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TA CUN - 110013335011202100088-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011202100088-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Resuelta inaceptable que la autoridad a quien se le dirigió la petición luego de haber guardado total silencio por un lapso cercano a los 9 meses y solo con ocasión de la presente acción, dé respuesta al señor ( …) pero a través de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército , sin que siquiera se le indique por qué no es directamente el comandante de dicha institución quien la suministra, dicha respuesta en nada se compadece con su trámite y espera indefinida a la que se le ha sometido, accedió al amparo del derecho fundamental de petición / FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA – Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se debe informar al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si actuó por escrito – Igualmente, dentro de dicho término remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor (…), ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada en línea bajo el radicado No. 451358 d el 10 de julio de 2020, tendiente a que se le “reconozca el aumento del monto de la pensión del 25% conforme al parágrafo 3 del artículo 30 del decreto 4433 del 2004?

Extracto: “(…) si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se debe informar al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes al de la

Extracto: “(…) si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se debe informar al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si actuó por escrito. (…) dentro de dicho término remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. (…) la petición cuya falta de contestación se alega se presentó el 10 de julio de 2020 por los canales virtuales dispuestos por la página web del Ejército Nacional para el efecto, esta se encontraba dirigida al “Señor GENERAL ANTONIO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA. COMANDANTE EJÉRCITO NACIONAL”. Sin embargo, como se ha expuesto, quien compareció en este trámite fue el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, autoridad que también atendió la solicitud presentada por el actor argumentando su falta de competencia para resolverla. (…) Al respecto, la Sala extraña por parte de la accionada el acatamiento de los presupuestos e n el evento de dirigirse una petición a un funcionario sin competencia, como se pasará a analizar: (i) tanto el artículo el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 como la jurisprudencia transcrita en párrafos previos es diáfana es señalar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se deberá informar de inmediato al interesado. (...) Luego, el comandante del Ejército Nacional autoridad a quie n se dirigió la petición debió informar su incompetencia para resolverla, empero quien lo hizo fue el Director de Prestaciones Sociales del Ejército. Frente a este articular, no desconoce la Sala que dentro del Ejército Nacional se maneja una estructura

dirigió la petición debió informar su incompetencia para resolverla, empero quien lo hizo fue el Director de Prestaciones Sociales del Ejército. Frente a este articular, no desconoce la Sala que dentro del Ejército Nacional se maneja una estructura piramidal y unas direcciones con funciones concretas y determinadas y, que en virtud de tal organización quien atienda las peticiones dirigidas al comandante del Ejército Nacional, pueda ser una Dirección, sin embargo, lo cierto es que ello no fue objeto de explicación ni en su momento al actor al responder la solicitud y, menos aun dentro del presente trámite. (…) Entonces, se desconoce por qué quien compareció a dar respuesta a la solicitud presentada por el señor (…) el 10 de julio de 2020 fue esa Dirección y no directamente la autoridad a quien se le dirigió. (…) i) El término con el que contaba la autoridad incompetente para remitir al competente era de 5 días siguientes a la recepción de la solicitud -habida cuenta que esta se hizo por escrito-. No obstante, en el presente asunto la pe tición se presentó el 10 de julio de 2020 y hasta el 7 de abril de 2021 se dio respuesta, esto es, transcurridos casi nueve (9) meses desde la radicación. ii) La remisión que por competencia hizo el Director de Prestaciones Sociales del Ejército a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es del 7 de abril de 2021, entonces, es claro que conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 que amplió los términos para resolver las peticiones a (30)

entonces, es claro que conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 que amplió los términos para resolver las peticiones a (30) días siguientes a su recepción, se tiene que, a la fecha de esta sentencia, dicho lapso ha fenecido. (…) Así las cosas y habida consideración que en el presente asunto se desconocieron los presupuestos que debe atender la autoridad sin competencia,pues no se le informó al actor el por qué el comandante del Ejérci to no era el competente para contestar su petición y, en su lugar, quien si lo era en virtud de las competencias funcionales de las Direcciones de dicha institución, menos aún dicha información se le indicó en el término que se ha previsto para tal efecto – 5 días-, se hace necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues, a la fecha se continua sometiendo a una total incertidumbre al accionante (…) y a una absoluta dilación y desatención en su solicitud, mediante la cual pre tende aumentar el monto de la pensión de invalidez que le fue reconocida, consecuencias que -se reiteratuvieron origen con la tardanza injustificada de la accionada en atender en término la solicitud y, que devino en que el actor debiera esperar por un lapso cercano a nueve (9) meses una respuesta de fondo a su solicitud, pues, solo con la interposición de la presente acción, se le dio una respuesta, que aun no resuelve el fondo de su pedido, pues se trata tan solo de una remisión. (…) resuelta inaceptable que la autoridad a quien se le dirigió la petición luego de haber guardado total silencio por un lapso cercano a los 9 meses y solo con ocasión de la presente

