TA CUN - 11001333501120210010301-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120210010301-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 7 de julio de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicado N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
Demandante: Arístides Parada Peña.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Controversia: Reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza PúblicaSentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (42 min: 36 seg a 46 min: 46 seg Archivo 29. Audio audiencia inicial – Expediente electrónico), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda (18 min: 54 seg a 40 min: 50 seg – ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 4-5 Archivo 1. Demanda – ib.): 1) Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, en la medida que no incluye como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge o compañera permanente de los miembros del Nivel Ejecutivo, a
Decreto 1091 de 1995, en la medida que no incluye como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge o compañera permanente de los miembros del Nivel Ejecutivo, a pesar que los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 se encuentran vigentes y respecto de los mismos se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de octubre de 1996 definiendo el concepto de familia así como su conformación y el reconocimiento del subsidio familiar; 2) declarar la nulidad del Oficio No. S-2020-033857-DITAH-ANOPA-1.10 del 31 de julio de 2020 , mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico del demandante, y de la Resolución No. 02925 del 13 de noviembre de 2020, a través de la cual la demandada resolvió un recurso de apelación contra el anterior oficio, confirmándolo en todos sus apartes; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada reconozca y pa gue al demandante el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico del conMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
Demandante: Arístides Parada Peña.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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retroactividad al 10 de julio de 2016 , aplicando la prescripción cuatrienal; y 4) se reconozcan y paguen las sumas adeudadas de forma indexada , con los intereses
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retroactividad al 10 de julio de 2016 , aplicando la prescripción cuatrienal; y 4) se reconozcan y paguen las sumas adeudadas de forma indexada , con los intereses moratorios que correspondan, y de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 5-7 ib.) se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1997, encontrándose hoy devengando asignación de retiro. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2007 contrajo matrimonio con la señora Dolly Yaneth Pinto Luna, y fruto de dicha unión nacieron las menores Isabella y Laura Marcela Parada Pinto.
Asimismo, indicó que la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional no ha reglamentado el reconocimiento y pago del subsidio familiar del Nivel Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1091 de 1995. Por su parte, el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional perciben el subsidio familiar en un 30% del sueldo básico para los casados, o viudos con hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1212 y 46 del Decreto 1213 de 1990.
Así las cosas, la falta de pago del subsidio familiar al demandante, lo pone en desigualdad frente al personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en la medida que todos cumplen la misma misión , sumado a que el salario que devenga el personal del Nivel Ejecutivo en comparación con el que devengan los oficiales de la Policía Nacional regidos por el Decreto 1212 de 1990, continua siendo
Nacional, en la medida que todos cumplen la misma misión , sumado a que el salario que devenga el personal del Nivel Ejecutivo en comparación con el que devengan los oficiales de la Policía Nacional regidos por el Decreto 1212 de 1990, continua siendo desfavorable para los primeros, máxime cuando actualmente la Policía Nacional solo cuenta con dos escalafones (Nivel Directivo y Nivel Ejecutivo), ya que los suboficiales y agentes dejaron de incorporarse a la Policía Nacional hace más de veinte años.
En concordancia con lo anterior, es posible colegir que la creación del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional no mejoró los salarios de sus integrantes, ya que continúan siendo abismales las diferencias, a pesar de la premisa de salario igual trabajo igual, sumado a que el subsidio familiar fue instituido para b eneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que tiene en cuenta la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho (fol. 7 ib. ) los artículos 1°, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 85 y 93 de la Constitución Política; preámbulo, 1°, 2 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995; 82 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 7 de la Ley 923 de 2004; la Ley 4 de 1992; y el Decreto 1029 de 1994.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
1, 2 y 7 de la Ley 923 de 2004; la Ley 4 de 1992; y el Decreto 1029 de 1994.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
Demandante: Arístides Parada Peña.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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Como fundamento jurídico (fols. 8.-11), adujo que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, y por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad respon sable de conformarla, siendo deber del Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia.
