TA CUN - 110013335011202100010-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011202100010-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Urbaser S.A. E.S.P. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Fue vulnerado por la SSPD, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había informado a la denunciante el trámite que se le daría a su solicitud de investigación contra la empresa Urbaser S.A. E.S.P. por la presunta configuración de Silencio Administrativo Positivo SAP / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la primera instancia la entidad accionada acreditó haber informado a la parte actora el 25 de enero de 2021, que procedería a adelantar la actuación administrativa correspondiente a fin de evaluar el mérito de iniciar o no una investigación respecto de los hechos puestos en conocimiento, declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Se negará el amparo al debido proceso deprecado, el hecho de que solicite la imposición de una sanción o la declaración de los efectos del SAP, no impone la obligación de proceder de manera inmediata en ese sentido, pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa con plena observancia de las etapas y el procedimiento establecido en el CPACA, lo que se traduce precisamente en el respeto a dicha garantía constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la SSPD vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante con ocasión d el trámite impartido a la denuncia por silencio administrativo positivo – SAPinstaurada el 30
Problema jurídico: ¿Establecer si, la SSPD vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante con ocasión d el trámite impartido a la denuncia por silencio administrativo positivo – SAPinstaurada el 30 de noviembre de 2020, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia?
Extracto: “(…) Examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas al presente, corresponde en este punto a la Sala analizar si la SSPD vulneró el derecho de petición ante la ausencia de respuesta a la solicitud de investigación por presunta configuración de SAP instaurada por la parte actora. (…) en atención al origen de las actuaciones administrativas sancionatorias derivad as de las denuncias de los usuarios precisó los elementos que las constituy en y en todo caso con independencia del nombre o presentación que se les de (…) en atención al tenor literal y, contrario a lo indicado por la apoderada de la SSPD, el concepto unificado relacionado concluye que las denuncias deben atenderse como un derecho de petición, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición, (…) Conforme a lo anterior, es evidente que para el momento de interposición de la acción de tutela, la SSPD se encontraba vulnerando el de recho fundamental de petición de la parte acccionante, pues no se había se h abía informado a la denunciante el trámite que se le daría a su solicitud de investigación contra la empresa Urbaser S.A. E.S.P. por la presunta configuración de Silencio Administrativo Positivo – SAP. (…) examinada la situación fáctica y las pruebas
informado a la denunciante el trámite que se le daría a su solicitud de investigación contra la empresa Urbaser S.A. E.S.P. por la presunta configuración de Silencio Administrativo Positivo – SAP. (…) examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas, se desprende que durante el trámite de la primera instancia la SSPD acreditó haber informado a la parte actora a través d el radicado No. 20218000012321 de 25 de enero de 2021, que procedería a adelantar la actuación administrativa correspondiente a fin de evaluar el mérito de iniciar o no una investigación respecto de los hechos puestos en conocimiento. (…) se confirmará la decisión de primera instancia en lo referido a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. (…) Finalmente, no se pudo establecer una circunstancia vulneradora del derecho al debido proceso dentro del trámite impartido a la denuncia por SAP instaurada la actora el 30 de noviembre de 2020, toda vez que el hecho de que solicite la imposición de una sanción o la declaración de los efectos del SAP n o impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva y favorable en ese sentido, pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa conplena observancia del procedimiento y las etapas establecidas tal como se refirió en el numeral 9.º de la presente providencia, lo que se traduce precisamente e n el respeto a dicha garantía constitucional, la que se encuentra en trámite. (…) La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la parte accionante fu e vulnerado por la SSPD, pues al momento de interposición de la acción de tutela no
respeto a dicha garantía constitucional, la que se encuentra en trámite. (…) La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la parte accionante fu e vulnerado por la SSPD, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había informado a la denunciante el trámite que se le daría a su solicitud de investigación contra la empresa Urbaser S.A. E.S.P. por la presunta configuración de Silencio Administrativo Positivo – SAP. (…) Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por la SSPD, s e desprende que durante el trámite de la primera instancia la entidad a ccionada acreditó haber informado a la parte actora a través de radicado No. 20218000012321 de 25 de enero de 2021, que procedería a adelantar la actuación administrativa correspondiente a fin de evaluar el mérito de iniciar o no un a investigación respecto de los hechos puestos en conocimiento. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en lo referido a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. (…) se negará el amparo al debido proceso deprecado, toda vez que el hecho de que solicite la imposición de una sanción o la declaración de los efectos del SAP, no impone la obligación de proceder de manera inmediata en ese sentido, pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa con plena observancia de las etapas y el procedimiento establecido en el CPACA, lo que se traduce precisamente en el respeto a dicha garantía constitucional. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el día cuatro (4) de febrero de dos mil
plena observancia de las etapas y el procedimiento establecido en el CPACA, lo que se traduce precisamente en el respeto a dicha garantía constitucional. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el día cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la existencia de hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición, y negará el amparo pretendido respecto d el derecho fundamental al debido proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-403, Feb 9/2016; Consejo de Estado, Sent. 20 1800264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quinta, Sen t.
