TA CUN - 11001333501120210018601-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120210018601-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013335011202100186 -01
ACCIONANTE: Megaseguridad Ltda.
ACCIONADO: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA., a través de su representante, en contra de la SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
La sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda., por medio de su representante legal, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso solicitando:Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso solicitando:Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
“se sirva tutelar nuestros derechos fundamentales, disponiendo u ordenando as siguientes medidas.
4.1. Ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dar respuesta a nuestro Derecho de petición con radicación N° 2021003157 del 16 de febrero de 2021 de manera completa, clara, coherente, precisa y congruente.
4.2. Ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dar respuesta a nuestro Derecho de petición con radicación N° 2021003285 del 16 de febrero de 2021 de manera completa, clara, coherente, precisa y congruente.
4.3. Ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dar respuesta a nuestro Derecho de petición con radicación N° 2021010335 del 14 de mayo de 2021 de manera completa, clara, coherente, precisa y congruente
4.4. Ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, inicie investigación disciplinaria a los funcionarios encargados de dar respuesta a nuestros derechos de petición considerando que esta omisión es una prohibición a los servidores públicos y por tanto una falta disciplinaria según lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los
respuesta a nuestros derechos de petición considerando que esta omisión es una prohibición a los servidores públicos y por tanto una falta disciplinaria según lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los numerales 7° y 8° del artículo 35 y el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).”
- Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El 16 de febrero de 2021 la sociedad accionante presentó dos peticiones ante la entidad demandada; una de radicado 2021003157 solicitando la fecha de ejecutoria de la resolución 20201300073727 del 30 de octubre de 2020, otra de radicado 2021003285 solicitando “autorización sobre la inclusión de equipos de sistemas de aeronaves remotas - UAS (drones con videocámaras) en el medio tecnológico autorizado a la empresa
Megaseguridad La Proveedora Ltda.”.
2. El 14 de mayo la accionante presentó otra petición ante la entidad de radicado 2021010335 solicitando la fecha de ejecuto ria 20204440034827 del 2 de julio de 2020.
3. A la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no había dado respuesta a ninguna de las peticiones.Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por el representante legal de la
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por el representante legal de la sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda.; por reparto de 30 de junio de 2021 correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto del 1º de julio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de la accionada y se ordenó la notificación correspondiente.
- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda el 7 de julio de 2021.
- El 15 de julio de 2021 el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia.
- Contestación
La accionada Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda aceptando los hechos de la demanda, pero indicando que el 2 de julio de 2021:
- Se dio contestación a las peticiones de radicados 2021003157 y 2021010335. - Se solicitó al peticionario que corrija la solicitud de radicado 2021003285 para que adjunte la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la operación del equipo DJI MAVIC 2 ZOOM con serial S/N
0M6CHBJR0A2LZC.
Por tanto, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda al presentarse hecho superado.
- Pruebas:
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
0M6CHBJR0A2LZC.
Por tanto, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda al presentarse hecho superado.
- Pruebas:
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda. - Derecho de petición con radicación N° 2021003157 del 16 de febrero de 2021.Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
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- Derecho de petición con radicación N° 2021003285 del 16 de febrero de 2021 y anexos. - Derecho de petición con radicación N° 2021010335 del 14 de mayo de 2021. - Oficio 2021012933, 2021012934 y 2021013066 de 2 de julio de 2021 de la entidad accionada y anexos, con constancia de envío al solicitante.
- La sentencia impugnada
El 15 de julio de 2021 el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado:
“no siendo procedente la concesión del amparo solicitado en virtud de haberse emitido respuesta concreta, de fondo a los derechos de petición formulados por la parte accionante el 16 de febrero de 2021, y 14 de mayo de 2021”.
- Impugnación
La accionante presentó impugnación al fallo de tutela el 22 de julio de
formulados por la parte accionante el 16 de febrero de 2021, y 14 de mayo de 2021”.
