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TA CUN - 110013335011202100048-01-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335011202100048-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – Alcance / HA CESADO LA ACTUACIÓN IMPUGNADA, POR HECHO SUPERADO – La respuesta otorgada en la comunicación remitida a la actora resulta suficiente, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite que a su caso se le imparta el trámite de la ruta priorizada, con el oficio expedido, y su correspondiente comunicación a la accionante, se dio trámite a la solicitud elevada y se resolvió la petición presentada, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha por la UARIV y en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina contra esta entidad, la respuesta emitida por la UARIV para atender el requerimiento de la demandante resulta clara, suficiente y da trámite a la petición por ella incoada, declaró que “ha cesado la actuación impugnada, por la señora (…) por hecho superado, en contra de la UARIV.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada en el presente caso a partir de examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante?

Extracto: “(…) En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos

la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral. (…) Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a la s víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradu alidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no d e priorización. (…) la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización po r vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en ate nción al objeto de la acción de tutela (…) Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018. (…) Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hay an solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes

que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hay an solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. (…) Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermeda d y discapacidad. (…) El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega (…) Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones. (…) Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles p ara resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011. (…)

emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes. (…) En los casoscomo el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. (…) El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para e l desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…) teniendo en cuenta que, para el caso concreto, no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019. (…) En ese orden de ideas, le informó que el Método Técnico de Priorización se le aplicaría el 30 de julio de 2021, y le sería informado el resultado. (…) Si ese resultado le permite acceder a la indemnización en el año en curso, le informó que sería citada, a efectos de materializar la entrega de los recursos económicos. De lo

aplicaría el 30 de julio de 2021, y le sería informado el resultado. (…) Si ese resultado le permite acceder a la indemnización en el año en curso, le informó que sería citada, a efectos de materializar la entrega de los recursos económicos. De lo contrario, la UARIV le pondría en conocimiento las razones por las cuales no fue priorizada, y la necesidad de aplicar nuevamente el método en el año siguiente. (…) El director técnico de Reparaciones y el director técnico de Registro y Gestión de la UARIV dieron alcance a la anterior respuesta mediante Oficio No. 20217204585971 del 25 de febrero de 2021, en el cual precisó que el acto administrativo q ue reconoció la indemnización administrativa a la demandante fue la resolución No. 4102019-314740 del 20 de enero de 2020, la cual fue debidamente notificada y se encuentra en firme. (…) explicó con claridad en qué consiste el Método Técnico de Priorización, el procedimiento correspondiente, y reiteró que el mismo le sería aplicado a la aquí demandante el 30 de julio de 2021. (…) También le informó que la carta cheque sería emitida cuando se haga el pago, por lo que no era posible acceder a esa petición, y aportó anexo certificación familiar sobre estado en el RUV. (…) Estas respuestas fueron enviadas por correo electrónico a la demandante, el día 26 de febrero de 2021, a través de la dirección electrónica (…) mismo correo que la accionante aportó como de notificaciones en el presente asunto. (…) De conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa,

que la accionante aportó como de notificaciones en el presente asunto. (…) De conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, pero antes de que fuera proferido fallo de primera instancia, la entidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante, puesto que le informó con claridad su situación actual respecto al pago de la indemnización administrativa y cuándo le sería aplicado el Método Técnico de Priorización. Respuesta que además le fue notificada a la accionante a través de los canales por ella autorizados. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la actora resulta suficiente. (…) Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en un a situación que amerite que a su caso se le imparta el trámite de la ruta priorizada. (…) En ese sentido, se destaca que, con el oficio expedido, y su correspondiente comunicación a la accionante, se dio trámite a la solicitud elevada y se resolvió la petición presentada. (…) Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha por la UARIV y en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción

presentada. (…) Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha por la UARIV y en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina contra esta entidad. (…) Bajo esta perspectiva, se comparte la decisión proferida en primera instancia por cuanto la respuesta emitida por la UARIV para atender el requerimiento de la demandante resulta clara, suficiente y da trámite a la petición por ella incoada. (…) Por consiguiente, se confirmará la providencia de primera instancia que declaró que “ha cesado la actuación impugnada, por la señora (…) por hecho superado, en contra de la UARIV”. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2013, Auto 206 de 28 de abril de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 4800 de 2011; Decreto 1290 de 2008; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas UARIV

1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

En el escrito de tutela, la señora Nancy González Mejía, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV contestar de fondo el derecho de petición que presentó, en el sentido de manifestar la fecha exacta en la cual serán emitidas , entregadas y pagadas las cartas cheque. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde que se expidió el acto administrativo No. 04102019314740, han transcurrido 13 meses.

