TA CUN - 11001333501120220001501-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120220001501-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-00015
Accionante: LUIS ALEJANDRO GRANADO LOZANO
Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, median te la cual resolvió NEGAR la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Alejandro Granado Lozano , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el accionante asegura no haber sido notificado de la ejecución de un acto administrativo el cual declaró la cancelación de su cedula de ciudadanía por “falsa identidad “.
2. El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veint icuatro (24) de enero del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y/o a quien haga sus veces, para que
mediante providencia de fecha veint icuatro (24) de enero del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y/o a quien haga sus veces, para que en el término de dos (02) días, remita con destino a este proceso: informe sobre los hechos narrados por la parte accionante y las pruebas que obren en su poder.
3. Notificado el auto admisori o, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que al consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de Luis Alejandro Granados Lozano , se encontró registro civil de nacimiento serial 59860308 y NIUP 1.034. 316.509 , inscrito el 28 de diciembre del 2018 en la Notaria Primera de Bogotá D.C , para la inscripción del registro se presentó como documento antecedente del “REGISTRO DE NACIMIENTO EXTRANJERO “, el documento se encuentra en estado “INVALIDO” mediante Resolución 14533 de 2021.2 Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
Así mismo, revisando el Archivo Nacional de Identificación (ANI) a nombre de LUIS ALEJANDRO GRANADO LOZANO, se expidió cedula de ciudadanía No. 1.034.316.509 el 11 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá, la cual mediante Resolución 14533 de 2021 fue “CANCELADA
POR FALSA IDENTIDAD”.
ciudadanía No. 1.034.316.509 el 11 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá, la cual mediante Resolución 14533 de 2021 fue “CANCELADA
POR FALSA IDENTIDAD”.
Por otra parte, e l proceso contra el accionante se inició en virtud a la Resolución número 7300 de 27 de julio del 2021, por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento extemporáneos por las causales formales de que se trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y consecuente la cance lación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad.
4. Mediante providencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), se resolvió por parte del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, NEGAR la acción de tutela invocada por el señor
LUIS ALEJANDRO GRANADO LOZANO.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones
“(…) La Resolución No. 14533 del 25 de noviembre de 2021 se notificó personalmente el mismo 25 de noviembre del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se fijó la citación de notificación personal por aviso el 30 de noviembre
“(…) La Resolución No. 14533 del 25 de noviembre de 2021 se notificó personalmente el mismo 25 de noviembre del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se fijó la citación de notificación personal por aviso el 30 de noviembre de 2021 y se realizó la desfijación de la misma hasta el 07 de diciembre de 2021. Posteriormente, se expidió acta de fijación por aviso el 09 de diciembre de 2021 y desfijación del acta de notificación por aviso el 16 de diciembre de 2021, como se constata en los documentos allegados por la entidad accionada.
De lo anterior, el Despacho observa que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – procedió a dar el trámite que en derecho correspondía, dando cumplimiento a la normatividad aplicable y al debido proceso administrativo, notificando cada una de las actuaciones y actos administrativos proferidos en el caso en concreto; por lo que se evidencia que no hay vulneración al debido proceso, por tanto se negará el amparo solicitado (…)
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante correo electrónico.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la3 Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela (ii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) perjuicio irremediable y finalmente iv) caso concreto.
2. De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de ca rácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de
sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís4 Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 4, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 4, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excep cional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato c umplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulare s encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto , en
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto , en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5
Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia const itucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constituciona l. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ;
Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urge nte la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
2.3 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presenc ia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el d año es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ;
Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el d año es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
3. CASO CONCRETO6
Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
En el presente caso la Sala observa:
- Luis Alejandro Granado Lozano es nacido en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela , su madre es de nacionalidad Colombiana y
Venezolana, nacida en Nobsa Boyacá.
ii.Por tal motivo al ser nacional colombiano, en su pleno derecho decide acudir en el año 2018 a la Notaria Primera de Bogotá con el fin de efectuar la inscripción de su nacimiento en Colombia.
- Manifiesta en el escrito de la acción de tutela que, al cumplir con todos
acudir en el año 2018 a la Notaria Primera de Bogotá con el fin de efectuar la inscripción de su nacimiento en Colombia.
- Manifiesta en el escrito de la acción de tutela que, al cumplir con todos los requisitos previstos en las normas vigentes, se expidió el Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 59860308 del 28 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de ello, el 11 de enero de 2019 fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.034.316.509.
- El día 8 de octubre de 2021 recibió la notificación por aviso del Auto No. 069480 del 15 de septiembre de 2021 “Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de una cédula de ciudadanía por falsa identidad”.
- El accionante asegura no haber recibido ninguna otra notificación por parte de la Registraduría, y manifiesta que el auto que recibió el día 8 de octubre dl 2021, indica una posible inconsistencia, pero no señalo exactamente cual , razón por la cual considera una violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la Registraduría dio ejecución a un acto administrativo sin que este hubiese sido notificado
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Frente a la referida decisión (anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad.) procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede
de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad.) procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.
(ii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas (Copia de la cédula de ciudadanía de la madre Olivia Yaneth Lozano Useche; copia del acta de nacimiento de la madre expedida por la Alcaldía de Tibasosa; Copia de la cédula de ciudadanía de la abuela materna María Alicia Useche de Lozano, quien fue declarante en la inscripción de mi nacimiento; Copia del Acta de Nacimiento del accionante, No. 1043, Libro 2E de 1995 del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual no se encuentra apostillada; copia del auto del 15 de septiembre de 2021 con el cual se inició la actuación administrativa del expediente No. RNEC -252628; certificado de la cédula de ciudadanía del 19 de enero de 2022 en el que se observa el estado de la cédula como “cancelada por falsa identidad” ;7 Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
argumentos de defensa presentados en virtud del auto que dio inicio a la actuación administrativa de anulaci ón de registro civil de nacimiento ; correo electrónico del 25 de octubre de 2021 remitido por el investigador
argumentos de defensa presentados en virtud del auto que dio inicio a la actuación administrativa de anulaci ón de registro civil de nacimiento ; correo electrónico del 25 de octubre de 2021 remitido por el investigador Julián Osma; copia de la cédula de ciudadanía; constancia de radicación 21775101 del 24 de octubre de 2021 correspondiente a los argumentos de defensa en la actuación administrativa y c opia de mi registro civil de nacimiento) no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable (no se infiere la gravedad de los hechos afirmados por el actor), que permita la intervención del juez constitucional.
(iii) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bog otá teniendo en cuenta lo siguiente: (a) el juez de primera instancia al momento de proferir el fallo, analizó de fondo, los argumentos expuestos por cada una de las partes, (b) igualmente, estudio la procedencia de la acción y los derechos invocados en el escrito de tutela, (c) no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe o no revocar la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil ; (d) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del
debe o no revocar la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil ; (d) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y (e) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 , los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño
correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido8 Exp. A.T 2022-015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alejandro Granado Lozano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada