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TA CUN - 11001333501120220005801-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120220005801-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante PEDRO PABLO ÁNGEL MÉNDEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Tema: Relación laboral encubierta – Instructor

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 320

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de noviembre de 2021 , emitido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales.

Asimismo, solicitó se declare la existencia de una relación laboral y, a título de restablecimiento de derecho , se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las “prestaciones Económicas dejadas de pagar por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, durante los períodos que mi representado estuvo vinculado como docente de dicha Entidad, por medio deRadicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Contratos de Prestación de Servicios, esto es desde el 28 de Enero de 2010 hasta el 13 de Diciembre de 2018, con algunas interrupciones.”

Igualmente, pidió que la accionada dé cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , y la condena en costas a la entidad.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado actor hizo un recuento de los contratos suscritos, resumiéndose

condena en costas a la entidad.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado actor hizo un recuento de los contratos suscritos, resumiéndose en que el demandante se vinculó a l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a través de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2018 , desempeñándose como instructor para la ejecución de acciones de formación profesional en el área de programación de software del Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial, atendiendo los horarios y cronogramas establecidos por la entidad.

En virtud de lo anterior, sostuvo qu e el 25 de noviembre de 2021 el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, dijo que, mediante el oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de noviembre de 2021, se dio respuesta negativa al pago pretendido.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo jurisprudencial aplicable al sub-examine, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar la existencia de los elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio permanente, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que exista plena certe za del

laboral, es decir, la prestación personal del servicio permanente, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que exista plena certe za del desempeño del contratista en igualdad de condiciones que un empleado de planta, por lo que consideró que la viabilidad de las pretensiones depende de la actividad probatoria de la parte actora.

Frente al caso objeto de estudio, indicó que se encuen tra probado que el accionante prestó sus servicios en el SENA entre el 1 de febrero de 2010 y el 13 de diciembre de 2018 como instructor de formación profesional, por lo que se evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desvirtuándose la temporalidad y transitoriedad como características propias de los contratos de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 También indicó que se probó el pago de una retribución y forma de pago pactada en la cláusula tercera de los contratos a título de honorarios, configurándose así el segundo requisito de la relación laboral, es decir, la remuneración.

Luego, respecto al e lemento de subordinación, refirió que “el SENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores, 17 siendo su labor una función permanente y obligatoria de la entidad,

función de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores, 17 siendo su labor una función permanente y obligatoria de la entidad, lo que impide a su vez afirmar que las actividades prestadas con ocasión del mismo son temporales o transitorias” No obstante, consideró que si bien el actor laboró exclusivamente en dependencias de la en tidad demandada y existió una continuidad en los objetos contractuales, lo cierto es que “no constituye una prueba indiscutible sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal de la entidad.”

Asimismo, sostuvo que con los contratos de prestación de servicios allegados y las resoluciones del calendario académico del SENA, se advierte que el demandante debía cumplir sus labores como instructor en la Sede del Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha; pero advirtió que en relación a la subordinación que se alega d erivada por la im posición de un eventual horario, el Consejo de Estado dispuso que “este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual”

También afirmó que las actividades desarrolladas por el actor fueron en normal coordinación por parte de la demandada, pues, no se probó que el contratista haya sido sometido a control, vigilancia y seguimiento, así como tampoco se aportó copia del manual de funciones y competencias que permita establecer la similit ud entre las funciones ejercidas por el demandante y la

contratista haya sido sometido a control, vigilancia y seguimiento, así como tampoco se aportó copia del manual de funciones y competencias que permita establecer la similit ud entre las funciones ejercidas por el demandante y la existencia de cargos en la planta de personal del SENA.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible en el archivo 42 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el actor estuvo vinculado desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2018, prestando sus servicios como instructor de formación profesional integral, con lo que se evidencia que se trató de una vinculación sucesiva y no de uno ocasional o esporádico.

Respecto a la concurrencia de la subordinación o dependencia, expuso que este elemento de la relación laboral se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó la cláusula de “vigilancia administrativa” por lo que “la subordinación del Trabajador hacia el Empleador seRadicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 disfraza como una interventoría y supervisión, por parte de un funcionario de más alto rango, a quién con clari dad meridiana, que no exige mayor esfuerzo, está subordinado el trabajador y quién controla en su totalidad el cumplimiento de la labor encomendada y a quien debe rendir informes permanentes y que no es otra que la

alto rango, a quién con clari dad meridiana, que no exige mayor esfuerzo, está subordinado el trabajador y quién controla en su totalidad el cumplimiento de la labor encomendada y a quien debe rendir informes permanentes y que no es otra que la que ejerce e imparte un docente a sus alu mnos, además así los considera textualmente el contrato (subrayas y negrilla que resalto en la cláusula Novena transcrita) y a quiénes debe evaluar de lo aprendido en sus clases el contratista en este caso mi representado, cuya labor de docente en este cas o, se la denomina Instructor, con el único fin de evitar el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas, a las cuales tiene perfecto derecho.”

