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TA CUN - 11001333501120210010501-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120210010501-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tres (03) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El señor Albeiro Osorio Soto , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta v ulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, dignidad huma na, derechos de las víctimas con ocasión del conflicto armado interno, la vida, la familia y la reparación administrativa, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

víctimas con ocasión del conflicto armado interno, la vida, la familia y la reparación administrativa, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas escrito solicitando la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV su inclusión debido a los actos de amenazas y desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el accionante y su familia por parte de grupos armados2

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 ilegales constituidos como es conocido en el departamento del Meta, municipio de Villavicencio, vereda Pompeya, cumpliendo con ello los presupuestos para la inclusión en el RUV contemplada s en los artículos 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011. Amenazas y desplazamiento del que tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación.

1.1.2. La Oficina de Registro Único de Víctimas, expidió la Resolución 2018 -84828 del treinta (30) de octubre de dos mil d ieciocho (2018), mediante la cual negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Resolución frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

1.1.3. Los anteriores recursos fueron resueltos por la entidad accionada de manera

cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

1.1.3. Los anteriores recursos fueron resueltos por la entidad accionada de manera desfavorable a través de las resoluciones 2018 -84828 R del primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y 201909192 del veinticinco (25) de octubre de la misma anualidad, negando al accionante y su familia la inclusión en el registro de víctimas.

1.1.4. Frente a dicha decisión se interpuso acción de tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que declaró improcedente la acción de tutela, no obstante, dicha decisión fue revocada en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela bajo el radicado No. 2020-00251-01.

1.1.5. En cumplimiento del fallo de tutela referenciado, la UARIV profirió la Resolución No 2018 -84828T del vein tisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) revocando los anteriores actos administrativos, sin embargo, decidió no incluir nuevamente al accionante y su grupo familiar dentro del registro de víctimas, sin tener en cuenta los lineamientos puesto s de presente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el precitado fallo de tutela.

1.1.6. A partir de lo anterior , estando dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución

de tutela.

1.1.6. A partir de lo anterior , estando dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No 2018-84828T de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte ( 2020),3

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando la resolución recurrida; por consiguiente, sigue sin estar incluido junto con su grupo familiar en el registro de víctimas.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«1Se me conceda el amparo al derecho fundamental al reconocimiento como víctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, la famil ia y reparación integral que ha sido vulnerado por parte de la Oficina Registro Único de Víctimas. 2dejar sin efectos la resolución No. 2018 -84828T DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, mediante la cual se me negó la inscripción en el registro único de víctimas y las resoluciones No 2018-84828TR DEL 12 DE ENERO DE 2021 Y RESOLUCIÓN 20212165 DEL 15 DE MARZO DE 2021 mediante las cuales se resolvieron los resolvieron [sic] los recursos de reposición y apelación expedida por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

se resolvieron los resolvieron [sic] los recursos de reposición y apelación expedida por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

2. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a mi inclusión y a la de mi grupo familiar, en el registro único de víctimas -RUV».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., en providencia fechada el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ,

resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor ALBEIRO OSORIO SOTO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-...»

El citado despacho fundamentó su decisión en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió un acto administrativo contenido en la Resolución No 2018 -84828T de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), que da presuntamente cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si esto no fuese así, como lo manifiesta el accionante en el numeral séptimo de los hechos, cuenta con otras herramientas4

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

accionante en el numeral séptimo de los hechos, cuenta con otras herramientas4

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 jurídicas como el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, o bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esta medida, el a quo consideró que, si el afectado por una decisión administrativa que estima contraria al ordenamiento jurídico cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones o recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la virtualidad de desp lazarlos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicción.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el juzgado de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

3.1. El Juez de primera instancia obvió en su análisis que la presente tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Naciona l y regula el Decreto 2591 de 1991 en contra de la UARIV , y que si bien , la acción de tutela goza del principio de subsidiariedad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo , e ste principio o requisito no es absoluto de acue rdo con reiterada jurisprudencia de la

acción de tutela goza del principio de subsidiariedad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo , e ste principio o requisito no es absoluto de acue rdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2. Es claro que la decisión de la Unidad de Registro de Victimas vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de las víctimas en el conflicto armado, la vida, la fa milia y la reparación administrativa, máxime cuando la decisión no fue acorde con su situación fáctica y jurídica y no tuvo en cuenta pronunciamientos que en la misma temática ha tenido la Corte Constitucional, en fallos muy recientes, como el proferido en sentencia T - 211 de 2019, pues la decisión de negar su registro se debió entre otros aspectos , porque a criterio de esa entidad, su caso no se enmarca en un caso de conflicto armado sino de delincuencia común. 3.3. No obstante, no se realizó un análisis de fondo para poder determinar si en efecto su caso corresponde a la simple delincuencia común o como efectivamente lo h a afirmado y como se evidencia con las pruebas5

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 documentales aportadas ante la UARIV – Oficina de Registro Único de Victimas como lo son las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación , de las cuales se puede evidenciar que no se trata de delincuencia común sino de estructuras armadas que lo despojaron de su tierra.

Victimas como lo son las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación , de las cuales se puede evidenciar que no se trata de delincuencia común sino de estructuras armadas que lo despojaron de su tierra.

