TA CUN - 110013335011202100008-01-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011202100008-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, Comando de Personal, Vinculado, Grupo de Archivo Central del Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las autoridades involucradas en el presente asunto, garantizaron el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora / CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Y SALARIOS – Frente a la solicitud concerniente a la certificación de tiempo de servicio y salarios pedida por el actor, el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional expidió los documentos requeridos y los puso en conocimiento del interesado en el curso de la tutela, uno, por correo electrónico el 4 de febrero de 2021 y, el otro, a través de la dirección física, y fueron recibidos el 5 y 8 del mismo mes y año / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se está ante un hecho superad , si la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela ya está satisfecha, como ocurre en el presente caso, ya no existe un objeto jurídico sobre el cual deba tomarse decisión alguna.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandada y la entidad vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición del actor al no haber dado respuesta a la solicitud por él elevada, tendiente a obtener la certificación de tiempo de servicio y salarios, mientras estuvo en el Ejército Nacional, especialmente, como soldado regular?
Extracto: “(…) En el expediente obra la petición que elevó la parte actora el 2 de septiembre de 2020, (…) CREMIL a través de Oficio No. 690 de 10 de septiembre de 2020, dirigido al actor, contestó lo que sigue (…) Es de aclarar, que si bien la
septiembre de 2020, (…) CREMIL a través de Oficio No. 690 de 10 de septiembre de 2020, dirigido al actor, contestó lo que sigue (…) Es de aclarar, que si bien la Dirección de Personal del Ejército Nacional no presentó escrito de impugnación contra el fallo de primer grado, lo cierto es que sí rindió informe de cum plimiento respecto a la orden judicial, donde señala básicamente que mediante Oficio No. 2021313000257361 de 11 de febrero de 2021 contestó la petición del accionante, (…) La anterior contestación fue enviada el 15 de febrero de 2021 al correo electrónico del demandante, (…) como dan cuenta las piezas procesales que obran en el plenario en el documento denominado: “31. Soportes de envío.pdf”, lo que significa que esa dependencia atendió la orden dada por el juez de instancia. (…) el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de impugnación, señaló que de la solicitud que interpuso el d emandante, a la que se hace alusión en el libelo inicial, solamente vino a tener conocimient o de tal requerimiento, a través del traslado que efectuó el Ejército Nacional de la acción constitucional, donde se advierte que solicitó: 1) Tiempo de servicio y, 2) Certificado de bonificación como soldado, frente a lo cual mediante OFI21-7690 y CERT202188, ambos de 29 de enero de 2021, dio respuesta a lo requerido, y se puso en conocimiento del accionante a través de correo electrónico y dirección física. (…) En efecto, la citada autoridad allegó al plenario el Oficio No. OFI21-7690 MDNconocimiento del accionante a través de correo electrónico y dirección física. (…) En efecto, la citada autoridad allegó al plenario el Oficio No. OFI21-7690 MDNSGDAGAG de 29 de enero de 2021, que señala (…) Adicionalmente, está el Oficio No. CERT2021-88 – MDSGDAGAG-12.12 de 29 de enero de 2021 , que con relación a la certificación del tiempo de servicio, (…) Los anteriores documentos fueron enviados al correo electrónico (…) Además, también fueron enviados a la dirección física, tanto del demandante como de su apoderado judicial, a través de las guías Nos. RA299954788CO y RA299954791CO de 4/72, respectivamente, (…) Es de anotar, que las citadas guías de entrega se consultaron por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador el 25 de febrero de 2021, en la página web de 4/72, específicamente, en los siguientes links: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA299954791CO y http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA299954788CO, las cuales detallan que fueron efectivamente entregadas el 5 y 8 de febrero de 2021. (…) En ese orden de ideas, se advierte que las autoridades involucradas en elpresente asunto, garantizaron el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, toda vez que frente a la solicitud concerniente a la certificación de tiempo de servicio y salarios pedida por el actor, el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional expidió los documentos requeridos y los puso en conocimiento del interesado en el curso de la tutela, uno, por correo electrónico el
servicio y salarios pedida por el actor, el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional expidió los documentos requeridos y los puso en conocimiento del interesado en el curso de la tutela, uno, por correo electrónico el 4 de febrero de 2021 y, el otro, a través de la dirección física, y fueron recibidos el 5 y 8 del mismo mes y año, razón por la cual, se revocará la sentencia de p rimera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre la ocurrencia del hecho superado, la H. Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna d e protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado” (…) En igual sentido, la Sentencia T070 de 2018 (…) determinó que: “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. (…) Como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, si la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela ya está satisfecha, como ocurre en el presente caso, ya no existe un objeto jurídico sobre el cua l deba tomarse decisión alguna, por lo cual, la Sala adoptará la decisión correspon diente en los términos antes enunciados. (…)”.
ocurre en el presente caso, ya no existe un objeto jurídico sobre el cua l deba tomarse decisión alguna, por lo cual, la Sala adoptará la decisión correspon diente en los términos antes enunciados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; T-488 de 2005; T-070 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-011-2021-00008-01
Demandante: SEGUNDO GERMÁN CIFUENTES GODOY Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - COMANDO DE PERSONAL.