2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I
Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I Accionadas: Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios y Urbaser S.A.
E.S.P.
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sente ncia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la existencia de hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
La señora Ana Silvia León Cetina actuando como autorizada del representante legal del Conjunto Residencial San Rafael Etapa I , interpuso acción de tutela 1 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPD , con el objeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la SSPD responder el derecho de petición radicado con el número 2020-5292490052.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2
3.1. El 5 de noviembre de 2020 el Conjunto Residencial San Rafael I del municipio de Facatativá presentó a través de la señora Ana Silvia León Cetina, solicitud de terminación del contrato del servicio público de aseo ante la empresa Urbaser S.A. E.S.P.
Facatativá presentó a través de la señora Ana Silvia León Cetina, solicitud de terminación del contrato del servicio público de aseo ante la empresa Urbaser S.A. E.S.P.
3.2. El 27 de noviembre de 2020 , Urbaser S.A. E.S.P. respondió la solicitud señalando que ley no le reconoció ningún derecho de copropiedad a la propiedad horizontal sobre los bienes privados, y que su facultad se limita a las zonas comunes.
3.3. El 30 de noviembre de 2020, la señora Ana Silvia León Cetina en nombre del Conjunto Residencial San Rafael I presentó denuncia por silencio administrativo positivo – SAP ante la Dirección General Territorial de la SSPD, por considerar que la respuesta de
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P. la empresa Urbaser fue evasiva, y en tal sentido , solicitó declarar los efectos del SAP de manera inmediata.
3.4. Habiendo superado el término legal para emitir respues ta y notificar la misma, la SSPD no ha expedido pronunciamiento al respecto vuln erando con ello el derecho de petición y el debido proceso con el que cuenta todo ciudadano del territorio nacional.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
SSPD no ha expedido pronunciamiento al respecto vuln erando con ello el derecho de petición y el debido proceso con el que cuenta todo ciudadano del territorio nacional.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto adiado veintidós (22) de enero de d os mil veintiuno (2021) 3 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada contra la SSPD, adicionando como demandada a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo Urbaser S.A. E.S.P.
5. CONTESTACIONES
Se allegaron al expediente las siguientes contestaciones:
5.1. SSPD: a través de apoderada, la entidad señala 4 que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela instaurada, por los motivos que se pasan a exponer:
Como primera medida, manifestó que la SSPD no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que las investigaciones por s ilencio administrativo positivo se encuentran en curso y las mismas no se tramitan con las normas del derecho de petición puro y simple, por tanto, no están sujetas al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió que en efecto, la parte actora solicitó que se investigara a la empresa Urbaser S.A E.S.P por la presunta configuración del silencio administrativo positivo –SAPrespecto de una solicitud de desvinculación de usuarios del servicio de aseo, porque en su sentir no hubo respuesta de fondo.
E.S.P por la presunta configuración del silencio administrativo positivo –SAPrespecto de una solicitud de desvinculación de usuarios del servicio de aseo, porque en su sentir no hubo respuesta de fondo.
Sin embargo, precisa que todas las peticiones sob re investigaciones por configuración de silencio administrativo positivo deben ser tramitadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (CPACA), Titulo III Capítulo I, y no conforme a los términos del derecho de petición. De acuerdo con lo anterior, señala que para que la usuaria tuviera conocimiento del procedimiento a seguir, mediante radicado 20218000012321 del 25 de enero de 2021 se le comunicó la recepción de la solicitud de investigación e inicio de la actuación administrativa.
En consecuencia, insiste en que la acci ón de tutela no fue establecida en el ordenamiento jurídico para afectar los términos de los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por parte de las autoridades de la rama ejecutiva del poder p úblico, y en este entendido, la SSPD se encuentra en término para resolver la solicitud de inves tigación por SAP que fue puesta en conocimiento.
3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 15 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 18Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P. 5.2. URBASER S.A E.S.P .: contestó la acción por conducto d el representante legal
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P. 5.2. URBASER S.A E.S.P .: contestó la acción por conducto d el representante legal suplente5, manifestando que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos y las pretensiones reseñadas por la parte accionante corresponden a presuntas acciones u omisiones de terceros, en este caso , de la SSPD de los que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que representa no es responsable.
