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TA CUN - 11001333501120210034801-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120210034801-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralid ad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

La señora María Cristina Ramos Leal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la igualdad, dignidad humana y debido proceso administrativo , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El trece (13) de enero de dos mil dos (2002), en el municipio de Icononzo,

dignidad humana y debido proceso administrativo , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El trece (13) de enero de dos mil dos (2002), en el municipio de Icononzo, Tolima, la señora María Cristina Ramos Leal, madre cabeza de familia de tres hijos , fue víctima de conflicto armado interno, desplazada por la violencia y víctima por hechos victimizantes de “Delitos contra la libertad e integridad sexual”. 1.1.2. Se vinculó al Registro Único de Víctimas, y luego de presentar derecho deAccionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

petición, y posteriormente, acción de tutela, la entidad expidió la Resolución No. 04102019-1301967 de dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual reconoce la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de “Delitos contra la libertad e integridad sexual”. 1.1.3. Hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, no le ha cancelado la indemnización administrativa.

2. PRETENSIONES

A partir de los hechos descritos, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. Tutelar y/o amparar el derecho Constitucional al A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

2. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

2. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ordene los actos de ejecución de la Resolución No. 041021019-1301967 del 02 de agosto de 2021, tal y como son la nominación y el pago a mi favor.

3. Se CONMINE y EXHORTE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que en lo sucesivo acate el debido proceso administrativo se abstenga de soslayar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, revictimizándolas con su actuar.»

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados a la dignidad humana, salud, mínimo vital y debido proceso, a la señora MARÍA CRISTINA RAMOS LEAL identificada con la cédula de ciudadanía número 51’729.868, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se dispone que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, aplique nuevamente el Método Técnico de

conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se dispone que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, aplique nuevamente el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización ya reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -1301967 de 2 de agosto de 2021.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

Previamente a que se aplique el Método Técnico de Priorización, la entidad deberá informar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a la señora MARÍA CRISTINA RAMOS LÉAL, las pruebas que requiera para realizar la evaluación respectiva, otorgando un término prudencial para el aporte de lo requerido; el acto administrativo que d efina su situación deberá expedirse y notificarse personalmente a la misma en un término no mayor a 15 días siguientes. En todo caso se deberá fijar un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida […]»

La anterior decisión fue adoptada por el mencionado despacho judicial en atención a que, a pesar de evidenciar que a la accionante se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de “delitos contra la libertad e integridad sexual” y que la entidad señaló que no hay pruebas que demostraran que se encontraba en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad

administrativa por el hecho victimizante de “delitos contra la libertad e integridad sexual” y que la entidad señaló que no hay pruebas que demostraran que se encontraba en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, “es decir, no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo”, como tampoco que tuviese más de sesenta y ocho años, no fue priorizada para el desembolso de la indemnización.

No obstante, para el a quo se trata de una mujer cabeza de hogar, víctima del delito contra la libertad e integridad sexual, con secuelas para su salud física como mental, es una persona, desplazada p or la violencia sin ingresos económicos, tal como lo manifiesta en su escrito, considera este juzgador, tal como lo ha expresado la misma Corte Constitucional que, el pago de la indemnización no puede derivar en una práctica inconstitucional, que restrinja de forma arbitraria y desproporcionada el acceso de un grupo particular de víctimas a estas medidas, expresando que: “[el] reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo un completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”.

Así mismo, para el Juzgado de Instancia, si bien la entidad informa en su contestación que la actora será nuevamente evaluada para julio de 2022, dicho tiempo es desproporcionado a la situación real que padece la misma, al considerarse que se trata de una mujer de especial protección no solo por su

contestación que la actora será nuevamente evaluada para julio de 2022, dicho tiempo es desproporcionado a la situación real que padece la misma, al considerarse que se trata de una mujer de especial protección no solo por su condición misma de ser mujer, sino por ser víctima de un daño y/o sufrimiento físico, sexual y sicológico, que ha propiciado secuelas en su salud, según se evidencia de la historia clínica aportada, en ese sentido en aras del reconocimiento mismo del derecho a la dignidad humana, de la protección al derecho al mínimo vital, al derecho a la salud, se dispondrá, qu e la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aplique nuevamente el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización ya reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1301967 de dos (2) de agosto deAccionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

dos mil veintiuno (2021).

4. IMPUGNACIÓN

Interpuesto el recurso dentro del término contemplado en la norma, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo concedió la impugnación presentada por la entidad accionada, quien puso de presente:

«La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución N o. 04102019-1301967 del 2 de agosto de 2021 (debidamente

«La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución N o. 04102019-1301967 del 2 de agosto de 2021 (debidamente notificada y en firme) , por la cual se re conoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, cuyo pago fue condicionado al resultado el método técnico de Priorización.

