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TA CUN - 110013335011202100126-01-(08-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011202100126-01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3335-011-2021-00126-01 Accionante Humberto Efraín Velásquez Velásquez Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la igualdad – partida computable prima de productividad, para reliquidación de asignación de retiro

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Humberto Efraín Velásquez Velásquez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y

SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante
  • Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
  • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana.
  • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fuiExpediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. Preste servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NCIONAL CASUR

2. Al retirarme de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, me fue reconocida asignación de retiro y que me ha venido pagando CASUR

3. Los Decretos 1211, 1 212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como PARTIDAS COMPUTABLES para la liquidación de la Asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico 2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad1 …”

4. El legislador de Conformidad con el artículo 150 Constitución Nacional mediante las Ley 797 de 2003, señalo al gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de La ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070, norma mediante la cual se beneficiaron un sinnúmero de Miembros de la Fuerza Pública, la cual fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia

2070, norma mediante la cual se beneficiaron un sinnúmero de Miembros de la Fuerza Pública, la cual fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, con Ponencia del Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.

5. El Legislador, ante la declaratoria de inexequibilidad antes indicada, de conformidad con el articulo 150 Constitución Nacional mediante las Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

El desarrollo de la mencionada Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001, norma que aglutino y reformo de manera parcial los Regímenes Especiales tanto de Fuerzas Militares como Policía Nacional, es decir, los Decretos 1211, 1212 y 1990 y en sus artículos 13 y 23 introdujo modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y pensión, así:

"1) Salario básico 2) Prima de Actividad 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad …”

De lo anterior se deduce y en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la Partida

de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la Partida denominada "Prima de Actividad", lo que ha traído como consecuencia· DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALE S E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de "OSCILACIÓN" que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Mili tares, 151 del Decreto 1212 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas. Principio reiterado en el subnumeral 3.13. del artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política". Y desde luego el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública.Expediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

El mencionado subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone:

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

El mencionado subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone:

"3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de Las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servido activo.”

El aludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice:

"Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. …"

6. Al momento de mi retiro me fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.

7. Debo reiterar que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 32070 de 2003 y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con se ha venido rompiendo además de lo expuesto, el "Principio de Igualdad" de Orden Constitucional.

la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con se ha venido rompiendo además de lo expuesto, el "Principio de Igualdad" de Orden Constitucional.

8. Todos los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la Oscilación de las Asignaciones de retiro y pension es, tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se' introduzcan en las asignaciones en actividad.

9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las normas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconoc ido al momento de mi retiro.

10. CASUR, es un Ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro sus funciones esta la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones de éstas, ya a la cónyuge sobreviviente, ya a la compañera permanente, y demás beneficiarios establecidos en la Ley, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este proceso.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da a conocer que al demandante se le reajustó la prestación, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, porcentaje que no ha tenido variación alguna, porque no le son aplicables los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, toda vez , que los mismos rigen a partir de su publicación, y para esa fecha el señor Humberto

porque no le son aplicables los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, toda vez , que los mismos rigen a partir de su publicación, y para esa fecha el señor Humberto Efraín Velásquez Velásquez, ya ostentaba la calidad de retirado.

Pone de presente la tutelada que, se pretende el reajuste de la asignación mensual de retiro por el conc epto de prima de actividad, cuando existen otros instrumentos de defensa judicial, pues, para atacar el acto administrativo que negó el reajuste de la prestación, se debe accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la encargada de solu cionar esta clase de debates. Aunado a lo anterior, no se cumple con la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente,Expediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

debido a que el actor esperó más de quince años para exigir el reajuste de la asignación.

La Caja señala, que mediante derecho de petición el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro, el cual fue resuelto en el oficio No. 9098/GAG -SDP del 14/08/2006, donde se informaron las razones de hecho y derecho que impedían acceder a lo peticionado.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos el artículo 86 de la Co nstitución

sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos el artículo 86 de la Co nstitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad de la acción, así como la s sentencias T-1007 de 2006, T471 de 2017, T-480 de 2012, T-106 de 2017, T-618 de 2017, SU - 856 de 2013, entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.

El fallador realizó un análisis del asunto, y determinó que no era procedente como mecanismo residual ni subsidiario la acción de tutela para la protección de los derechos del demandante, en r azón a que , la entidad accionada en oficio No. GRUAS-SUPRE 9098 del 14 de agosto de 2006, negó el reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad en la asignación mensual de retiro, con fundamento en la normativa aplicable al caso, por lo tanto, no es posible que dicha actuación pueda ser avalada como un desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

El juez valoró la situación fáctica y jurídica, para determinar que, por tratarse de un interés contencioso litigioso , se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con el medio de control correspondiente se solucione el objeto de controversia, con fundamento en lo anterior, se negó por improcedente el amparo invocado.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno

objeto de controversia, con fundamento en lo anterior, se negó por improcedente el amparo invocado.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el señor Humberto Efraín Velásquez Velásquez , recurre el fallo, insistiendo que existe un desconocimiento a sus garantías fundamentales, y para demostrarlo argumenta:

“2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1.1. POR ERROR DE DERECHO EN SU MODALIDAD DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEYExpediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

El acto administrativo aquí demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció las normas a que esta sometida dicha decisión administrativa, es decir, a la Constitución Nacional y a las leyes, en especial las directrices de las Leyes -la de 1992, 797 de 2003, 923 de 2004 y sus Decretas reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 artículos 13, 23 y 42. en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, que regulan el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública, negándose a reajustar la asignación de retiro o pensión en la que se debe incluir la totalidad del porcentaje que le corresponde por concepto de "Prima de Actividad", como si la norma no existiera.

2.1.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

retiro o pensión en la que se debe incluir la totalidad del porcentaje que le corresponde por concepto de "Prima de Actividad", como si la norma no existiera.

2.1.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

Los Artículos 23, 24 y 42 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 ACCIONARON EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN que se encuentra previsto a partir de la Ley 2ª de 1945 en forma reiterado en todos y cada uno de los Estatutos que regulan la Carrera y el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública, hoy artículos. 169, 151, y110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; Principio que sin lugar a duda. la administración violó al negarse a reajustar la asignación de retiro o pensión.

2.1.2. VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS.

Los Artículos .58 de la Constitución Nacional. en concordancia con los artículos 1, 2° Literal a, 4 y 10 de la Ley 4ª de 1992, perentoriamente ordenan reservar los derechos adquiridos, lo inmodificabilidad de los regímenes estatuidos; por lo que en n ingún caso se podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salarial allí creado y que éstos no podrán ser desconocidos ni vulnerados; disponen - igualmente-, la carencia de efectos en la normatividad de los regímenes que contravengan los anteriores ordenamientos, así como la violación al Principio de Oscilación, que han estado vigentes durante el tiempo de servicio del actor, en el momento de su retiro y desde luego a la fecha de la reclamación del Derecho, por lo que su desconocimiento tipifica la

que han estado vigentes durante el tiempo de servicio del actor, en el momento de su retiro y desde luego a la fecha de la reclamación del Derecho, por lo que su desconocimiento tipifica la violación de derechos adquiridos.

21.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD.

El Articulo 13 de la Carta Política preceptúa que: “Todas los personas nacen libre e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos (…) La igualdad es uno de los fundamentos del Principio de la Oscilación, y, la Constitución y la Ley disponen un trato prestacional igual, el cual negó la administración al actor al no acceder a otorgarle el reajuste indefinido de la asignación de retiro y/o pensión, por concepto de la variación en la liquidación y computo de la prima de actividad “en el porcentaje devengado en servicio activo y que actualmente devenga en menor proporción frente a los nuevos retirados y/o pensionados, los ye conlleva al rompimiento del Derecho Fundamental a la igualdad.

2.1.4. VIOLAC1ÓN A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO 7, EN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 217 INCISO TERCERO y 218 INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Se ha violado el Régimen especial d e la Fuerza Pública consagrado en la Carta Política, que hace referencia a que "( La Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. ".Preceptos de Orden Constitucional, que en estos términos aparece en la Carla Política de 1991, pero cuyos antecedentes aparecen desde la Constitución

disciplinario, que les es propio. ".Preceptos de Orden Constitucional, que en estos términos aparece en la Carla Política de 1991, pero cuyos antecedentes aparecen desde la Constitución de 1886 y que en su oportunidad dio lugar a la expedición de la Ley 2° de 1945 y desde luego retirada en todas y cada de las normas que han hecho referencia al Régimen de Carrera y Prestacional de la Fuerza Pública y que hoy los Representantes Legales como son el Ministro de Defensa, el Director General de la Policía Nacional y los Directores de las Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quieren desconoc er simplemente por capricho y que en términos generales disponen que "Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad …” Disposición Legal que no se ha querido cumplir por el Director de la Demandada.