De igual forma, señaló que su representada no ha vulnerado, ni desconocido derecho fundamental alguno, por el contrario, ha adelantado todas las gestiones a su cargo y dentro del marco de sus competencias respecto de las solicitudes elevadas por la accionada a las cuales dio respuesta oportuna y de fondo.
En este sentido , resaltó que al evidenciar un error involuntario en la notificación de la respuesta emitida a la solicitud radicada el 5 de noviembre de 2020, la empresa proce dió a declarar los efectos del SAP mediante la Resolución No. 462497 del 03 de diciembre de 2020, notificada el día 4 de diciembre del mismo año al correo electr ónico autorizado por la se ñora Ana Silvia Le ón Cetina, en calidad de autorizada del representante legal del Conjunto Residencial San Rafael Etapa I, lo que demuestra que la empresa ha garantizado el debido proceso y aplicado las normas que regulan este tipo de actuaciones.
Por lo anterior, concluye que cada una de las pretensiones objeto de la solicitud de amparo no son de competencia de Urbaser S.A E.S.P., y en consecuencia, solicita se declare la falta
Por lo anterior, concluye que cada una de las pretensiones objeto de la solicitud de amparo no son de competencia de Urbaser S.A E.S.P., y en consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva y se desvincule de la presente acción de tutela.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 6, realizó el estudio de los elementos de procedibilidad de la acción y seguidamente declaró la existencia de l hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición.
Lo anterior, al considerar que la SSPD mediante radicado No. 20218000012321 del 25 de enero de 202 1, le comunicó a la accionante el trámite de la solicitud de investigación e inicio de la actuación administrativa , por lo cual determinó que la violación al derecho de petición argumentado por la parte actora había desparec ido por carencia actual del objeto por hecho superado, dado que el mismo fue contestado por la entidad acciona da como se demostró dentro del expediente. De otra parte, g uardó silencio respecto de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
7. IMPUGNACIÓN
En el trámite de la presente acción constitucional, el señor Andrés Felipe Ubaque Bustos, representante legal del Conjunto Residencial San Rafael etapa I confirió poder especial7 a la abogada Gina Mendoza Wilches, quien presentó escrito de impugnación8 contra el fallo proferido por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
la abogada Gina Mendoza Wilches, quien presentó escrito de impugnación8 contra el fallo proferido por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revoque la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (21) y en su lugar se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados.
5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 19 6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 32 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 27 8 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 34Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I
Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P.
Manifiesta qu e discrepa de la decisión adoptada por el a-quo debido a que en la estructuración del problema jurídico no contempl ó la totalidad de los supuestos que comprenden el mismo, esto, por cuanto si bien se hizo referencia a la violación del derecho de petición, no se estudió lo referido a la vulneración del debido proceso y los efectos que este aspecto tiene sobre la situación fáctica concreta.
Aduce que, la no compresión total del problema llevó al juez de primera instancia a arribar a la conclusión de que no existió violación a derecho fundamental alguno , cuando en realidad los dos derechos fundamentales de petición y debido proceso fueros vulnerados por la parte accionada.
En lo referido al derecho de petición señala que la respuesta fue incompleta, pues no debió
realidad los dos derechos fundamentales de petición y debido proceso fueros vulnerados por la parte accionada.
En lo referido al derecho de petición señala que la respuesta fue incompleta, pues no debió limitarse a la apertura de una investigación, y en tal sentido , lo procedente era decretar los efectos de la ejecutoriedad del SAP.
De otra parte, en sentir de la apoderada accionante la entidad a pesar de tener en el proceso administrativo una etapa para adoptar las medidas pertinentes con el fin de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, pretermitió la misma, lo cual constituye una violación al debido proceso.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala establecer si , ¿la SSPD vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante con ocasión del trámite impartido a la denuncia por silencio administrativo positivo – SAPinstaurada el 30 de noviembre de 2020, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia?
denuncia por silencio administrativo positivo – SAPinstaurada el 30 de noviembre de 2020, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
8.3.1. Tesis de la parte accionante
Sostiene que la la SSPD ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que no ha procedido a decretar los efectos de la ejecutoriedad del SAP puesto en conocimiento desde el 30 de noviembre de 2020.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
8.3.2.1 SSPDRadicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I
Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P.
Sostiene que las peticiones sobre investigaciones por configuración de silencio administrativo positivo - SAP, deben ser tramitadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Titulo III Capítulo I, y no de acuerdo a los términos de respuesta establecidos para el d erecho de petición.
Aunado a lo anterior, señala que mediante radicado 2021800 0012321 del 25 de enero de 2021 se le comunicó a la accionante la recepción de la solicitud de investigación e inicio de la actuación administrativa.