Vinculado: GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
Asunto: Derecho de petición . Certificado de tiempo de servicio y salarios.
Se decide la impugnación presentada por el Grupo de Archivo del Ministerio d e Defensa Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por el
salarios.
Se decide la impugnación presentada por el Grupo de Archivo del Ministerio d e Defensa Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. El apoderado judicial de la parte actora expuso los siguientes presupuestos fácticos, que si bien son un poco confusos, la Sala los sintetiza, así: El 11 de noviembre de 1979, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar
obligatorio, por lo que fue asignado al Batallón de Ingenieros No. 3 Coronel Agustín Codazzi; posteriormente, se presentó para hacer el curso de Suboficial en el Batallón de Artillería No. 3 en la ciudad de Buga - Valle del Cauca, por lo que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-062 de 13 de junio de 19811, fue
1 Expedida por el Comando del Ejército Nacional.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
2 ascendido a Cabo Segundo del Ejército Nacional, con novedad fiscal a partir del 15 de julio de 1981, sin embargo, la institución castrense mediante Resolución No. 11561 de 19 de julio de 2001 lo retiró del servicio, donde se avizora, que se le reconoció el tiempo de servicios presta do como servicio militar obligatorio, sin embargo, en la liquidación definitiva no lo tuvo en cuenta.
Aclara la Sala, que mediante dicho acto administrativo no lo retiró del servicio, sino
reconoció el tiempo de servicios presta do como servicio militar obligatorio, sin embargo, en la liquidación definitiva no lo tuvo en cuenta.
Aclara la Sala, que mediante dicho acto administrativo no lo retiró del servicio, sino que le reconoció la suma de $31.718.456, por concepto de cesantía definitiva por 22 años, 0 meses y 19 días de servicio, prestación que se consolidó como consecuencia del retiro definitivo del servicio del actor, como da cuenta la resolución que obra en el plenario.
Agregó, que el 2 de septiembre de 2020 elevó petición ante CREMIL, con el fin de hacer una reclamación sobre el tiempo del servicio militar que no le fue cancelado, toda vez que, “(…) cuando me retiro de acuerdo a resolución No. 11561 del 19 de Julio del año 2001, me reconoce el tiempo de servicio militar a partir de 1979. Para asignación de retiro pero a partir del 19 de julio [del] año 1981, dejando de cancelar el tiempo que estuve en fila como soldados (sic) este tiempo no me fue liquidado”, frente a lo cual, CREMIL mediante Oficio No. 690 de 10 de septiembre de 2020 dio respuesta a la petición, señalando que fue trasladada al Director de Personal del Ejército Nacional, por ser esa autoridad la competente para atender de fondo su requerimiento.
En suma, sostiene que la parte accionada no ha emitido la certificación de tiempo de servicio y sueldos recibidos como soldado raso, documento que requiere para que CREMIL reliquide, corrija el error y el monto de la diferencia en la liquidación de la asignación de retiro.
A título de amparo constitucional solicitó:
“(…)
que CREMIL reliquide, corrija el error y el monto de la diferencia en la liquidación de la asignación de retiro.
A título de amparo constitucional solicitó:
“(…)
TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo; ceso (sic) a la información.
ORDENAR al Comandante General del Ejército Nacional Gral EDUARDO ERIQUE (sic) ZAPATEIRO , para que [en] el termino (sic) de 48 horas expidan la certificación del tiempo de servicio y salario asignado como Soldado regular que recibió (…)”.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
3
2. Contestación de la tutela. COMANDO DE PERSONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Director manifestó, que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Archivo Central del Ministerio de Defensa Nacional el auto admisorio de tutela, toda vez que lo requerido transciende la esfera de competencia de la Dirección de Personal, razón por la cual, la remitió a través de Oficio No. 2021313000126241 de 25 de enero de 2021 ; sostuvo que, consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano – SIATH del Ejército Nacional, no se encontraron antecedentes relacionados con el acto r, pues se trata de información correspondiente al año 1979, mientras q ue en la dependencia solo reposa el archivo a partir del año 2001.