De acuerdo con el artículo previamente mencionado, no es factible que ninguna norma excluya a la esposa o compañera permanente como miembro de la familia, tal y como lo hace el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, al no enlistar a la esposa o compañera permanente del miembro del Nivel Ejecutivo como beneficiaria del subsidio familiar, desnaturalizando el concepto de familia establecido en la Constitución y protegido por la Corte Constitucional, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y suboficiales tienen como beneficiarios de dicho subsidio a sus cónyuges, evidenciándose de manera flagrante una violación al derecho a la igualdad. Lo anterior, encuentra sustento en el concepto del 24 de octubre de 1996 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se dispuso que
evidenciándose de manera flagrante una violación al derecho a la igualdad. Lo anterior, encuentra sustento en el concepto del 24 de octubre de 1996 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se dispuso que es procedente aplicar los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 referentes a la definición de familia, como aquella que está constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , así como por sus hijos menores de 21 años, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del Nivel Ejecutivo. Igualmente, procede la remisión a los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en el sentido que los derechos allí consagrados para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia del miembro del Nivel Ejecutivo, de conformidad con la definición de familia establecida. Por consiguiente, es incuestionable que el valor recibido por el demandante por concepto de salario para el grado que ostenta como integrante de la Policía Nacional, está por debajo de lo ordenado en los Decretos 1029 de 1994, 1212 y 1213 de 1990, y demás nor mas concordantes que disponen el reconocimiento y pago del subsidio familiar, debido a la omisión de la Policía Nacional de reglamentar y determinar la cuantía del derecho al subsidio familiar establecido en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 para el Nivel Ejecutivo, siendo evidente una flagrante vulneración al derecho
familiar, debido a la omisión de la Policía Nacional de reglamentar y determinar la cuantía del derecho al subsidio familiar establecido en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 para el Nivel Ejecutivo, siendo evidente una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al principio superior de favorabilidad en material laboral.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN.
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -10 Archivo 18. Contestación - ib.) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó : AlMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
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1°, 2, 3, 6, 7, 11 y 12 son ciertos; al 4, 5, 8 y 13 no son hechos; al 9 indicó que los emolumentos reconocidos y pagados al demandante corresponden a los que tiene derecho y son los establecidos legalmente para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, atendiendo los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; y al 10 no le consta. Como razones de defensa precisó que a lo largo de la carrera policial, el demandante solo ha hecho parte de Nivel Ejecutivo, por lo que no le son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que rigen a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Así las cosas, cuando el demandante ingresó a la Policía Naci onal como miembro del
Decretos 1212 y 1213 de 1990 que rigen a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Así las cosas, cuando el demandante ingresó a la Policía Naci onal como miembro del Nivel Ejecutivo, se encontraban vigentes los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y desde ningún punto de vista se estableció alguna desmejora en su salario, por cuanto nunca tuvo derecho a lo que hoy pretende se le reconozca y pague. Además, resaltó que respecto los agentes, miembros de Nivel Ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional, no tienen regímenes salariales y prestacionales idénticos, y en esa medida, son diferentes en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificacio nes y subsidios, sumado a que el demandante al ingresar como miembro del Nivel Ejecutivo, conocía las norma s que lo iban a cobijar y regir y, pese a ello, decidió de manera libre y voluntaria hacer parte del mencionado escalafón. Por consiguiente, el subsidio familiar del demandante se reconoce de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, el cual no incluye a la cónyuge o compañera permanente, y teniendo en cuenta además los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional, en los cuales se encuentra fijado valor a reconocer por concepto de dicho subsidio. Como excepciones formuló las que denominó: “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN
RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENERICA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN
RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENERICA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que los artículos 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995 regulan el subsidio familiar para el Nivel Ejecuto de la Policía Nacional, y de acuerdo con lo establecido por los mismos, se tiene que el Gobierno Nacional ha fijado los porcentajes del subsidio f amiliar a través de los artículos 23 del Decreto 122 de 1997, 29 del Decreto 58 de 1998, 30 del Decreto 62 de 1999, y demás decretos que ha proferido en los años siguientes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
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Asimismo, indicó que es menester hacer referencia a la sentencia proferida el 15 d e agosto de 2016 por el Consejo de Estado que estudió el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, señalando que respecto del subsidio familiar el régimen del Nivel Ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de 1995, dispuso el pago de tal subsidio por los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, consagrando además unas
Ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de 1995, dispuso el pago de tal subsidio por los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, consagrando además unas nuevas condiciones, pues en dicho subsidio se pueden incluir también a los hermanos y padres como beneficiarios, razón por la que tal emolument o continua después de la homologación al Nivel Ejecutivo, con la diferencia que no incluye a la cónyuge o compañera permanente, de modo que el subsidio familiar no se eliminó para el Nivel Ejecutivo. Así las cosas, el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejec utivo a la luz de la sentencia antes mencionada, no genera una desigualdad frente a lo que devengan por concepto de subsidio familiar los oficiales y suboficiales. En lo que atañe al caso en concreto, adujo que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1997 como alumno. De igual manera, el demandante es padre de dos hijos, por quienes se viene reconociendo un subsidio familiar de acuerdo al valor designado para cada año en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, sin que ello implique vulnerac ión del derecho a la igualdad frente a los agentes, oficiales o suboficiales, sumado a que se trata de situaciones y regímenes diferentes. De esta forma, como el hoy demandante ha estado vinculado al Nivel Ejecutivo, su situación laboral ha sido regul ada p or el Decreto 1091 de 1995 y, bajo esa circunstancia, al acceder a las pretensiones de la demanda se estaría creando un tercer régimen compuesto por elementos favorables de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, lo
circunstancia, al acceder a las pretensiones de la demanda se estaría creando un tercer régimen compuesto por elementos favorables de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, lo que iría en contra del principio de la inescin dibilidad, ya que el decreto aplicable al demandante no es otro que el Decreto 1091 de 1995, en la medida que al vincularse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde 1997, lo hizo bajo el imperio del mismo y, en consecuencia, no le asiste razón al de mandante por lo que declaró probada la excepción de acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley (18 min: 54 seg a 40 min: 50 seg Archivo 29. Audio audiencia inicial – ib.).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que es inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que si se observa el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades, por lo que no tiene fundamento el hecho que el Decreto 1091 de 1995 no contemple a la esposa o compañera permanente de los miembros del Nivel Ejecutivo, como beneficiaria del subsidio familiar. Además, dicho subsidio es una ayuda que tiene el miembro del NivelMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
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Ejecutivo para sacar adelante a su familia y, la misma, según el artículo 42 de la Carta
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Ejecutivo para sacar adelante a su familia y, la misma, según el artículo 42 de la Carta Política, es el núcleo fundam ental de la sociedad, conformada por un hombre y una mujer, por lo que la cónyuge o la compañera permanente si hace parte de la familia, y en ese sentido, no es posible que la Policía Nacional no haya reglamentado el pago del subsidio incluyendo a la esposa o compañera permanente de los miembros del Nivel Ejecutivo, quienes están en igualdad de condiciones a las esposas o compañeras permanentes de los oficiales, suboficiales o agentes. Además, hay una contradicción en el Decreto 1091 de 1995, ya que si se observa el artículo 76 del mencionado decreto, se puede encontrar un or den de beneficiarios, incluyendo como parte del mismo a la cónyuge o compañera permanente, por lo que no es coherente que se excluya del subsidio familiar a la cónyuge o compañera permanente del miembro del Nivel Ejecutivo (42 min: 36 seg a 46 min: 46 seg ib.).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 10 de mayo de 2022 (fol. 1 Archivo 3 . Admite recurso de apelación – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada el reajuste del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública , con fundamento en el principio de igualdad.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su es crito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada , con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación del salario del demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
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incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (oficiales, suboficiales y
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incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (oficiales, suboficiales y agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de l artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 que consagra las personas a cargo del miembro del Nivel Ejecutivo que generan el derecho al subsidio familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el
de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.
Como l o ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que
1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T -3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada, Accionante: Piedad del Socorro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Me dellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Estrada, Accionante: Piedad del Socorro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Me dellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00996-03(17686). Actor: MARIO PAEZ GUIO.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.
También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta
efectos únicamente inter-partes5.
También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6. En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:
“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la L engua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradic ción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constituciona l que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
jerarquía y el ordenamiento constituciona l que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque esta blecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”
Por su parte, respecto del control por vía de excepción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 148 del CPACA consagra: “(…) En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…)”
2.2. Principio de igualdad. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandante, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte
5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
demandante, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte
5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2021-00103-01.
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Constitucional en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de igualdad8: “(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se
mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cua ndo exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique10. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentem
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