Solicitó además que se de aplicación al auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional, y no se la someta nuevamente al método técnico de priorización, el cual ya le fue aplicado en el año 2020.

Por último, solicitó claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en la vigencia estipulada.

Como hechos, señaló que interpuso derecho de petición el 27 de enero de 2021, en el que solicitó la fecha cierta en la que recibirá la carta cheque, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.2

Como hechos, señaló que interpuso derecho de petición el 27 de enero de 2021, en el que solicitó la fecha cierta en la que recibirá la carta cheque, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.2 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La UARIV no dio respuesta al derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, y no expresó la fecha cierta en la que le desembolsará el monto de la indemnización por delitos contra la libertad y la integridad sexual.

En una de sus respuestas la UARIV manifestó que debía iniciar el PAARI, el cual ya fue adelantado. Además, ya firmó el Formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) y anexó los documentos pertinentes, y en esa oportunidad, la entidad le manifestó que en 1 mes debía pasar por la carta cheque para cobrar su indemnización, como víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual.

Además, en esa oportunidad, la entidad le indicó que, frente a su caso, expidió el acto administrativo No. 04102019-314740 del 20 de enero de 2020, en el cual reconoció el pago de esos recursos, sin que, a la fecha, la UARIV le haya informado la fecha exacta de ese pago.

La UARIV no ha aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del anterior acto administrativo, y no le ha dado cumplimiento al auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional.

informado la fecha exacta de ese pago.

La UARIV no ha aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del anterior acto administrativo, y no le ha dado cumplimiento al auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional.

La entidad demandada le informó que nuevamente le aplicarían el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga nuevamente a una espera, sin que se defina realmente una fecha exacta para el pago.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que al no obtener respuesta, no sólo se vulneró su derecho de petición, sino otros derechos fundamentales, como el derecho a la verdad, a la indemnización, a la igualdad, y los demás consignados en sentencia de tutela T – 025 de 2004.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida con auto de 24 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien ordenó notificar por el medio más expedito al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, a quien le otorgó un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.3 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas UARIV

El representante judicial de la entidad demandada señaló que como requisito

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas UARIV

El representante judicial de la entidad demandada señaló que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Para el caso concreto, la demandante cumple con las condiciones, y se encuentra inscrita en ese registro, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo de conflicto armado, declarado bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011, corroborado en las herramientas administrativas de la entidad.

La UARIV no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante. En efecto, su petición fue contestada de fondo mediante comunicación con radicado Orfeo No. 20217202952381 del 02 de febrero de 2021.

Con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional, la anterior comunicación fue nuevamente remitida mediante comunicación No. 20217204585971 del 25 de febrero de 2021, enviada al correo electrónico girasol2213@hotmail.com.

Por lo anterior, la orden que sobre el particular se pudiera impartir, caería en el vacío, de conformidad con la sentencia SU – 540 de 2007 de la Corte Constitucional, por haber operado la figura jurídica del hecho superado, es decir, que se encuentran satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invocó la demandante.

Constitucional, por haber operado la figura jurídica del hecho superado, es decir, que se encuentran satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invocó la demandante.

En el oficio que dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, se le indicó que mediante resolución No. 4102019-31470 del 20 de enero de 2020, la cual fue notificada en forma personal el 13 de febrero de 2020 y se encuentra en firme, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa4 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado. Sin embargo, al no haber acreditado algún criterio de priorización de los establecidos en la resolución No. 01049 de 2019, se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional con los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Además, se le informó lo relacionado con la entrega de la carta cheque, y se le remitió la copia de la inclusión en el RUV que solicitó.

Mediante la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 se reglamentó el procedimiento que deben seguir las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Este procedimiento se compone de 4 fases, y dos rutas: la priorizada,

procedimiento que deben seguir las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Este procedimiento se compone de 4 fases, y dos rutas: la priorizada, para solicitudes que acrediten extrema vulnerabilidad, y la general, para solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Lo anterior busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. Además, es jurídicamente razonable la espera que se le pide a las víctimas en cada proceso particular; el Estado sigue adelantando acciones positivas, en aras de conseguir la indemnización de todos aquellos que tengan derecho a la medida.