resuelve el fondo de su pedido, pues se trata tan solo de una remisión. (…) resuelta inaceptable que la autoridad a quien se le dirigió la petición luego de haber guardado total silencio por un lapso cercano a los 9 meses y solo con ocasión de la presente acción, dé respuesta al señor (…) pero a través de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – sin que siquiera se le indique por qué no es directamente el comandante de dicha institución quien la suministra-, aunado a que dicha respuesta en nada se compadece con su trámite y espera indefinida a la que se le ha sometido, debiéndose en este caso concreto, adoptar unas medidas para resarcir al administrado. De lo contrario, sería aceptar el desconocimiento e irrespeto por parte de las autoridades de la norma y jurisprudencia que trata sobre la materia y propende por un mandato de colaboración con el administrado el cual en el sub examine y a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario no puede finalizar con una respuesta que en nada atiende a su pedido. (…) La Sala confirmará parcialmente, la sentencia que accedió al amparo del derecho fundamenta l de petición, salvo el numeral segundo el cual se modifica en el sentido de ordenarle al comandante del Ejército Nacional o su delegado, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera respuesta a la petición presentada por el señor (…) el 10 de julio de 2020 con radicado No. 451358. En dicha respuesta además de explicarle por qué no atiende directamente su solicitud – en caso de hacerse mediante delegado-, deberá una vez haya adelantado las investigaciones y trámites administrativos pertinentes, informarle sobre la respuesta

dicha respuesta además de explicarle por qué no atiende directamente su solicitud – en caso de hacerse mediante delegado-, deberá una vez haya adelantado las investigaciones y trámites administrativos pertinentes, informarle sobre la respuesta que a la petición dio tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral como el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, remitirle dentro de ese mismo término la documental pertinente que soporte dichas respuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; C-818 de 2011; T 1556-00; T-180-01; Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil en pronunciamiento del día mayo 22 de 2008; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), 05001-23-33-000-201702286-01(AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 4433 de l 2004; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de 2021.Radicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARÍO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL.

TEMA: Derecho fundamental de petición. Funcionario sin competencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0120

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso de la referencia, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Darío Daniel Díaz Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La citada garantía, la consideró conculcada por parte del comandante del

El señor Darío Daniel Díaz Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La citada garantía, la consideró conculcada por parte del comandante del Ejército Nacional, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada en línea bajo el radicado No. 451358 del 10 de julio de 2020, a través de la cual solicitó el “aumento del monto de la pensión del 25% conforme al parágrafo 3 del artículo 30 del decreto 4433 del 2004”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que el día 10 de julio de 2020, radicó de manera virtual petición co n número de entrada: 451358 , dirigida al comandante del Ejército Nacional enRadicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la que solicitó que “se reconozca el aumento del monto de la pensión del 25% conforme al parágrafo 3 del artículo 30 del decreto 4433 del 2004, así mismo se cancele el valor correspondiente a dicho aumento desde el día 5 de septiembre de 2005 hasta el día 4 de abril de 2019. 2) Ordenar a q uien

se cancele el valor correspondiente a dicho aumento desde el día 5 de septiembre de 2005 hasta el día 4 de abril de 2019. 2) Ordenar a q uien corresponda, reliquidar, reajustar e indexar la pensión, las primeras legales del suscrito SS. ® DANIEL DARIO DIAZ DIAZ, identificado con la C.C. Nº 84’074.580 de Maicao, donde se me liquide el auxilio del 25% de la pensión de invalidez. 3) Ordenar a quien corresponda, se realice la reliquidación de l sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando el 25% del auxilio de discapacidad. 4) El reajuste de la pensión por invalidez, año por año, a partir de 2005 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. 5) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de 2005 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado . 6) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999)”.

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido resue lta la anterior petición.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido resue lta la anterior petición.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERA: Se ordene al Comandante del EJERCITO (sic) NACIONAL se responda de inmediato a mi derecho de petición radicado el día 10 de julio de 2020.”

1.4. Contestación.

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 2021367000690031 del 7 de abril de 2021, dio respuesta a la presente acción, en los siguientes términos:

Sostuvo que esa Dirección mediante oficio No. 2021367004134013 del 7 de abril de 2021 , remitió por competencia, tanto la petición como la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y a través de oficio No. 2021367000689181 del 7 de abril de 2021 se remitió la acción constitucional en mención al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente, refiere que a través de oficio No. 2021367000689721 del 7 de abril de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico jquevedod58@hotmail.com, se informó al accionante, que tanto la petición como la acción de tutela , había sido remitida por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y al Grupo deRadicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y al Grupo deRadicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional . Lo anterior, por cuanto para certificar lo atinente al 25% adicional de la mesada, debe obrar el pronunciamiento previo de las autoridades médico-laborales y el reconocimiento y pago del porcentaje en mención lo efectúa el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Recordó que la función primordial de esa Dirección de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor “Caja Promotora de Vivienda Militar y de policía”, bonificación por el tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral, a partir de diciembre de 1997 como quiera que, con los referidos actos administrativos, se descentralizó las responsabilidades del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