Respecto a la aplicación del método técnico, la accionante fue incluida, por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a sesenta y ocho (68) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

Es preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 […]

Esta Unidad para las víctimas a través de la comunicación con radicado No. 202172038123341 de fecha 07 de diciembre de 2021 le informó a la accionante que:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, l e informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado BF000279548; Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1301967 del 2 de agosto de 2021 , la cual fue notificada al correo electrónico el 12 de agosto de 2021; en cuya resolución se le decidió a su favor (i)

04102019-1301967 del 2 de agosto de 2021 , la cual fue notificada al correo electrónico el 12 de agosto de 2021; en cuya resolución se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. La anterior decisión se encuentra en firme: toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno…”

Además, teniendo en cuenta que la parte accionante manifiesta estar ante una situación de vulnerabilidad, se procedió a informar los requisitos que debe cumplir el certificado médico con el fin de acreditar enfermedad y así ser priorizado, que son los establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

No obstante, sin que se aporte en debida forma e l certificado médico con el fin de acreditar enfermedad y así ser priorizada, no es procedente de ninguna manera fijar una fecha cierta de pago de la indemnización.»

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 5.2. Copia de la Resolución No. 04102019 -1301967 del dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 5.3. Copia de la n otificación de la Resolución N.º 04102019 -1301967 del dos

5.2. Copia de la Resolución No. 04102019 -1301967 del dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 5.3. Copia de la n otificación de la Resolución N.º 04102019 -1301967 del dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 5.4. Copia de la historia clínica de la accionante generada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 5.5. Copia de la comunicación con radicado No. 202172038123341 de siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y su comprobante de envío.

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, en atención a los argumentos esbozados en el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada, si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

Para dar solución a lo descrito, la Sala evaluará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , el método técnico de priorización y la viabilidad de un

fundamentales de la parte actora.

Para dar solución a lo descrito, la Sala evaluará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , el método técnico de priorización y la viabilidad de un nuevo estudio de priorización de las víctimas, para finalmente, adentrarse en el caso concreto.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inm ediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa1.

La Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela2. Más adelante, el Alto Tribunal reiteró, en relación con este requisito de procedencia de la acción de tutela señaló:

analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela2. Más adelante, el Alto Tribunal reiteró, en relación con este requisito de procedencia de la acción de tutela señaló:

«Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso»3.

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establec er que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante4.

De este modo, en la tutela objeto de estudio, la señora María Cristina Ramos Leal, mayor de edad, y quien actúa en defensa de sus derechos , se encuentra legitimada por activa en el presente expediente.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo con lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales5.

De esta forma , se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que presuntamente vulner ó los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamen tal, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 6. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razon ables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto7.

efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto7.

Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que, la Corte Constitucional ha aclarado que teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es e l mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a:

«[…] que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas

5 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervi nientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legít imo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

contra el superior. Quien tuviere un interés legít imo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia»8.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo descrito por la accionante, quien manifestó en su demanda que se encuentra en estado de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por no recibir el pago de la indemnización reconocida en la Resolución No. 04102019-1301967 del dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) e xpedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en este sentido, la vulneración es actual y en consecuencia, la acción de tut ela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

requisito de inmediatez.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando s e verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por l as mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.

En relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada10. No obstante, lo anterior la jurisprudencia constitucional ha buscado preservar el doble imperativo que está en juego con la acción de tutela: garantizar de manera idónea y expedita los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, sin que esto presuponga privilegiar arbitrariamente a quienes acuden a este recurso, ni desnaturalizar sus rasgos principales, como

8 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014. M. P.: María Victoria Calle Correa.

desplazadas por la violencia, sin que esto presuponga privilegiar arbitrariamente a quienes acuden a este recurso, ni desnaturalizar sus rasgos principales, como

8 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014. M. P.: María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

es el caso del requisito de subsidiariedad11.

Ahora bien, en el presente asunto, la entidad accionada informó en su contestación que la actora sería nuevamente evaluada para el mes de julio de dos mil veintidós (2022), pero por la situación que padece la accionante, se puede arribar a la conclusión que llegó el a quo, en el sentido de considerar que se trata de una persona de especial protección no so lo por su condición de mujer, sino por el hecho de ser víctima de un daño y/o sufrimiento físico, sexual y sicológico, que ha propiciado secuelas en su salud, por lo que en aras de garantizar la dignidad humana, la protección al derecho al mínimo vital, el derecho a la salud, convierten a este mecanismo constitucional en principal, cumpliéndose en esta medida el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 Constitucional, complementado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

6.4. EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN

medida el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 Constitucional, complementado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

6.4. EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN

Mediante Resolución No. 01049 de quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases: «(i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización».

De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colo mbia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 ° de la Resolución N o. 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad12.

En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo

atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo

11 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: María Cristina Ramos Leal Accionado: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-011-2021-00348-01

acto administrativo y su anexo13. En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

«El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes 14. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad15. Además,

asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad15. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades»16.

6.5. LA VIABILIDAD DE UN NUEVO ESTUDIO DE PRIORIZACIÓN DE LAS

VÍCTIMAS

La jurisprudencia que se ha proferido en seguimiento a la sentencia T -025 del 2004 precisó que el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización, tal y como ocurre en la actualidad con la población desplazada por la violencia17. Por el contrario, las políticas de indemnización deben dar un estricto cumplimiento al principio de coherencia, tal como fue definido en su momento en la sentencia T13 La Resolución No. 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe ado ptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa. A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.”. Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le h

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