Frente a la indemnización administrativa de la demandante, la entidad dio inicio a un proceso detallado, amparado en criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, enfocado de manera diferencial, en concordancia con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación.

En cuanto a la fecha cierta de pago de la indemnización, señaló que el orden de pago está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, que se aplica anualmente, tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. Está dirigido a todas las victimas que, al finalizar el 31 de5 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

diciembre del año anterior, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

De no asignarse turno de desembolso dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se informará a las víctimas que su desembolso no fue priorizado. Por su parte, a quienes sí se les asigne turno, serán citados de manera gradual en el transcurso del año.

El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la demandante se aplicará en el 30 de julio del año 2021 , para determinar, si entre las personas con indemnización reconocida hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se encuentra dentro de las que se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. En caso afirmativo, será citada. Si no, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizada, y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el año siguiente.

Lo anterior teniendo en cuenta que, pese a los grandes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral es enorme, por lo que se priorizan a las personas que presentan una vulnerabilidad mayor.

En lo referente a la entrega de la carta cheque, señaló que ese documento no se entregará hasta tanto se vaya a efectuar el pago. Por su parte, frente a la

enorme, por lo que se priorizan a las personas que presentan una vulnerabilidad mayor.

En lo referente a la entrega de la carta cheque, señaló que ese documento no se entregará hasta tanto se vaya a efectuar el pago. Por su parte, frente a la certificación de inclusión, informó que con la comunicación remitida se anexó la certificación del grupo familiar inscrito en el RUV.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales de su contestación, invocó los principios de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas, sostenibilidad fiscal y anualidad.

La entidad demandada, con las respuestas institucionales que brindó, respetó el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, y observó las condiciones legales y jurisprudenciales vigentes. Por lo anterior se encuentra6 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

configurada la carencia de objeto, pues la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.

Por todo lo anterior, solicito negar las pretensiones invocadas por la demandante, teniendo en cuenta que la UARIV realizó, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, y no vulneró ni puso en riesgo sus derechos fundamentales.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

constitucionales, y no vulneró ni puso en riesgo sus derechos fundamentales.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 09 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, declaró que “ha cesado la actuación impugnada, por la señora NANCY GONZÁLEZ MEJÍA, por hecho superado, en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV”

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dr. Giovanni Humberto Legro Machado) señaló:

En primer lugar, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa, por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Analizó los derechos que se invocaron como vulnerados, y para el caso concreto, de las pruebas aportadas, encontró demostrado que la demandante presentó derecho de petición el 27 de enero de 2021 ante la UARIV, en el que solicitó que se le informara la fecha exacta para el pago de la indemnización, por ser víctima de delitos contra la libertad y la integridad sexual.

La entidad demandada dio respuesta a la anterior petición mediante radicado No. 20217204585971 del 25 de febrero de 2021.

Por lo anterior, consideró que la violación al derecho de petición alegado por la accionante ha sido superada, por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud fue contestada por la entidad accionada.7 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

accionante ha sido superada, por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud fue contestada por la entidad accionada.7 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, no obra prueba alguna dentro del expediente que indique un trato desigual, que conllevaría a la protección al derecho a la igualdad.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por la demandante, quien manifestó que la UARIV desconoce que ya fueron aportados todos los documentos exigidos, ya realizó el trámite de PARRI, y ya firmó un juramento, pese a lo cual, no la han priorizado.

Según lo informado por la entidad, al firmar el juramento, en un mes se le cancelaba la indemnización. Sin embargo, hasta el momento, no se ha definido la fecha exacta, ni siquiera probable, de cuándo recibirá el pago, ni le han comunicado en qué estado se encuentra su proceso.

Consideró que la respuesta proporcionada por la entidad es “una simple respuesta”, de forma, pero sin ningún fondo.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró que “ha cesado la actuación impugnada, p or la señora NANCY GONZÁLEZ MEJÍA, por hecho superado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA8 Acción de Tutela No. 11001-33-35-011-2021-00048-01

Demandante: Nancy González Mejía

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

– UARIV”

Así, corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada en el presente caso a partir de examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

6.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de violencia a causa del conflicto armado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales,

a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos1.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV2-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior3.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de

1 Ver sentencia de CORTE CONSTITUCIONAL C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 2 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional

LAS VÍCTIMAS

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