Aseguró, que no se manifestaba frente a los documentos solicitados, en tanto que reposan efectivamente en el Archivo Central del Ministerio de Defensa Nacional.
dependencia solo reposa el archivo a partir del año 2001.
Aseguró, que no se manifestaba frente a los documentos solicitados, en tanto que reposan efectivamente en el Archivo Central del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción constitucional, y en consecuencia, se vincule al Archivo Central de la citada cartera ministerial.
EJÉRCITO NACIONAL. El Director de Negocios Generales, señaló que mediante Oficio No. 2021116000135341 de 26 de enero de 2021, el auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, fue remitido al Coordinador Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en atención a lo solicitado por el actor en el líbelo inicial, donde se solicita el certificado de tiempo de servicio prestado y salario devengado durante la prestación del servicio militar en el año 1979, competencia que está en cabeza de la dependencia antes m encionada, de acuerdo con la Resolución No. 0127 de 25 de enero de 20122.
Indicó, que teniendo en cuenta que el tiempo a certificar es del año 1 979 y atendiendo el Oficio No. OFI10-92168 MDSGDAGAG-27 de 14 de noviembre de 20103, que señala que todas las solicitudes de tiempo de servicio para el personal de reservistas incorporados con antelación al 2001, son de competencia del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que para reservistas incorporados a partir del 2001 se elaboran en la Dirección de Personal del Ejército
de reservistas incorporados con antelación al 2001, son de competencia del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que para reservistas incorporados a partir del 2001 se elaboran en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con Oficio No. 2021116000824903 de 26 de enero de 202 1, procedió a enviar copia de la tutela al Director de Personal del Ejército Nacional.
2 “Por la cual se crean y organizan los Grupos Internos de Tr abajo del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General”. 3 Expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
4
Que en consecuencia, el Comandante del Ejército Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, y por tanto, solicita que se desvincu le de la presente acción constitucional, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva del aludido Comandante.
ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Guardó silencio.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a l Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, que entregue al demandante la certificación de tiempo de servicios y salarios asignados que recibió como soldado regular, requerida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para dar respuesta de fondo a la reclamación; del mismo modo, ordenó al Director de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo al radicado No. 1393361 CREMIL 20564166 de
requerida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para dar respuesta de fondo a la reclamación; del mismo modo, ordenó al Director de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo al radicado No. 1393361 CREMIL 20564166 de 10 de septiembre de 2020, que fue enviado por CREMIL, y a su ve z, dispuso la desvinculación de la tutela respecto al Comando del Ejército Nacional. Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la petición que radicó el accionante, que fue remiti da por parte de CREMIL a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no ha sido contestada de manera precisa y concreta, pues si bien manifestó en la contestación de la tutela que es el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional el competente para ello, lo cierto es que no demostró que se hubiera remitido copia de la petición, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Además, indicó que tampoco obra en el plenario la respuesta que dio la Dirección de Personal del Ejército Nacional a la petición del actor, que fue remitida p or CREMIL, Radicado: 1393361, de 10 de septiembre de 2020. Adujo, que como lo pretendido es un certificado de tiempo de servi cios y salarios devengados durante la prestación del servicio militar en el año 1979, el competente para dar respuesta es el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le corrió traslado de la tutela por parte de las autoridades accionadas , a través de escritos Nos. 2021313000126241 y 2021116000135341 de 2 5 y 26 de
a quien se le corrió traslado de la tutela por parte de las autoridades accionadas , a través de escritos Nos. 2021313000126241 y 2021116000135341 de 2 5 y 26 de enero de 2021, respectivamente, autoridad que también fue vinculada al trámite constitucional por parte de la autoridad judicial, pero pese a ello g uardó silencio,A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
5 situación que vulnera el derecho fundamental de petición del actor, pues no hay una respuesta de fondo a su solicitud, razón por la cual ordenó que se hiciera e ntrega de los aludidos certificados de tiempo y salario. De otra parte, desvinculó de la acción constitucional al Comando del Ejército Nacional, toda vez que no encontró probado en el plenario que se hubiera elevado petición alguna ante dicha dependencia; finalmente, negó la vulneración de los demás derechos alegados, en tanto que no se probó su vulneración.