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia, la vinculación de docentes no puede materializarse a través de contratos de prestación de servicios, comoquiera que las labores ejercidas por estos, reúne n los presupuestos y condiciones propios de un contrato de trabajo.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, ordenando el recono cimiento y pago de las acreencias laborales y sociales económicas dejadas de percibir.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 3 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 3 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la

continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del aná lisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacenRadicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al

administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, y por ende surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de l a reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expe diente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los

siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo por lo que debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

horario de trabajo por lo que debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

De modo que la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ-025-CE-S22021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021 , el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de pr estación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y controlRadicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o t areas a

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o t areas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

3. Caso concreto

3.1. Hechos relevantes demostrados

  • El demandante Pedro Pablo Ángel Méndez estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA entre el 1 de febrero de 2010 y el 13 de diciembre de 20182.
  • El 25 de noviembre de 2021 el demandante solicitó ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vincula do en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios3
  • El Director (E) Regional de Cundinamarca del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través del Oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de noviembre de 2021, negó la petición elevada por la parte actora4.

3.2. Relación probatoria relevante

3.2.1 Documentales

  • Copia Oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Director (E) Regional de Cundinamarca, que resolvió negativamente la

3.2.1 Documentales

  • Copia Oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Director (E) Regional de Cundinamarca, que resolvió negativamente la petición de reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales.5
  • Copia de c ertificación de fecha 19 de agosto de 2022 , suscrita por el Subdirector del Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha , de la que se extrae que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA entre el 1 de febrero de 2010 y el 13 de diciembre de 2018 y se detalla el objeto contractual de cada uno de ellos, plazo de ejecución y el valor pactado.6

2 Archivo 19. Folios 30 a 38. 3 Según se desprende del contenido del Oficio No. 25-2-2021-025736 del 30 de noviembre de 2021. 4 Archivo 10. Folios 2 a 4. 5 Archivo 10. Folios 2 a 4. 6 Archivos 02, 03 y 04.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 - Copia de los c ontratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas celebrados entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y el demandante, discriminados de la siguiente manera7:

9 - Copia de los c ontratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas celebrados entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y el demandante, discriminados de la siguiente manera7:

▪ Contrato de prestación de servicios No. 237 de 2010. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 213 de 2011. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 565 de 2011. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 532 de 2012. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 463 de 2013. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 877 de 2014. ▪ Adición y prórroga de Contrato de prestación de servicios No. 877 de 2014. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 1106 de 2015. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 1354 de 2016. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 1886 de 2016. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 710 de 2017. ▪ Contrato de prestación de servicios No.2284 de 2017. ▪ Contrato de prestación de servicios No. 335 de 2018.

  • Copia del expediente administrativo, en el que milita la hoja de vida del actor, anexos de estudios, certificados de antecedentes, certificados de disponibilidad presupuestal, copia de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas, actas de inicio y terminación, reportes mensuales de actividades, certificaciones, resoluciones por las cuales se establece el calendario académico de la entidad, entre otros.8

3.2.2. Testimoniales

Se advierte que dentro del trámite de primera instancia no se decretaron ni

actividades, certificaciones, resoluciones por las cuales se establece el calendario académico de la entidad, entre otros.8

3.2.2. Testimoniales

Se advierte que dentro del trámite de primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas testimoniales, toda vez que no fueron solicitadas.

3.3. Estudio del caso concreto.

Cabe señalar, en primer término, que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 119 de 1994 , el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tiene, entre otras, las siguientes funciones:

“(…)

3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.

(…)

6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.

7 Archivo 11. 8 Archivos 17 y 19.Radicación: 11001-33-35-011-2022-00058-01

Demandante: Pedro Pablo Ángel Méndez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población.

8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural.

9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas.

10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta

comunidades del sector informal urbano y rural.

9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas.

10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.”

A su turno, el artículo 2° del Decreto 1426 de 1998, dispone:

“ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

(…) e). Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”

De lo anterior se colige que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional, integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores.

Efectuada dicha precisión, es del caso establecer, que el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios por las actividades realizadas por el demandante como instructor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. De modo que, como ya se advirtió, para desvirtuar el vínculo contractual , se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral , es decir, la prestación personal del

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. De modo que, como ya se advirtió, para desvirtuar el vínculo contractual , se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral , es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación.

  • Prestación personal del servicio.

Respecto a este primer elemento, consid

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