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TA CUN - 11001333501120220000301-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120220000301-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 011 – 2022 – 00003 – 01

Accionante: Luisa Fernanda Daza Manrique

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2022, Luisa Fernanda Daza Manrique, instauró acción de tutela contra La Admi nistradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionada con ocasión al derecho de petición radicado el 23 de septiembre de 2021.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

“1. Ordene a la (sic) COLPENSIONES representada legalmente por

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

“1. Ordene a la (sic) COLPENSIONES representada legalmente por Juan Manuel Villa y/o quien haga sus veces, para que en el términoRadicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

Accionante: Luisa Fernanda Daza Manrique Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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de 24 HORAS se sirva dar por terminado el proceso de cobro en mi contra por el supuesto incumplimiento de las obligaciones por concepto de Aportes a la (sic) Seguridad Social. “

1.2. Hechos

Luisa Fernanda Daza Manrique, manifiesta haber sido notificada de una serie de incumplimientos de pago por concepto de aportes a la Seguridad Social – pensión.

Refiere, el día 23 de septiembre de 2021 radico a través del correo de la entidad (notificacionescobro@colpensiones.gov.co) derecho de petición donde solicita se tenga en cuenta que culminó su relación laboral el 30 de mayo y por tal motivo no está obligada a realizar aportes a seguridad social desde la mencionada fecha.

Finalmente, la accionante manifiesta que, ya han transcurrido más de 15 días hábiles desde que interpuso el derecho de petición y la entidad no se ha pronunciado sobre el contenido del mismo.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2022 el Juzgado Once (11) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. inadmitió la acción

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2022 el Juzgado Once (11) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. inadmitió la acción constitucional con el fin de requerir a la accionante para que diera cumplimiento a lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en referencia a la manifestación juramentada de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

El 14 de enero de 2022, la accionante presentó escrito de subsanación y finalmente mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado de primera instancia, admitió la acción de tutela, promovida por Luisa Fernanda Daza Manrique, ordenando notificar a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES.Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

Accionante: Luisa Fernanda Daza Manrique Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES

En memorial de fecha 19 de enero de 2022, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, una vez verificadas las bases de datos, aplicativos y los demás sistemas de información con los que cuenta la entidad se evidencia que no hay petición alguna presentada por Luisa Fernanda Daza Manrique.

primera medida que, una vez verificadas las bases de datos, aplicativos y los demás sistemas de información con los que cuenta la entidad se evidencia que no hay petición alguna presentada por Luisa Fernanda Daza Manrique.

Seguidamente, manifiesta que teniendo en cuenta la tutela presentada por la accionante el correo electrónico que ella cita en el escrito no es un medio autorizado para realizar tramite de solicitudes, por lo tanto, fue radicada a través de un correo electr ónico no autorizado por la entidad Colpensiones, además de no demostrarse la recepción del mismo.

Así mismo menciona que la accionante pretende dar por terminado el proceso de cobro que hay en su contra, sin adelantar antes el trámite administrativo que contempla la entidad, desnaturalizando de esta manera el carácter subsidiario que tiene la tutela.

Con base en lo anterior argumenta ser una entidad pública que a diario recibe miles de solicitudes, razón por la cual se ha organizado por procesos que clasifican los tipos de solicitudes recibidas ya sean quejas, reclamos, peticiones etc. generando mecanismos de recepción a través de medios exclusivos con el fin de da rles tramite en los términos legales, citando los tramites que se pueden adelantar en la página así:Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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Manifiesta que los tramites deben ser radicados en los puntos PAC, teniendo en cuenta los horarios estipulados, además de recordar que la Corte ha mencionado las peticiones se deben hacer por medios habilitados que permitan la comunicación.

Manifiesta que los tramites deben ser radicados en los puntos PAC, teniendo en cuenta los horarios estipulados, además de recordar que la Corte ha mencionado las peticiones se deben hacer por medios habilitados que permitan la comunicación.

Indica por otra parte, que la accionante puede radicar nuevamente la petición teniendo en cuenta la información suministrada y por el medio idóneo para de esta manera suministrar una respuesta oportuna.

Finalmente alega la inexistencia de hecho vulnerador teniendo en cuenta que no se le puede atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad, cuando la accionante pretende acudir a la acción de tutela sin antes haberse dirigido ante la entidad competente.

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2022, el Juzgado Once (11) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante bajo las siguientes

consideraciones:

7ª.-Si bien el derecho de petición se puede radicar a través de medios físicos o electrónicos o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, como lo preceptúa el artículo 1º de la ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 5 del C.P.A.C.A., que señala que la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública, siendo como deber de las entidad, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos, de

disponible por la entidad pública, siendo como deber de las entidad, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 7 ibídem.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado que “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo paraRadicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior”

En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública-siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Así, respecto al caso concreto, si bien la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - tenía un canal digital para tramitar los PQRS, y al tener el correo de notificaciones de cobros mantuvo habilitada la comunicación bidireccional, por lo que tenía la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a

canal digital para tramitar los PQRS, y al tener el correo de notificaciones de cobros mantuvo habilitada la comunicación bidireccional, por lo que tenía la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. Además, de la petición realizada por la parte actora era posible identificar al origina dor del mensaje y su contenido, y se había realizado en forma respetuosa cumpliendo las normas legales y constitucionales para el efecto.

8ª.-Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que frente a la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2021, no hay respuesta de fondo y es claro que en este caso, existe violación al derecho de petición que se configura ante la omisión de la accionada en no darle respuesta por considerar que era un canal digital inadecuado por el cual se presentó; razón por la cual, el Despacho, con base en el artículo 20 y el numeral quinto del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, tutelará el derecho de petición y ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera y notifique respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 23 de septiembre de 2021.

3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el veinticinco (25) de enero de 2022, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el veinticinco (25) de enero de 2022, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2022, el Juzgado Once (11) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vezRadicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Parte accionada

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia.

Al respecto, nuevamente menciona que la petición presentada no se encuentra registrada en la base de datos de la entidad, pues la accionante envió dicha solicitud por un medio no autorizado para el trámite de solicitudes.

Por otro lado, alega se ha encontrado la petición bajo asunto “Solicitud de certificación de constancia de ej ecutoria o certificación de no radicación de recursos por calificación de PCL por accidente de trabajo” fue dirigida a la Junta Regional del Huila.

Con base a lo anterior la entidad manifiesta que, un correo electrónico no permite garantizar la identifica ción plena del remitente además de no cumplir

recursos por calificación de PCL por accidente de trabajo” fue dirigida a la Junta Regional del Huila.

Con base a lo anterior la entidad manifiesta que, un correo electrónico no permite garantizar la identifica ción plena del remitente además de no cumplir con lo señalado en la ley, razones que permiten concluir que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho, pues no tiene solicitudes pendientes por resolver sin configurarse en consecuencia el hecho vulnerador manifestándolo de la siguiente manera:

“(…)

Al verificar en las bases de datos de la entidad NO se registra ninguna solicitud pendiente por resolver. Al verificar en el escrito de tutela NO se registra el radicado asignado a la solicitud de expedición de copia de consignación retroactivo en el escrito de tutela y/o prueba que demuestre lo contrario, demostrando así, que no se radico de manera efectiva.

Es de destacar que se evidencia que la solicitud que hoy es objeto de tutela fue remitida al correoRadicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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notificacionescobro@colpensiones.gov.co, sin ser estos los canales establecidos por Ia entidad en aras de tramitar lo pretendido por el accionante.

Lo anterior atiende a que el anterior correo notificacionescobro@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas conforme a lo establecido en la Matriz de Clasificación de Correspondencia.

para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas conforme a lo establecido en la Matriz de Clasificación de Correspondencia.

(…)”

Por tales motivos, la entidad accionada fundamenta la no vulneración del derecho fundamental de petición, pues queda demostrado que el mismo no se recibió y se debe tener en cuenta que las solicitudes enviadas al correo electrónico que cita la accionante no son tenido en cuenta a menos que se trate de proveedor o contratista, situación que no se enmarca en el presente caso.

3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

  • Derecho de petición de fecha 23 de septiembre de 2021 dirigida a COLPENSIONES, con su respectivo soporte de envío. - Copia cédula de ciudadanía. - Certificado de aportes de los últimos seis meses.

3.2.2. Parte accionada

  • Oficio GTH -4702 por medio del cual se le asignan funciones de Asesor, Código 200, Grado 01 a Malky Katrina Ferro Ahcar en la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media.Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del veintisiete (27)

Fallo tutela de segunda instancia 8

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del veintisiete (27) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la Luisa Fernanda Daza Manrique en atención a la petición elevada el pasado 23 de septiembre de 2021, respecto de la cual aduce no haber obtenido respuesta alguna por parte de la accionada.

3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
  1. Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1 Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 est ablece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Luisa Fernanda Daza Manrique quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón a la petición elevada el pasado 23 de septiembre de 2021, mediante el cual solicitó tener en cuenta que desde el 30 de mayo de 2021, no tenía ningún vínculo laboral por lo tanto

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.:

Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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no está obligada a realizar aportes a seguridad social. Se encuentra legitimada por activa.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho de petición de Luisa Fernanda Daza Manrique.

3.3. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4

3.4. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que

mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

4. Derecho fundamental de Petición.

El artículo 238 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda

6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,

129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8Radicado: 11001-33-35-011-2022-00003-01

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mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento d

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