TA CUN - 11001333501120210003601-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120210003601-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por Eutimio Arango Muñoz en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01 DEMANDA.pdf”): El 27 de octubre de 2020 solicitó ante la autoridad accionada se le informara una fecha cierta de cuándo recibiría su carta cheque, puesto que había cumplido con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos, ante lo cual la UARIV guardó silencio. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.):Página 2 de 14 Radicación Número:
diligenciamiento del formulario y actualización de datos, ante lo cual la UARIV guardó silencio. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.):Página 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “02 HOJA DE REPARTO.pdf”) el cual la admitió el 11 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “04 A.T.-2021-00036 ADMITE TUTELA.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “06 Contestacion.pdf”) emitió informe indicando que el accionante se haya incluida en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición en orden a que se efectuara el pago de la indemnización administrativa, ante lo cual la accionada resolvió la solicitud de fondo a través de la comunicación 202072033569521 del 12 de diciembre de 2020, indicándole la documentación necesaria en orden a formalizar la solicitud. Seguidamente y con ocasión de la acción de tutela, mediante oficio 20217203709071 del 12 de febrero de 2021, se emite nuevamente respuesta de fondo anexando certificado de inclusión. Agregó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor, por cuanto le informó la documentación necesaria para formalizar la solicitud, seguidamente, por lo que la
del 12 de febrero de 2021, se emite nuevamente respuesta de fondo anexando certificado de inclusión. Agregó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor, por cuanto le informó la documentación necesaria para formalizar la solicitud, seguidamente, por lo que la entidad tiene 120 días para resolver de fondo la solicitud, no habiendo lugar a efectuar el pago de un derecho que aun no ha sido reconocido. Esto conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09 Fallo de tutela.pdf”): El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza de la actora, y ordenó al Director de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 27 de octubre de 2020. Consideró que la respuesta que obra en el expediente se limita a indicarle al actor que debe actualizar laPágina 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
información en el RUV y allegar copia del documento de identidad, además, no se acreditó que el oficio del 12 de diciembre de 2020 hubiere sido recibido por el destinatario. Agregó que la entidad tenía 10 días para requerir al accionante aporte documentación y no esperar los 30 dias con los que cuenta para dar respuesta de fondo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11 Impugnacion.pdf”). La UARIV impugnó la decisión, por considerar que la misma no ha vulnerado derecho fundamental en cabeza del actor y por el contrario la entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado por éste, a través de oficio del 12 de febrero de 2021 informándole que se halla en el RUV con cédula diferente, por lo que se hacía necesario que allegue documento de identidad con el objeto de darle una respuesta de fondo a su solicitud, siendo necesario que el accionante subsane esa novedad y así darle trámite en forma eficiente a la petición, conforme a la normativa aplicable, esto es, la Resolución 1049 de 2019. Precisó que en virtud del principio de participación conjunta, es importante que la entidad cuente con información suficiente para permitir la actuación en el RUV y la consecuente identificación de los beneficiarios a recibir indemnización, por lo que de encontrarse fallecido algún integrante de la familia deberá allegar el registro civil de defunción, o de tener alguna novedad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor deberá aclarar dicho reporte. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer,
si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza del actor, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por éste el 27 de octubre de 2020, como lo concluyó el a quo, o en su defecto la entidad dio respuesta a lo peticionado conforme a la normativa aplicable, como lo alega la accionada. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, el cual se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de
de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas delPágina 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias1. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. Para la primera fase, se tiene que la norma previó: “ARTÍCULO 7o. FASE DE
administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. Para la primera fase, se tiene que la norma previó: “ARTÍCULO 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 8o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS QUE VIVEN EN EL EXTERIOR. Las víctimas que vivan fuera de Colombia, a la entrada en vigencia de la presente resolución que no hayan elevado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera voluntaria, así: a) Realizar la solicitud de indemnización a través del canal virtual destinado para el efecto, en el cual deberá incorporar o adjuntar la documentación requerida según el hecho victimizante, así como informar los datos de contacto y ubicación de su domicilio en el exterior
deberán hacerlo de manera voluntaria, así: a) Realizar la solicitud de indemnización a través del canal virtual destinado para el efecto, en el cual deberá incorporar o adjuntar la documentación requerida según el hecho victimizante, así como informar los datos de contacto y ubicación de su domicilio en el exterior (país, estado, provincia o similar, ciudad, teléfonos de contacto y dirección de correo electrónico). b) La Unidad para las Víctimas contará con treinta (30) días hábiles para comunicar a la víctima si la documentación se encuentra completa, en cuyo caso diligenciará conjuntamente con la víctima el formulario de solicitud de indemnización administrativa. En caso de que, no cuente con la documentación completa, se le informará a la víctima los documentos necesarios para completar la solicitud. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. ARTÍCULO 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase
en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada;Página 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI. PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud. ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. ARTÍCULO 12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. ARTÍCULO 13. CAUSALES DE NEGATIVA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La solicitud de indemnización administrativa podrá ser negada en las siguientes circunstancias: a) No tener estado “incluido” en el Registro Único de Víctimas; b) Cuando la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde relación
