TA CUN - 11001333501120220005101-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120220005101-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 7 de marzo de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 41 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 (archivo 39 ibid.), por la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 01 ib.): 1) Declarar la nulidad del Oficio 202202000007281 del 14 de enero de 2022, suscrito por la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E; 2) declare que entre la demandante y el Hospital Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral por el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2020; 3) como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada al pago de i) las diferencias salariales entre lo pagada por la entidad a los cargos de planta y lo cancelado por concepto de honorarios, ii) la totalidad de los factores salariales; ii) el auxilio de las cesantías, iii) los intereses de las cesantías, iv) la prima de servicios, v) bonificación por servicios prestados, vi) prima de navidad, vii) prima de antigüedad, viii) primas de vacaciones; ix) compensación en dinero de las vacaciones, xi) subsidio de alimentación, x) subsidio de transporte y xi) efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión; 4) la liquidación de las condenas, deberá ajustarse según el IPC; 5) ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2
pago de los intereses moratorios; y 6) se condene a la demandada al pago de las costas y expensas. Como hechos relevantes (ibid.) expresó que la demandante prestó sus servicios de manera constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de laboratorio del 1 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2020 a través de contratos de prestación de servicios. Manifestó que los contratos estaban contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por la demandada, los cuales fueron firmados para seguir siendo contratada en vigencias posteriores. Adujo que la demandante no laboró simultáneamente en entidades públicas o privadas. Señaló que las actividades desempeñadas por la demandante en el Hospital Tunal fueron idénticas a las funciones asignadas en el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 12 contenido en el manual específico de funciones, y que cumplían compañeros de trabajo de planta. Sostuvo que las actividades desempeñadas por la demandante tienen vocación de permanencia y estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad demandada en la prestación del servicio de salud. Entre las actividades que desarrolló como auxiliar de laboratorio indicó las siguientes: i) Toma de muestra en los diferentes servicios y pisos de la Subred, ii) atender e ingresar las órdenes del laboratorio que lleguen al servicio, iii) orientar y dar respuesta a los usuarios que acuden a solicitar servicios de laboratorio clínico en particular sobre la forma de como recolectar muestras y las condiciones en que deben presentarse al laboratorio, iv) organizar-agrupar y entregar
resultados de laboratorio, v) apoyar y alcanzar los elementos necesarios al bacteriólogo para el buen procesamiento de las muestras, vi) preparar el material y elementos para que el bacteriólogo procese los exámenes, vii) guardar en la nevera los medios reactivos necesarios y viii) limpiar y desinfectar las áreas de trabajo del laboratorio, etc. Afirmó que recibió órdenes y siguió las instrucciones impartidas por los superiores o jefes inmediatos, entre ellos Gloria Inés Gallo; indicó que el horario de trabajo que debía cumplir era de 7 p.m. a 7 a.m. en la modalidad de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, el cuál era controlado por los jefes inmediatos y para ausentarse del servicio debía pedir autorización. Durante la contratación recibió llamados de atención y felicitaciones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3
El 25 de noviembre de 2021, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de derechos laborales por la naturaleza de la relación sostenida con el hospital. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 202202000007281 del 14 de enero de 2022. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 4ª de 1990; 59 de la Ley 1438 de 2008; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; 59 del Decreto 304 de 2020; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 1952
de 2019, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990, 2400 de 1968, 2127 de 1968, 3135 de 1968 y 3148 de 1968; y las sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-614 de 2009 y de la Subsección A y B del Consejo de Estado. Como concepto de violación (ibid.) Reiteró los argumentos expuestos en los hechos de la demanda y sostuvo que la demandante desempeñó las labores de auxiliar de laboratorio cumpliendo todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y seguridad sociales al igual que los trabajadores de planta de la entidad. Adicionalmente, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se establece los elementos que configuran la relación laboral. Por último, indicó que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por la permanencia del empleo, las continuas órdenes y el desarrollo del objeto social y misional del hospital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia:
N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la demanda (archivo 8 ibid.) oponiéndose a las prestaciones. Alegó que el acto demandado goza de presunción de legalidad y ninguno de los argumentos expuesto logra desvirtuarlo. Frente a los hechos, señaló que entre la demandante y la entidad demandada no existió un vínculo laboral, lo que se dio fue una relación contractual regida por las normas del derecho privado, conforme el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, afirmó que la demandante no realizó las obligaciones contractuales de manera constante e ininterrumpida, ya que celebró los contratos de prestación de servicios de común acuerdo, de manera autónoma e independiente entre sí, pues cada uno tuvo un plazo de ejecución, iniciado y finalizado de forma voluntaria. De otro lado, señaló que se suscribieron los contratos sólo en los momentos en que fue necesario y de acuerdo con la necesidad de los servicios profesionales de la demandante, los que eran previamente acordados y aceptados por la contratistas. Afirmó que la demandante prestó sus servicios bajo estrictos parámetros de coordinación con el supervisor de sus obligaciones contractuales y podía coordinar la prestación de sus servicios con otras personas. De igual manera, indicó que la demandante no cumplía horario, sólo coordinaba con su supervisor el pronto y efectivo cumplimiento del objeto contractual, tal como quedó pactado en el acuerdo de voluntades; la demandante percibía honorarios por sus servicios, y no un salario mensual. Finalmente, propuso las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, configuración de una ficción `contra legem`, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y genérica”. III.