Bajo esta perspectiva, adujo que esa Dirección adolece de atribuciones legales para ordenar el reconocimiento y pago consistente en el aumento de la mesada pensional en un veinticinco por ciento (25%), puesto que según el

Bajo esta perspectiva, adujo que esa Dirección adolece de atribuciones legales para ordenar el reconocimiento y pago consistente en el aumento de la mesada pensional en un veinticinco por ciento (25%), puesto que según el Decreto 1157 de 2014, esta potestad recae en los organismos médicos laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de abril de 2021 , amparó el derecho fundamental de petición del señor Darío Daniel Díaz Díaz, y para tal efecto adujo las siguientes razones:

Luego de analizar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, encontró que el accionante presentó petición dirigida al comandante del Ejército Nacional, el 10 de julio de 2020 , con radicado No. 451358, sin que se le diera respuesta de fondo a la petición, teniendo en cuenta que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, indicó que mediante oficio No. 2021367004134013, remitió por competencia, tanto la solicitud como la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y que a través de oficio No. 2021367000689181 se remitió la acción constitucional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Así entonces, conforme a las pruebas allegadas advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dio traslado de la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y

Así entonces, conforme a las pruebas allegadas advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dio traslado de la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el día 7 de abril de 2021, es decir nueve meses después de la radicación de la petición incoada por el actor, incumpliendo con la normatividad prevista para la contestación de peticiones.Radicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En razón a lo anterior, sostuvo que existe una violación al derecho de petición, que se configura, con la negligencia del Comandante del Ejército Nacional a quien fue dirigida la petición, para contestar de manera directa la solicitud elevada; razón por la cual, el Despacho, con fundamento en el artículo 20 y el numeral quinto del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, tuteló el derecho de petición y ordenó a dicha autoridad, que dentro de las cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, profiriera y notificara respuesta de fondo a la petición de 10 de julio de 2020, radicado por la parte actora con el No. 451358.

Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la parte accionada, de vincular al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sostuvo que esta no es

el No. 451358.

Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la parte accionada, de vincular al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sostuvo que esta no es procedente teniendo en cuenta que la petición presentada el 10 de julio del 2020 por el accionante, está dirigida al Comandante del Ejército Nacional, quien tiene el deber de dar contestación de fondo o realizar el respectivo trámite dentro de las dependencias de la entidad con el fin de garantizar el derecho de petición, sin embargo, solamente hasta el 7 de abril del año en curso se dio traslado a las otras entidades, a quienes no se les ha cumplido el término para dar contestación de fondo a la petición.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La dirección de Prestaciones Sociales del Ejército impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, indicó:

“De manera atenta, respetuosa y teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de Circular Ministerial 374 del 30 de junio de 2009 en la que se ordenó a esta Dirección “(…) dar respuesta a la Corporación Judicial cuando la acción de tutela tenga que ver con actuaciones directas del Comandante de Fuerza…”, concordante con lo señalado en la Directiva Permanente 000022 de 2020 del Ejército Nacional, a través de la cual se establece el procedimiento para el trámite de Asuntos Legales, Derechos de Petición y Acciones Constitucionales de Tutela e Incidentes de Desacato, donde se determinó como actividades de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional la de “Informar a la Corporación Judicial, la dependencia a la que

Constitucionales de Tutela e Incidentes de Desacato, donde se determinó como actividades de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional la de “Informar a la Corporación Judicial, la dependencia a la que se remitió la acción de tutela para su respuesta o cumplimiento, indicando las razones por la cual se dio traslado”; así mismo “Solicitar la desvinculación del Comandante del Ejército Nacional o Segundo Comandante del Ejército Nacional, cuando estos se vean vinculados en el trámite de tutela”, es por lo anterior, que esta Dirección dentro del término otorgado por el Despacho, respetuosamente me permito IMPUGNAR la decisión de fecha 16 de marzo de 2020, proferida por ese digno despacho donde se adoptó una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual se dispuso(…)”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Darío Daniel Díaz Díaz contra el EjércitoRadicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se

urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Darío Daniel Díaz Díaz, ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada en línea bajo el radicado No. 451358 del 10 de julio de 2020, tendiente a que se le “reconozca el aumento del monto de la pensión del 25% conforme al parágra fo 3 del artículo 30 del decreto 4433 del 2004”.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el análisis del caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.3. Derecho fundamental de petición

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.3. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-33-35-011-2021-00088-01

Demandante: DARIO DANIEL DÍAZ DÍAZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” Al respecto, la Corte Constituciona

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