4. Impugnación. ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Coordinador, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, se declare que dicha dependencia no ha vulnerado los d erechos fundamentales del demandante, comoquiera que dio respuesta a la pe tición del accionante, en lo de su competencia; aseveró, que la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. OFI217690 y certificado de tiempo de servicio CERT2021-88, ambos de 29 de enero de 2021, brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del actor, tendiente a obtener las certificaciones del tiempo de servicio y de la bonificación como soldado,
7690 y certificado de tiempo de servicio CERT2021-88, ambos de 29 de enero de 2021, brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del actor, tendiente a obtener las certificaciones del tiempo de servicio y de la bonificación como soldado, contestaciones que fueron enviadas al correo electrónico dispuesto por el tutelante para tal fin, y también a la dirección física.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la parte demandada y la entidad vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición del actor al no haber dado respuesta a la solicitud por él elevada, tendiente a obtener la certificación de tiempo de servicio y salarios, mientras estuvo en el Ejército Nacional, especialmente, como soldado regular.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
6
3. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las autoridades involucradas, especialmente, el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dio
derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las autoridades involucradas, especialmente, el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta de fondo a la petición del actor en el transcurso de la tutela.
4. Del derecho involucrado. El Derecho de Petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundame ntal en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 20154, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundame ntal de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
7 Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”5.
DECISIÓN DEL CASO.
En el expediente obra la petición que elevó la part e actora el 2 de septiembre de 2020, dirigida a CREMIL, que dice:
“(…)
Muy respetuosamente, me dirijo a ustedes con el ánimo de hacer una reclamación de tiempo de servicio militar el cual no me fue cancelado:
1.- Ingrese (sic) al Ejercito el 11 de noviembre del año 1979, a prestar servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 3 Coronel Agustín Codazzi, en la ciudad de Palmira (Valle), perteneciendo al cuarto contingente CM 7934956 siendo soldado me presente (sic) para hacer curso de Suboficial en el Batallón de Artillería No. 3 Palace, en la ciudad de Buga (Valle).
5 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
8 2.- Ascendí al grado de CS de acuerdo a OAP 1-062 del Comando del Ejército para el día 13 de junio del año 1.981, con destinación al Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi.
8 2.- Ascendí al grado de CS de acuerdo a OAP 1-062 del Comando del Ejército para el día 13 de junio del año 1.981, con destinación al Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi.
3.- La Caja de retiro Militar (CREMIL), cuando me retiro (sic) de acu erdo a resolución No. 11561 del 19 de Julio del año 2001, me reconoce el tiempo de retiro de servicio militar a partir de 1.979. Para asignación de retiro pero a partir del 19 de julio [del] año 1981, dejando de cancelar el tiempo que estuve en fila como soldados (sic) este tiempo no me fue liquidado”.
CREMIL a través de Oficio No. 690 de 10 de septiemb re de 2020, dirigido al actor, contestó lo que sigue: “(…)
La misión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro y sustituciones pensionales cuando se consolide el derecho para promover programas de bienestar social a sus afiliados y contribuir al fortalecimiento de su pat rimonio institucional, enmarcado en un ambiente de mejoramiento continuo. Así mismo, cabe precisar lo establecido en el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 1990 (…), el cual reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 235. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza”.
Por lo anterior, y para efectos de resolver de fondo la referida petición esta
elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza”.
Por lo anterior, y para efectos de resolver de fondo la referida petición esta Entidad la remite por competencia según lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…), su petición fue trasladada al Señor Coronel JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, Director de Personal Ejército Nacional (…) para que esa Entidad atienda el trámite correspondiente.
Anexo: Traslado de Petición.
(…)”.
Es de aclarar, que si bien la Dirección de Personal del Ejército Nacional no presentó escrito de impugnación contra el fallo de primer grado, lo cierto es que sí rindió informe de cumplimiento respecto a la orden judicial, donde señala básicamente que mediante Oficio No. 2021313000257361 de 11 de febrero de 2021 contestó la petición del accionante, de la siguiente manera: “(…)
Con toda atención, me permito elevar respuesta al requerimiento citado en el asunto, allegado por usted y por el medio del cual solicita se le reconozcan los dos años de prestación de servicio militar obligato rio, para que sean contemplados en la liquidación definitiva, se procede a dar respuesta en los siguientes términos:A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00008-01
9 Revisada su historia laboral y su base de datos no se cuenta con ningún soporte documental de su prestación de servicio militar, por lo tanto se remitió su solicitud al archivo central el cual mediante oficio No. OFI21-8899 del 02 de
9 Revisada su historia laboral y su base de datos no se cuenta con ningún soporte documental de su prestación de servicio militar, por lo tanto se remitió su solicitud al archivo central el cual mediante oficio No. OFI21-8899 del 02 de febrero de 2020 (sic) nos dio respuesta en los siguientes términos:
“con toda atención y en respuesta a solicitud allegada el 25/01/2021 me permito informar que no es posible la expedición de l certificado electrónico de tiempos laborales CETIL del señor Se gundo German Cifuentes Godoy, teniendo en cuenta que esos tiempo s ya se encuentran financiando la asignación de retiro que está percibiendo”.
Lo anterio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.