- Impugnación
La accionante presentó impugnación al fallo de tutela el 22 de julio de 2021 solicitando la revocación de la decisión, argumentando:
“En la demanda solicitamos al despacho como segunda pretensión se ordenara a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestar nuestra petición con radicado N° 2021003285 del 16 de febrero de 2021, mediante la cual solicitamos a la Entidad emitiera autorización sobre la inclusión de equipos de sistemas de aeronaves remotas - UAS (drones con videocámaras) en el medio tecnológico autorizado a la empresa Megaseguridad La Proveedora Ltda. identificada con NIT. Nº 860.072.115-7, sociedad que repres ento, a esta petición adjuntamos en el anexo 6. la Certificación emitida por Jhoan Rodrigo Palacios Manrique funcionario del Grupo de Gestión y Organización del Espacio Aéreo en la que se hace constar sobre la inscripción de la empresa en mención en la base de datos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, información que nos fue remitida vía correo electrónico desde el servidor y un buzón de correo electrónico de la Aeronáutica Civil.
(…) El día 06 de julio de 2021, mediante radiación N° 2021013066, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada remitió a mi representada respuesta al derecho de petición con radicación N° 2021003285 del 16 de febrero de 2021.
4. La respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
representada respuesta al derecho de petición con radicación N° 2021003285 del 16 de febrero de 2021.
4. La respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expresa que no es posible otorgar respuesta de fondo sobre la autorización de inclusión de equipos de sistemas de aeronaves remotas -Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
UAS (drones con videocámaras) en el medio tecnológico autorizado a la empresa Megaseguridad La Proveedora Ltda. identificada con NIT 860.072.115-7, por cuanto no aportamos una certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVILpara la operación del equipo del cual buscamos autorización el cual es DJI MAVIC 2 ZOOM con serial S/N 0M6CHBJR0A2LZC. Siendo esa Afirmación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada FALSA.
(…) No obstante, lo anterior y para evitar que Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada archive la solicitud, mi representada solicitó nuevamente la certificación ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la cual nos fue allegad a con la misma información obrante en el anexo 6 de la petición y el 22 de julio de 2021 la remitió a la Superintendencia, de tal forma que no existe excusa alguna para no pronunciarse de fondo sobre la solicitud.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Superintendencia, de tal forma que no existe excusa alguna para no pronunciarse de fondo sobre la solicitud.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Como se expuso, la acción de tutela se interpuso para obtener la protección al derecho fundamental de petición de la accionante, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al no dar respuesta a las solicitudes de radicados 2021003157, 2021003285 y 2021010335.
En el curso del proceso la accionada dio contestación a los requerimientos, pero en su impugnación Megaseguridad Ltda. presentó inconformidad con la respuesta a la petición 2021003285; por tanto, se considera que la accionante se encuentra de acuerdo con las respuestas a los otros radicados, por lo que esta instancia se circunscribirá al estudio de la petición señalada por el accionante.
Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
- ¿En la respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a la petición 2021003285 hubo pronunciamiento de fondo y de manera completa sobre todos los argumentos de la accionante?
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela;Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
(ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto (vi) conclusiones.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
(ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto (vi) conclusiones.
2.2. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plen itud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derecho Fundamental de Petición
Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derecho Fundamental de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticionesExpediente: 110013335011202100186 -01
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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportun idades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1
La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia 2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:
- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben
de petición al considerar que:
- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
1 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992.Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
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- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados3.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para
congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados3.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.
Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:
“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato
seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios
3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”
Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.
2.4. El caso concreto
En el presente asunto se encuentra probado que la accionante presentó
cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.
2.4. El caso concreto
En el presente asunto se encuentra probado que la accionante presentó derecho de petición de radicado 2021003285 en el siguiente sentido:
El peticionante adjuntó: i) acta de junta de socios; ii) formulario anexo medio tecnológico; iii) catalogo en español con especificaciones del equipo; iv) relación de personal que operará el medio tecnológico; v) capacitación del personal en el manejo adecuado del equipo; vi) inscripción de explotador, operador y equipo UAS expedido por la Aerocivil; y vii) base de datos de explotadores, operadores y equipos UAS de la Aerocivil (registro N. 589).
El accionante precisó que “mediante Resolución No. 20201300073727 del 30 de octubre de 2020 le fue renovada la licencia de funcionamiento a Megaseguridad La Proveedora Ltda., incluyendo la autorización para la utilización del medio tecnológico”.