La solicitud de indemnización administrativa podrá ser negada en las siguientes circunstancias: a) No tener estado “incluido” en el Registro Único de Víctimas; b) Cuando la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno; c) Haber recibido el límite de indemnización a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4del Decreto 1084 de 2015; d) La víctima de atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, o accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI, no acreditó la existencia de lesiones personales que hubiesen generado o no discapacidad, o incapacidad; e) La persona solicitante se encuentra fallecida de acuerdo a los registros administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; f) Cuando no se acredite la calidad de destinatario con igual o mejor derecho; g) El solicitante no acreditó el parentesco respecto de la víctima directa, en los casos de homicidio y desaparición forzada, a que hace referencia el artículo 2.2.7.3.5. del Decreto 1084 de 2011; h) Cuando la solicitud realizada sea contraria a la Constitución Política y/o a la ley.”Página 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Al plenario se aportó el siguiente material probatorio: - Petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., a través de correo electrónico, el 27 de octubre de 2020, confirmación No. 202013018375722, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque” y se asigne fecha exacta del pago del mismo, pues ya han transcurrido más de 120 días sin emitir respuesta de fondo. Finamente que se expida certificación de inclusión en el RUV (fol. 3 del documento electrónico denominado “01 DEMANDA.pdf”). - Correo electrónico enviado por el Grupo de Repuesta Judicial de la UARIV, al e mail ARANGOEUTIMIO580@GMAIL.COM, el 15 de febrero de 2021, en el que se indica ajuntar respuesta a lo peticionado, lo cual arroja mensaje de: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Se adjunta oficio 20217203709071 del 12 de febrero de 2021, dirigido al actor, en el cual se le indica que se adjunta oficio 202072033569521 del 12 de diciembre de 2020 y se anexa el certificado solicitado. Oficio 202072033569521 del 12 de diciembre de 2020, por el cual la UARIV da respuesta a la petición elevada por el actor el 27 de octubre de 2020, indicándole que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa, en el que se halla relacionado su grupo familiar conformado por esposa, tres hijos y una nieta, encontrando que:
“Al analizar la solicitud, la Unidad encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de EUTIMIO ARANGO MUÑOZ en el Registro Único de Víctimas, por consiguiente, y con el propósito de brindar una respuesta adecuada, le solicitamos se acerque al punto de atención de la Unidad más cercano a su lugar de residencia para que pueda obtener y/o diligenciar el “Formato Solicitud de Actualizaciones y Novedades” y aportar copia del documento de identificación de EUTIMIO ARANGO MUÑOZ. Es preciso indicar que hasta tanto no se cuente con esta información, a la Unidad no le es posible dar trámite a su solicitud y en consecuencia el término para decidir sobre su indemnización administrativa estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información aquí descrita. Igualmente le indica un punto de atención virtual y telefónico en el que se puede comunicar para ser orientado cuando tenga la documentación requerida, de la forma cómo allegar la información y así subsanar la solicitud. Se anexa certificación en la que consta que el actor está inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 1 de octubre de 1995, sinPágina 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
que se le pueda dar información respecto del resto de grupo familiar por no ser el jefe de hogar, pues la información inscrita en el RUV es confidencial (fols. 5 a 20 del documento electrónico denominado “06 Contestacion.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Eutimio Arango Muñoz pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada el 27 de octubre de 2020, en la que pretendía se indicará una fecha exacta en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En primera instancia en sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando dar una respuesta de fondo a lo peticionado, puesto que la entidad sólo hasta diciembre de 2020 le informó la documentación que le hacía falta sin emitir respuesta de fondo a lo peticionado, máxime cuando no se aportó constancia de notificación. Visto lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que el 27 de octubre de 2020 el actor solicitó ante la UARIV se le indique fecha en la que se le iba a reconocer la indemnización administrativa, como una certificación de inclusión en el RUV. Al respecto se evidencia que la UARIV aporta oficio 20217203709071 del 12 de febrero de 2021 en el que le indica que su petición fue resuelta mediante oficio 202072033569521 del 12 de diciembre de 2020, para lo cual adjunta el referido oficio y certificación de inclusión del actor en el RUV. Sin embargo, observa la Sala tal como lo indicó el a quo, que dicha respuesta obra enviada al correo electrónico indicado por el actor en su petición, pero el servidor de destino no
de diciembre de 2020, para lo cual adjunta el referido oficio y certificación de inclusión del actor en el RUV. Sin embargo, observa la Sala tal como lo indicó el a quo, que dicha respuesta obra enviada al correo electrónico indicado por el actor en su petición, pero el servidor de destino no envió información de entrega, esto es no se acreditó que la respuesta hubiere sido conocida por el destinatario. A su vez, según se observa en la respuesta indicada no coinciden el número de cédula del actor contenida en el escrito de petición y la registrada en el RUV, por lo cual la accionada en oficio del 12 de diciembre de 2020 (que no obra remitido al correo electrónico del accionante), le requirió “actualizar la información de EUTIMIO ARANGO MUÑOZ en el Registro Único de Víctimas, por consiguiente, y con el propósito de brindar una respuesta adecuada, le solicitamos se acerque al punto de atención de la Unidad más cercano a su lugar de residencia para que pueda obtener y/o diligenciar elPágina 10 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-011-2021-00036-01 Accionante: Eutimio Arango Muñoz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Formato Solicitud de Actualizaciones y Novedades” y aportar copia del documento de identificación de EUTIMIO ARANGO MUÑOZ.”. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 la primera fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, es la de la solicitud de la misma, la que conforme al artículo 7 ibídem, se surte así: 1) La víctima solicita el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la UARIV. 2) Una vez agendada la cita, la UARI
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