2.1.5. DESACATO A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA SITUACIÓN MAS

FAVORABLE AL TRABAJADOR.

El Articulo 53 de la Constitución Nacional, establece los principios mínimos fundamentales aplicables a los trabajadores, y ordena tener en cuenta la: " ... situación más favorable al trabajador en. caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho... " La administración debió aplicar éste principio, en concordancia con los artículos 3. J 3 de la Ley 923 de 2004 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, y desde luego el artículo10° del

derecho... " La administración debió aplicar éste principio, en concordancia con los artículos 3. J 3 de la Ley 923 de 2004 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, y desde luego el artículo10° del Código Civil, 3° de la Ley 153 de 1887, artículo 2° literal a) de la Ley 2° de 1945 y articulas 169,Expediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

151, y 11 0 de los mencionados Regímenes Especiales de la Fuerza Pública, es decir, los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. 2.1.6.

POR ERROR DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO O FALSA MOTIVACIÓN .

Se negó el derecho de una PRESTACIÓN ORDENADA POR LA LEY bajo el argumento que mi retiró del servicio activo estuvo en vigencia de otra norma, desconociendo de manera inexacta y dolosa, el contenido de una serie de normas positivas y reiteradas, que se trata de una prestación periódica, así como el reiterado contenido del principio de oscilación que ha protegido a todos y cada uno de los Miembros de la Fuerza Pública desde antes de la mitad del siglo pasado y que a la letra dice: "Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomand o en cuenta las variaciones que en. todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad ... "

(…)

Manifiesta el Señor Juez que no se observa correlacionado los derechos vulnerados por parte de casur con la solicitud de un reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad

asignaciones de actividad ... "

(…)

Manifiesta el Señor Juez que no se observa correlacionado los derechos vulnerados por parte de casur con la solicitud de un reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad lo cual ha quedado plenamente demostrado a lo largo de este escrito.

Se demuestra que el Señor Juez con las afirmaciones manifestadas por parte de casur da por sentado que ha cumplido de acuerdo a l as normas establecidas en los decretos y leyes sin profundizar e ir mas allá por cuanto existen decretos leyes pero desconociéndolas totalmente por parte de casur y en las cuales el Señor Juez con el mayor respeto no analizo ni estudio, permitiendo la violación y vulneración de los principios constitucionales de igualdad solidaridad favorabilidad y violación y no cumplimiento de los decretos y leyes del régimen especial de las fuerzas armadas por parte de casur.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver s e centra en determinar si es

el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver s e centra en determinar si es procedente la acción de tutela presentada por el señor Humberto Efraín Velásquez Velásquez, para ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reajustar la asignación de retiro, en los términos señalados en las pretensiones del escrito de tutela.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unExpediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reajustar la asignación de retiro, tomando como partida computable la prima de actividad en el porcentaje que era reconocida en el momento que se produjo el retiro de la Policía Nacional.

Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformidad por la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en reliquidar la asignación de retiro, en los términos señalados por el tutelante, siendo esto así, es importante dejar por sentado que se trata de una acción de tutela contra acto administrativo. Por lo tanto, dada esta particularidad resulta pertinente acudir a la sentencia SU-439 de 2017, donde la Corte Constitucional, indicó:

“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].

43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras

o se requiera acudir al amparo como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].

43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela [132]; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[133], pues la acción tutelar no pue de desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134].

44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[135], toda vez que, para controvertir su le galidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[137].

45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para su spender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].

46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir

administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].

46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las sig uientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral oExpediente No: 11001-3335-011-2021-00126-01

Accionante: Humberto Efraín Velásquez Velásquez

Impugnación de Tutela

material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva : como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficien cia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]

47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [142]

la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [142] (…).”1

Respecto a este mismo punto de derecho la guardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo:

“(…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración

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