8.3.2.2 URBASER S.A E.S.P.
Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva , toda vez que los hechos y las
de la actuación administrativa.
8.3.2.2 URBASER S.A E.S.P.
Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva , toda vez que los hechos y las pretensiones elevadas por la parte accionante corresponden a presuntas acciones u omisiones de la SSPD de los que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no es responsable.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Declaró la existencia del hecho superado, teniendo e n cuenta que se dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 30 de noviembre de 2020, como quedó demostrado dentro del expediente, evidenciando en consecuencia la carencia actual de objeto en el presente asunto.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la parte accionante fue vulnerado por la SSPD, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había informado a la denunciante el trámite que se le daría a su solicitud de investigación contra la empresa Urbaser S.A. E.S.P. , por la presunta configuración de silencio administrativo positivo – SAP.
Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por la SSPD , se desprende que durante el trámite de la primera instancia la entidad accionada acreditó haber informado a la parte actora a través de radicado No. 20218000012321 de 25 de enero de 2021 , que procedería a adelantar la actuación administrativa correspondiente a fin de evaluar el mérito de iniciar o no una investigación respecto de los hechos puestos en conocimiento. Por lo tanto, se confirmará la decisión de
20218000012321 de 25 de enero de 2021 , que procedería a adelantar la actuación administrativa correspondiente a fin de evaluar el mérito de iniciar o no una investigación respecto de los hechos puestos en conocimiento. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en lo referido a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.
Finalmente se negará el amparo al debido proceso deprecado, toda vez que el hecho de que solicite la imposición de una sanción o la declaración de los efectos del SAP no impone la obligación de proceder de manera inmediata en ese sentido, pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa con plena observancia de las etapas y el procedimiento establecido en el CPACA, lo que se traduce precisamente en el respeto a dicha garantía constitucional.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I
Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P.
9. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
El silencio administrativo es una figura jurídica a través de la cual se le asignan efectos negativos o positivos a la falta de respuesta de las autoridades administrativas frente a las peticiones de sus usuarios.
En el caso de los servicios públicos domiciliarios, el silencio administrativo aplica no solo para entidades que hacen parte de la estructura de la administración pública, sino que
peticiones de sus usuarios.
En el caso de los servicios públicos domiciliarios, el silencio administrativo aplica no solo para entidades que hacen parte de la estructura de la administración pública, sino que tambien se extiende a particulares conforme a la autorización que para la prestación por parte de estos y de comunidades organizadas, realizó la Constitución Política de 1991.
Es así como el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el articulo 123 del Decreto 2150 de 1995 , consagra en materia de servicios públicos la obligación que tienen los prestadores de servicios públicos domiciliarios de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus usuarios y/o suscriptores en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta a la petición se resolvió de manera favorable al usuario, toda vez que operó el SAP.
Respecto del reconocimiento de los efectos del SAP , se debe señalar que conforme al mencionado artículo, opera de manera automática, en ta l sentido, el prestador debe dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles reconocer sus efectos, so pena que el peticionario o recurrente solicite a la SSPD adelantar la investigación correspondiente para la aplicación de las sanciones correspondientes y la adopción de las medidas para hacer efectivo el silencio.
En este punto es preciso indicar que la SSPD en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de
adelantar la investigación correspondiente para la aplicación de las sanciones correspondientes y la adopción de las medidas para hacer efectivo el silencio.
En este punto es preciso indicar que la SSPD en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, tiene entre sus funciones la de:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1 994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
En tal sentido, la SSPD cuenta con facultades sancionatorias en materia de SAP, para lo cual debe observar el procedimiento administrativo general y sancionatorio contemplado en el CPACA, como quiera que la Ley 142 de 1994 no contempla un procedimiento especial aplicable a dichas actuaciones administrativas.Radicación: 11001-33-35-011-2021-00010-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I
Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P.
Bajo estos presupuestos, el artículo 4 7 del CPACA señala las estapas procesales que se
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Conjunto Residencial San Rafael Etapa I
Accionadas: SSPD y Urbaser S.A. E.S.P.
Bajo estos presupuestos, el artículo 4 7 del CPACA señala las estapas procesales que se deben surtir en sede de una actuación administrativa sancionatoria:
“ARTÍCULO 47. PROCED IMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de est e Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando com o resultado de averiguaciones preliminares, la autorida d establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
Por su parte, e l artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 regula dos etapas del proceso sancionador: el periodo probatorio y el traslado al investigado para que presente sus alegatos; una vez concluyan los trámites de procedimiento antes citados, la autoridad que
sancionador: el periodo probatorio y el traslado al investigado para que presente sus alegatos; un
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