de subordinación y dependencia de la demandante, configuración de una ficción `contra legem`, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y genérica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2023 (archivo 39 ibid.), declaró probada la excepción de inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante propuesta por la demandada, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5
El fundamento de la decisión fue, en síntesis, la siguiente: Sostuvo que si bien, hubo una continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, esto no constituye prueba indiscutible sobre la configuración de la relación laboral, pues no se acreditó el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta; además las actividades del sector salud requiere el cumplimiento de tiempos de atención de usuarios, lo cual es normal para el desarrollo del objeto acordado. Afirmó con la demandante no demostró la existencia de la relación de carácter laboral, ni que la entidad demandada hubiese ejercido influencia en las condiciones que llevó a cabo en el cumplimiento del objeto contractual, control o vigilancia, ni la subordinación impartida a la demandante. Adujo que el testigo Jhon William Sanabria Ortiz se contradijo, porque señaló que a la demandante se le realizó llamados de atención por llegar tarde y luego manifestó que a la demandante no se le hicieron observaciones por las labores realizadas; y la testigo María Rosalba Cifuentes, señaló que no le constaba nada. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 41 ibid.) y en su lugar solicitó revocarla y acceder a todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se probaron las causales de nulidad, y la similitud entre las funciones que desarrolló la demandante y el personal de planta, las mismas órdenes y jefes. Consideró que el a quo no valoró
la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, como el manual específico de funciones de la entidad comparado con las obligaciones descritas en los contratos de prestación de servicios y certificaciones, equiparable al cargo auxiliar área salud, código 412 grado 12, que es homologable en denominación y funciones a las ejercidas por la demandante. De igual manera, el a quo no tuvo en cuenta el cuadro de turnos en el que se le asignaba el horario a la demandante; y finalmente los testigos coincidieron en indicar que había personal de planta que realizaba lo mismo, recibía iguales órdenes y tenía los mismos jefes que la demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6
Por otra parte, sostuvo que el a quo restó credibilidad a las declaraciones de los testigos y de la parte, sin fundamento alguno; de los testigos se advirtió que fueron coincidentes y congruentes en sus declaraciones, los cuales concordaron con la prueba documental obrante. La demandante cumplía órdenes en cuento al modo, tiempo y lugar de prestación servicio, no gozaba de autonomía, estaba sujeta a todo lo que se le ordenara sin poder tomar decisiones a su arbitrio. Por último, concluyó que se probó la subordinación, por la permanencia de la actividad, el pago mensual de honorarios, la imposición de jefes y órdenes, la obligatoriedad de cumplir horario de trabajo, la exclusividad de laborar para la Subred, la asistencia obligatoria a la reuniones y capacitaciones, la obligatoriedad de ejecutar actividades asignadas por los jefes inmediatos, la entrega de herramientas, equipos o insumos, la existencia del cargo de planta, la naturaleza permanente y necesaria del servicio. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (archivo 2 del expediente electrónico), la parte demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico.
DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante Maribel Barreto Galindo existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8
constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la
actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco
(25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9
por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). En sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consolidó como indicios de la subordinación los siguientes5: “(…) 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de
órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)”. (Negrilla fuera del texto).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00051-01. Demandante: Maribel Barreto Galindo. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10
10
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificaciones del 22 de septiembre de 2022 y del 22 de noviembre de 2021 expedida por el profesional especializado de la Dirección de Contratación, del 29 de diciembre de 2021 expedida por el director operativo y del 2 de enero de 2020 expedida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y de los contratos celebrados entre la demandante y la entidad demandada, se extrae lo siguiente (archivo 01 y 29 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico): CONTRATO Nº PERFIL FECHA INICIAL FECHA FINAL 1768 de 2014 Auxiliar de laboratorio 31/12/2014 28/02/2015 444 de 2015 Auxiliar de laboratorio 1/03/2015 31/12/2015 58 de 2016 Auxiliar de laboratorio 1/01/2016 31/07/2016 000382 de 2016 Auxiliar de laboratorio 1/08/2016 31/08/2016 003940 de 2016 Auxiliar de laboratorio 1/09/2016 7/01/2017 2235 de 2017 Auxiliar de laboratorio 8/01/2017 31/01/2017 10 días hábiles 4314 de 2017 Auxiliar de laboratorio 15/02/2017 31/08/2017 7144 de 2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/09/2017 31/12/2017 9 días hábiles 3942 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 16/01/2018 31/05/2018 7304 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/06/2018 31/01/2019
7304 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/06/2018 31/01/2019 788 de 2019 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/02/2019 31/01/2020 1885 de 2020 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/02/2020 30/09/20206
788 de 2019 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/02/2019 31/01/2020 1885 de 2020 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1/02/2020 30/09/20206 - De los contratos de prestación de servicios y las certificaciones se extrae las siguientes consideraciones y obligaciones del contratista (archivo 01 y 29 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico): “Atender e ingresar las órdenes del laboratorio que lleguen al servicio, orientar y dar respuesta a los usuarios los usuarios que acuden a solicitar servicios del Laboratorio Clínico, en particular sobre la forma como debe recolectar las muestras y las condiciones con que se debe presentar al examen, organizar, agrupar y entregar resultados diariamente, realizar toma de muestras en los diferentes servicios y pisos de la institución, ingresar y cargar a los sistemas de información interno los exámenes, apoyar y alcanzar los elementos necesarios al Bacteriólogo para el buen procesamiento de las muestras, preparar el material y elementos para que el Bacteriólogo procese los exámenes, mantener el material disponible, guardar en las neveras los medios y los reactivos necesarios. Velar y participar del cuidado, mantenimiento y asepsia de los 6 Terminación anticipada, según certificación del 22 de noviembre de 2021 y acta de terminación anticipada y liquidació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.