Finalmente, solicitó a la Superintendencia que de encontrar incompleta la petición diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 17 del CPACA.
El 6 de julio de 2021 la Superintendencia expidió oficio 2021013066 en relación con la anterior petición, consignando:
5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P.
relación con la anterior petición, consignando:
5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
El accionante argumentó en su impugnación que el parágrafo del artículo 9º del Decreto 019 de 2012 dispone que “no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”, y por lo tanto expuso:
“(…) resulta claro que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se encontraba obligada, si tenía dudas de la veracidad de la certificación aportada, o consideraba que la documentación aportada no tenía la información que requería, a solicitar de manera directa la información a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que es una entidad pública también.
Adicionalmente como se mencionó con anterioridad la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuenta en su página oficial de internet con un link de libre acceso donde se puede consultar el registro en la base de datos que echa de menos la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la cual puede acceder tan solo haciendo clic a un enlace y que además fue anexada por nosotros en un archivo PDF en
internet con un link de libre acceso donde se puede consultar el registro en la base de datos que echa de menos la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la cual puede acceder tan solo haciendo clic a un enlace y que además fue anexada por nosotros en un archivo PDF en donde se resaltó la inclusión de mi representada en la base de datos.
(…) Por lo tanto es necesario hacer énfasis su señoría, que las razones expuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para no contestar son falsas, que la entidad no solo viola el derecho de petición, sino principios constitucionales al no dar respuesta de fondo con falsos argumentos, no sabemos si por ignorancia de la ley, por exceso de burocracia o por algún interés en no autorizar nuestra solicitud la cual llevamos adelantando hace ya más de dos años sin que a la fecha como se evidencia haya sido posible acceder a la inclusión de los drones en nuestra licencia.”Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al accionante en sus motivos de disenso con la sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación:
Tal como el solicitante especificó en su petición de 16 de febrero de 2021 el artículo 17 del CPACA establece:
“Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley,
“Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. (…)”
Por tanto, resulta procedente el requerimiento que efectuó la Superintendencia al peticionante mediante comunicación de 6 de julio de
2021. Si el aquí accionante no se encuentra de acuerdo con esa solicitud, puede exponer sus razones ante la entidad dentro del término otorgado para la corrección de la petición. Debe recordarse que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo que no es el escenario para ejercer actuaciones que pueden surtirse directamente ante la administración.
Si bien es cierto que, de acuerdo al estudio efectuado sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la contestación a emitirse debe hacerse de fondo, también lo es que esto no implica que la respuesta sea positiva a los requerimientos del petente. Pero, además, en el presente caso, y dada la solicitud de corrección por la demandada, no puede interpretarse que la misma constituye aun la respuesta de fondo a la petición.
El accionante, si así lo considera, deberá corregir la solicitud en los términos expresados por la entidad, manifestarle a la administración los motivos de disenso con el requerimiento, o bien puede guardar silencio.
la petición.
El accionante, si así lo considera, deberá corregir la solicitud en los términos expresados por la entidad, manifestarle a la administración los motivos de disenso con el requerimiento, o bien puede guardar silencio.
Vencido el término correspondiente, la entidad deberá otorgar respuesta a la petición elevada por Megaseguridad La Proveedora Ltda. con radicado 2021003285, por lo que no se considera que con la comunicación de 6 de julio de 2021 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada esté evadiendo la respuesta de fondo, como lo afirma el accionante en su escrito de impugnación.Expediente: 110013335011202100186 -01
Accionante: Megaseguridad Ltda.
Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
2.8. Conclusiones
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en sus argumentos de disenso respecto del fallo de primera instancia, por cuanto, la entidad actuó dentro de los parámetros establecidos por el artículo 17 del CPACA solicitando la corrección de la petición, y el accionante debe hacer uso de esa oportunidad para exponer sus razones al respecto ante la demandada.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- Por Secretaría notificar esta providencia a las partes a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Accionante notificaciones.judiciales@megaseguridad.co; Accionado notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co;
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA VARGAS SUÁREZ HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG