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TA CUN - 11001333501120210017101-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120210017101-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501120210017101

Demandante : BLANCA NUBIA PEREZ HOYOS

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de 2021 , mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Blanca Nubia Pérez Hoyos presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, mínimo vital, vida digna por la omisión en el pago de la indemnización administrativa.

PRETENSIONES

“Que nos indemnicen dentro de las 24 horas pues hay una urgencia familiar, de hambre, salud. Urgente.

Que me informen a que tengo derecho y cuando me reconocen lo que por ley me corresponde”.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

hambre, salud. Urgente.

Que me informen a que tengo derecho y cuando me reconocen lo que por ley me corresponde”.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

2

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifiesta la accionante que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, no ha recibido ningún tipo de ayuda y tampoco entregan la indemnización administrativa.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 17 de junio de 2021, admitió la acción contra la UARIV.

-. La Unidad para l a Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV sostuvo que mediante emitió comunicación N° 202172016802021 de fecha 19 de junio de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico SERVIJURIDICA12@GMAIL.COM, se le indicó que el giro de la indemnización por vía administrativa a su nombre el 01 de junio de 2021 a la sucursal del Banco Agrario de Medellín ubicado en la CRA.52 NO.50-37, dinero que estará disponible para su cobro por 90 días calendario.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2021 declaró carencia actual de objeto por hecho

para su cobro por 90 días calendario.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2021 declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, advirtió que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, emitió la comunicación N°Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 3 202172016802021 del 19 de junio de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico SERVIJURIDICA12@GMAIL.COM, en donde se indicó que el giro de la indemnización por vía administrativa al nombre de la accionante se encontraba desde el 01 de junio de 2021 en la sucursal del Banco Agrario de Medellín ubicado en la CRA.52 NO.50 -37, dinero que estará disponible para su cobro por 90 días calendario que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa será realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial ANTIOQUIA, teniendo en cuenta las medidas preventivas adoptadas por la propagación del virus COVID -19 en

Colombia.

Por tanto, consideró que la violación al derecho mínimo vital incoado por la parte actora se había superado por carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto el pago por indemnización administrativa ya fue realizado por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

DE LA IMPUGNACIÓN

cuanto el pago por indemnización administrativa ya fue realizado por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de instancia, manifestó que UARIV no ha dado ninguna clase de dinero. Sostuvo que se dirigió al banco, no obstante, le manifestaron que mientras la entidad no expida las carta cheque no se puede entregar.

-. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 9 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . El expediente ingresó al Despacho el 10 de agosto siguiente.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

4

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y

septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de l os expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a tr avés de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 5 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, di scusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de

por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable;

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 6 condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su

Accionado: UARIV 6 condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, petición, vida digna , toda vez que, no ha recibido ningún tipo de ayuda e indemnización administrativa. Refirió en la impugnación que, a pesar de que le fue recono cida la indemnización administrativa y encontrarse depositado el dinero en el Banco, la UARIV no emitió la carta de reconocimiento para su cobro.

Recuerda la Sala que, en variados pronunciamientos se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento4.

Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional te niendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad5.

El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción or dinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia

procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-1135 de 2008, señaló lo siguiente:

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de

4 Ver entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T-441/12. 5 Corte Constitucional, sentencia T-650/12.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 7 las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”

En este sentido, también resulta procedente la acción de tutela, dado a la situación de vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado interno, siendo este el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Sala considera procedente la acción de tutela en el caso sub

de desplazamiento forzado interno, siendo este el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Sala considera procedente la acción de tutela en el caso sub examine, y por consiguiente, procederá al análisis de fondo de la presente acción.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, petición, vida digna, porque no ha recibido la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Refirió en la impugnación que, a pesar de que le fue reconocida la indemnización administrativa y encontrarse depositado el dinero en el Banco, la UARIV no emitió la carta de reconocimiento para su cobro.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación I ntegral a las Victimas en la contestación de la acción de tutela, manifestó que mediante comunicación N° 202172016802021 del 19 de junio de 2021, le indicó a la accionante que el giro de la indemnización por vía administrativa a su nombre el 01 de junio de 2021 a la sucursal del Banco Agrario de Medellín ubicado en la CRA.52 NO.50 -37, dinero que estar aría disponible para su cobro por 90 días calendario.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

8 El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV ya había cancelado el dinero de la indemnización administrativa.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia

8 El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV ya había cancelado el dinero de la indemnización administrativa.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la Resolución No. 04102019-896258 del 26 de noviembre 2020, mediante la cual, la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la accionante.

Adicionalmente, la Sala observa copia del oficio del 8 de junio de 2021 emitido por la UARIV, donde informó a la accionante Blanca Nubia Pérez Hoyos que fue priorizada por acreditar una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.

Obra copia de la comunicación N° 202172016802021 del 19 de junio de 2021 emitida por la UARIV, en la cual informó a la accionante que realizó el giro de la indemnización por vía administrativa a su nombre el 01 de junio de 2021 a la sucursal del Banco Agrario ubicado en la BANCO AGRARIO de Medellín ubicado en la CRA.52 NO.50-37, dinero que esta ría disponible para su cobro por 90 días calendario, a partir de la fecha referida. Además, le manifestó:

“La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial ANTIOQUIA .no obstante, la Unidad, se comunicará con Usted para indicarle el procedimiento a seguir para que pueda hacer efectivo el cobro de sus recursos, todo lo anterior teniendo en cuenta las medid as

por la Dirección Territorial ANTIOQUIA .no obstante, la Unidad, se comunicará con Usted para indicarle el procedimiento a seguir para que pueda hacer efectivo el cobro de sus recursos, todo lo anterior teniendo en cuenta las medid as preventivas adoptadas por la propagación del virus COVID-19 en Colombia”.

