a ser una persona de especial protección,

máxime cuando la controversia suscitada tiene que ver con la negativa de la accionada de reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez y expedir un bono pensional correpondiente a un periodo de tiempo, conflictos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Concluyó indicando que no se evidenciaba el presunto perjuicio irremediable ante la falta de pago de la prestación reclamada, ello sumado a que el accionante no ha desplegado una actuación administrativa ante la OBP en orden a obtener la protección de sus derechos. Finalmente indicó que no había lugar a declarar la temeridad de esta acción, puesto que se verificó que la tutela interpuesta por el actor ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. se relacionó con el derecho de petición y aquí se discuten otros derechos.Página 9 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. La impugnación (documento electrónico denominado “18 A.T. 2020 - 359 IMPUGNACIÓN.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión indicando que el a quo no tuvo en cuenta que el accionante tiene calidad de ser persona adulto mayor, tal como lo indica el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, ni los presupuestos que ha determinado la jurisprudencia para que proceda el reconocimiento de la pensión a través de la acción de tutela, contenidos en la sentencia SU-856 de 2013. Indicó que el hecho de no haber desplegado una actuación administrativa ante la OBP no hace la acción de tutela improcedente, dado que en principio carece de legitimación por activa para elevar solicitud directa de pensión mínima ante dicha entidad, actuación que sólo está en cabeza de Protección S.A. en el sentido de solicitar el bono pensional al que tenga derecho, conforme al Decreto 656 de 1994 artículo 20. Precisó que pese a lo anterior Protección S.A. sí solicitó ante la OBP una posible solución al traslapo existente en la historia laboral del actor, de 8 semanas, inactivando dicho periodo, ante lo cual dicha OBP le respondió que se debía acudir a entidades que ya no existen (sus ex empleadores) o que medie una orden judicial. Con lo cual Protección S.A. cumplió con su obligación de abogar por el actor ante la OBP, presentando su situación y proponiendo una solución viable y razonable. Indicó que el no reconocimiento de la pensión mínima lo pone en una situación de vulnerabilidad y desprotección, puesto que desde el 2 de septiembre de 2020 terminó su contrato de trabajo, su núcleo familiar se compone de su esposa, dos nietos y sus padres (personas de la tercera edad) por lo que a la fecha se hallan dependiendo de su esposa, quien recibe un salario mínimo, el que no es suficiente para mantener dos menores. IV. CONSIDERACIONES

trabajo, su núcleo familiar se compone de su esposa, dos nietos y sus padres (personas de la tercera edad) por lo que a la fecha se hallan dependiendo de su esposa, quien recibe un salario mínimo, el que no es suficiente para mantener dos menores. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí se resulta procedente este mecanismo constitucional para el reconocimiento de una pensión mínima a favor del accionante. En el evento de resultar procedente, deberá analizarse sí se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 10 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Así la Constitución previó dicho mecanismo preferente y sumario en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 2.1.1. Legitimación por activa: Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar

en estado de subordinación o indefensión.” 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 2.1.1. Legitimación por activa: Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. 2.1.2. Legitimación por pasiva: Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afectePágina 11 de 31 Radicación Número: 11001-33-35-011-2020-00359-01 Accionante: Carlos Julio Bayona Torres Accionados: Protección S.A. y otro. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.1.3. Inmediatez: Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sin embargo, se ha admitido en forma excepcional, cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Por lo anterior, para que proceda el reconocimiento de prestaciones medidante la acción de tutela se debe someter a las siguientes reglas: 13. Los eventos en los que la acción de

judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Por lo anterior, para que proceda el reconocimiento de prestaciones medidante la acción de tutela se debe someter a las siguientes reglas: 13. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.[24]2 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se d

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