3.4. A pesar de lo anterior y en gracia de discusión , es claro como lo ha establecido la Corte Constitucional al resolver en revisión casos análogos al presente , que la UARIV – Oficina de Registro Único de Victimas , al realizar el estudio de la inclusión en el registro de v íctimas debe hacer un análisis de las condiciones de modo, tiem po y lugar , máxime cuando hay evidencias tan palpables del despojo de tierras al que fue sometido. 3.5. La decisión de no incluirlo en el Registro de Víctimas proferido por la UARIV – Oficina de Registro Único de Víctimas, resulta desproporcionada, irracional y atenta contra los principios de favorabilidad y buena fe, entre otros, pues esta misma entidad acepta y reconoce que en la jurisdicción de los hechos ha existido y existe presencia de grupos armados pero simplemente niega su inclusión en el registro de víctimas al manifestar que estos hechos pueden provenir de delincuencia común, sin que dicha decisión se haya basado en pru ebas contundentes que permitieran dicha deducción. 3.6. Así pues, se tiene que la entidad accionada, como ya l o ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes fallos , vulneró sus derechos fundamentales al exigir o realizar una interpretación un tanto amañada de la Ley 1448 de 2011 y no acatar los tan contundentes fallos de esa Corte, en los cuales se ha reiter ado que el análisis del caso en el cual se estudie

fundamentales al exigir o realizar una interpretación un tanto amañada de la Ley 1448 de 2011 y no acatar los tan contundentes fallos de esa Corte, en los cuales se ha reiter ado que el análisis del caso en el cual se estudie o valore el acceso al Registro Único de V íctimas, se debe realizar mediante los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima y sobre todo debe primar lo sustancial sobre lo formal , es decir , que si bien la norma establece en su artículo tercero (3 °) que se considerada v íctima quien haya sufrido vulneración al Derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Por lo tanto , no es menos cierto que la reiterada jurisprudencia ha establecido que el hecho victimizante también es suficiente para lograr la inclusión en el registro, más cuando la propia entidad ha reconocido la presencia de grupos armados i legales en la zona o jurisdicción en la cual6

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 fue despojado y desplazado de los terrenos de su propiedad, por lo que no podía haberse negado su inclusión en el registro por el mero hecho de que la entidad no pudo determinar si los hechos debidamente denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, provienen o no de grupos armados ilegales, situación que a todas luces desborda el contenido de la norma, pues el mismo artículo 3 ° refiere que se considera como v íctima por

ante la Fiscalía General de la Nación, provienen o no de grupos armados ilegales, situación que a todas luces desborda el contenido de la norma, pues el mismo artículo 3 ° refiere que se considera como v íctima por violación de derecho ocurridas en el marco del conflicto armado interno, sin hacer distinción sobre grupos guerrilleros, de autodefensas o delincuencia común, que a todas luces no se trata de uno o dos personas sino de bandas o estructuras constituidas para delinquir. 3.7. Con fundamento en lo expuesto solicita r evocar el fallo de primera instancia y se l e conceda el amparo al derecho fundamental al reconocimiento como víctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, la familia y reparación integral que ha sido vulnerado por parte de la Oficina de Registro Único de V íctimas. Así como también d ejar sin efectos la Resolución No. 2018 -84828T del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se le negó la inscripción en el registro único de víctimas y las resoluciones 2018 -84828TR de 12 de enero de 2021 y 20212165 de 15 de marzo de 2021 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelaci ón expedidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en l a acción de Tutela con radicado número: 2020-00251-01.

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en l a acción de Tutela con radicado número: 2020-00251-01. 4.2. Copia de las r esoluciones 2018-84828TR del doce ( 12) de enero de dos mil veintiuno (2021) y 20212165 del quince ( 15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 4.3. Copia de la comunicación 20217209268971 de fecha veintiuno (21) de abril7

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia de la Resolución No. 2018-84828 del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 4.5. Copia de la Resolución No. 2018 -84828R del primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que l e asiste a toda persona de reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia proferido el día tres (03) de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C. que negó por improcedente la tutela presentada por el ciudadano Albeiro Osorio Soto en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) reglas jurisprudenciales para la correcta aplicación de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, iii) el cumplimiento de la sentencia, y por último , iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la8

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la8

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa , como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida p or el ciudadano Edison Albeiro Osorio Soto , en nombre propio , quien considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derechos de las víctimas con ocasión del conflicto armado interno, la vida, la familia y la reparación administrativa han sido vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al no ser incluido junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas ; en consecuencia , el

administrativa han sido vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al no ser incluido junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas ; en consecuencia , el señor Osorio Soto está legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, entidad pública con

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.9

superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.9

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 capacidad legal, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el

prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Osorio Soto, cumple con el requisit o de inmediatez, puesto que a la fecha no ha sido incluido en el Registro Único de Víctimas, y , en consecuencia, como ha sostenido la Corte Constitucional:

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P:

Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01

«[…]la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma»7.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protecci ón requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe o tro

7 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M. P.: Gloría Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.11

Accionante: Albeiro Osorio Soto

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.11

Accionante: Albeiro Osorio Soto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00105-01 remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:

« (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »10.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho

Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»11.

Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente , es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de a

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