Puestas así las cosas, p ara resolver el presente asunto, la Sala recuerda que, en el Auto A-149 de 2020 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional 6, refirió que, e l derecho a la reparación integral se vulnera cuando se desconoce el deber de distinción entre

6 En la Sentencia T -025 de 2004, la Corte Constitucional declaró un Estado de Cosas Inconstitucional como consecuencia de la grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada y la falta de correspondencia con la capacidad institucional y presupuestal dispuesta para asegurar estos derechos.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 9 las medidas encaminadas a garantizarlo, con servicios de asistencia social o la entrega de atención humanitari a, por ende, l a entrega de la indemnización administrativa, como un componente de la reparación integral, tiene como fuente el daño derivado de la violación de los derechos humanos a las víctimas de desplazamiento forzado7.

En esa providencia, la Corte Constitucional reiteró que la población desplazada puede ser destinataria, de manera simultánea de: (i) la ayuda humanitaria, en razón de la situación que se deriva del desarraigo forzado; (ii) la política social,

puede ser destinataria, de manera simultánea de: (i) la ayuda humanitaria, en razón de la situación que se deriva del desarraigo forzado; (ii) la política social, debido a la situación de pobreza y vulnerabilidad; y (iii) las medidas de reparación, por su condición de víctima del conflicto armado8.

En este sentido , para la Sala, la omisión en la entrega de las cartas de reconocimiento vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, comoquiera que el dinero se encuentra depositado en el Banco desde el 01 de junio de 2021, por tanto, han pasado más de dos meses sin que se haya realizado la entrega efectiva. Recuérdese que, la UARIV advirtió a la accionante que el dinero se encontraría disponible para su cobro por el término de 90 días calendario, por lo cual, nos encontramos ad portas de la culminación del plazo.

Es decir, la accionante cumplió los requisitos emitido s por esa entidad para el cobro de la indemnización administrativa. Aunado a ello, se encuentra priorizada por acreditar una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. No obstante, no pudo reclamar la indemnización por no emitirse la carta de reconocimiento.

La Sala considera que, en el asunto no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, a quién ya se le había reconocido con antelación, no obstante, y a pesar de haberse priorizado,

7 Ver al respecto, Corte Constitucional Auto A-149 del 27 de abril de 2020. 8 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

10

7 Ver al respecto, Corte Constitucional Auto A-149 del 27 de abril de 2020. 8 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 10 encontrarse depositado el dinero en el banco, la UARIV le ha dilatado la materialización de sus derechos . Entonces, la accionante víctima de desplazamiento forzado tiene un derecho reconocido pero sin materializar por tramites administrativos internos.

Así, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el pago de la indemnización administrativa que aquí se reclama, a pesar de tratarse de una suma única y de tener un contenido reparador –no prestacional–, sí guarda una relación directa con el amparo al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, ya que al ser víctima del conflicto armado se trata de un sujeto de especial pro tección constitucional9.

Si bien, la Sala entiende que como consecuencia de la pandemia por el Covid19 las entidades eventualmente han visto afectados sus procedimientos administrativos y no desconoce la difícil tarea de atender a la población víctimas del desplazamiento, los problemas administrativos y económicos que debe afrontar el gobierno para garantizar los derechos de esta población, y por ello respeta y resalta los procedimientos internos establecidos por la entidad para la atención humanitaria; pero, también es necesario prevalecer la responsabilidad legal de la UARIV, de entregar las ayudas humanitarias y/o indemnización administrativa de manera eficaz y oportuna , y se debe recalcar que, durante el estado de excepción, el núcleo esencial de los derechos fundamentales no podía ser suspendido.

administrativa de manera eficaz y oportuna , y se debe recalcar que, durante el estado de excepción, el núcleo esencial de los derechos fundamentales no podía ser suspendido.

En este medida, en el Auto 149 de 2020, la Corte Constitucional exhortó a las instituciones competentes a que, en la formulación e implementación de las disposiciones que tienen por objeto atender los impac tos generados por el COVID-19, observaran las reglas reiteradas en esa decisión en relación con la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, reconociendo el carácter prevalente y urgente de l a protección de los derechos de las víctimas de

9 Sentencia T-386 de 2018.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV 11 desplazamiento forzado y al impacto que la emergencia ocasionada por el COVID-19 genera en la garantía de sus derechos fundamentales.

Finalmente, advirtió que, las disposiciones que se imparten, en el contexto de la atención a la situación sanitaria, no constituyen una carga desproporcionada o irrazonable para esas autoridades, entre las cuales se encontraba la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como resultado de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogot á, y en su lugar dispondrá: (i) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e indemnización administrativa de Blanca Nubia Pérez Hoyos por ser víctima de desplazamiento forzado; (ii) ORDENAR a

Circuito de Bogot á, y en su lugar dispondrá: (i) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e indemnización administrativa de Blanca Nubia Pérez Hoyos por ser víctima de desplazamiento forzado; (ii) ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Director Técnico de Reparaciones de la entidad 10, realizar la s gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa reconocida al accionante, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de quince (15) días hábiles.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de 2021, por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en

la presente providencia, y en su lugar:

10 A quien corresponde Dirigir las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 , de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 00185 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los emp leos de la Planta de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

12

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso

Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.Impugnación tutela 2021-00171

Accionante: Blanca Nubia Pérez

Accionado: UARIV

12

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e indemnización administrativa de Blanca Nubia Pérez Hoyos por ser víctima de desplazamiento forzado;

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Director Técnico de Reparaciones de la entidad, realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa reconocida al accionante, sin que el términ o para su desembolso efectivo pueda exceder de quince (15) días hábiles.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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